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CNE - Resolución 05027 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05027 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05027 DE 2024 (30 de septiembre)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNEE-DG-2022-011355.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Que mediante oficio CNE -E-DG-2022-011355 del 24 de abril de 2022, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Naciona l Electoral remitió informe por la presunta realización y publicación irregular de encuestas con ocasión de las elecciones presidenciales de 29 de mayo de 2022, publicadas en las direcciones URL

Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Naciona l Electoral remitió informe por la presunta realización y publicación irregular de encuestas con ocasión de las elecciones presidenciales de 29 de mayo de 2022, publicadas en las direcciones URL https://caracol.com.co/radio/2022/03/26/politica/1648253792_207438.html, y https://twitter.com/atlasintel_es?lang=es, y divulgadas respectivamente, a través de la pá gina web www.caracol.com.co y del usuario de la red social Twitter denominado @AtlasIntel_es.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. Mediante la Resolución No. 03209 de 19 de junio de 2024, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió SANCIONAR “a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidasResolución No. 05027 de 2024 Página 2 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.,

identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

2.2. La Resolución No. 03209 de 19 de junio de 2024, se notificó por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, así:

El artículo séptimo del precitado acto administrativo concedió a los investigados un término de diez (10) días hábiles para presentar recurso de reposición, en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

2.3.- El 18 de julio de 2024, mediante oficio identificado con el radicado interno CNE-E-DG2024-015215, el señor JORGE ALBERTO DÍAZ GOMEZ en calidad Representante Legal de la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. – CARACOL S.A, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 03209 de 19 de junio de 2024 en los siguientes términos:

“(…) por medio de la presente me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN a la Resolución No. 03209 de 2024 expedida dentro de la investigación administrativa

siguientes términos:

“(…) por medio de la presente me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN a la Resolución No. 03209 de 2024 expedida dentro de la investigación administrativa expediente Rad: 202200011355 -00 y notificada el pasado 5 de julio de 2024, por medio de la cual se formularon cargos en contra de la firma encuestadora

ATLASINTEL S.A.S y CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A y

manifestamos que:

1. Sobre las encuestas de opinión política y de carácter general y una noticia de opinión:

A través de la Resolución 3209 de 2024 el honorable despacho acierta en que ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996, establecieron el reglamento para la divulgación de las encuestas y establece la manera correcta en la que la opinión electoral debe conocer de ellas; las cuales por supuesto, que son de vital importancia para el desarrollo del ejercicio electoral.

(…)

2. Cierre de actuación administrativa pa ra INFOMETRIKA CONSULTORES EN

INFORMACIÓN S.A.S.

Actuación de buena fe por parte de Caracol SA. Queremos reiterar al Despacho que el punto de partida de la noticia titulada: “Así funciona el Metaanálisis de Infometrika” motivo de la presente investigació n, no es otro que lo allí mismo descrito como el método por medio del cual un tercero realiza análisis y arroja un ESTUDIO dentro del marco electoral. Dicho esto, Caracol SA en el ejercicio de su actividad periodística FIRMA

ENCUESTADORA

FECHA DE

NOTIFICACIÓN OFICIO

método por medio del cual un tercero realiza análisis y arroja un ESTUDIO dentro del marco electoral. Dicho esto, Caracol SA en el ejercicio de su actividad periodística FIRMA

ENCUESTADORA

FECHA DE NOTIFICACIÓN OFICIO ATLASINTEL S.A.S 24 de julio de 2024 CNE-DGC-GACGD-NMHS/073355/AHPA/ CNEE-DG-2022-011355 de 24 de julio de 2024

CARACOL PRIMERA

CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., 05 de julio de 2024 CNE-DGC-GACGD-NMHS/073017/AHPA/ CNEE-DG-2022-011355 de 05 de julio de 2024

MINISTERIO PÚBLICO 05 de julio de 2024 CNE-DGC-GACGD-NMHS/073019/AHPA/ CNEE-DG-2022-011355 de 05 de julio de 2024Resolución No. 05027 de 2024 Página 3 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

tiene relación directa única y exclus ivamente con la empresa INFOMETRIKA CONSULTORES EN INFORMACIÓN S.A.S quienes elaboraron y desarrollaron la metodología anunciada para la realización de su estudio, el cual es publicado a través de nosotros como medio de comunicación sin que se establezca r esponsabilidad alguna por la información de terceros.

(…)

3. Censura y violación a un Derecho Fundamental.

De manera respetuosa consideramos que en este caso se incurre en un yerro manifesto que genera a su vez la interpretación y conclusión de la presunta violación normativa. La publicación efectuada por CARACOL SA obedeció al ejercicio legítimo de la actividad periodística evidenciada en una nota periodística sobre información relevante y d e actualidad y no a la difusión de una encuesta como tal; esto podría suponer censura para los medios ya que se cohíbe a la prensa de siquiera pronunciarse sobre un hecho cierto y real que está sucediendo; y sería una violación directa a un derecho fundamental.

(…)

4. Cesación de la conducta sancionable. Asimismo, en caso de que no se acepten las consideraciones antes presentadas por CARACOL en este proceso, solicitamos que, en caso de mantener la intención sancionatoria de conformidad con los establecido en el artículo 50 de la ley 1437, también se tenga en cuenta que desde el año 2022 Caracol procedió a eliminar la presentación del ESTUDIO publicado en su página web mientras se resolvía la presente investigación y actuó con la debida

establecido en el artículo 50 de la ley 1437, también se tenga en cuenta que desde el año 2022 Caracol procedió a eliminar la presentación del ESTUDIO publicado en su página web mientras se resolvía la presente investigación y actuó con la debida diligencia frente a la divulgación de la información (…)”

Por su parte la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., a partir de una posición legítima de defensa, cual es la de guardar silencio, no presentó escrito de recurso de reposición al proceso.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.

De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las encuestas electorales, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.Resolución No. 05027 de 2024 Página 4 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

3.2. LEY 130 DE 19941

La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así:

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la

realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, par a que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos m ensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades ” (…) (Subrayado fuera del texto original)

3.3. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 17 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral. En efecto dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA.

Son los que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos; con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de

ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos; con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñan funciones públicas o que fueron elegidos popularmente

ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorad o sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 05027 de 2024 Página 5 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.,

identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formulan, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y a la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARAGRAFO: Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de perso nas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de perso nas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.

ARTÍCULO QUINTO: FECHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”

ARTÍCULO SÉPTIMO: REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial y vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.

ARTÍCULO OCTAVO: REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Las personas naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:

Experiencia en materia de realización de encuestas no menos de un año.

a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:

Experiencia en materia de realización de encuestas no menos de un año.

Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.

Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.

(…)

ARTÍCULO UNDECIMO: DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.Resolución No. 05027 de 2024 Página 6 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.,

identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.

2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

3. Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Elect oral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite” (Subrayado fuera del texto original).

3.4. CIRCULAR 004 DE 2019 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Cons ejo Nacional Electoral expidió la presente circular con el propósito de “aplicar la especial vigilancia y control que debe ejercer esta Corporación sobre las entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

4. CONSIDERACIONES

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos requerimientos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorale s, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, expresamente señala que toda encuesta de opinión de carácter electoral, al ser publicada, debe indicar la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado, la infracción de esta disposición, acorde con la misma normatividad, será sancionada por elResolución No. 05027 de 2024 Página 7 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.,

por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

A su turno, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral o de sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión:

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó.

c) Indicación expresa de la fuente de su financiación.

d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra.

e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

muestrales) y tamaño de la muestra.

e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población).

h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo).

  1. Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo).

j) Indicación expresa del margen de error calculado.

Corolario, el artículo 5 de l a citada resolución dispuso que la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales deberá hacerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas para tal fin.

A las entidades o personas que reali zan encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales, la Resolución 23 de 7 de marzo de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:Resolución No. 05027 de 2024 Página 8 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.,

por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución 23 del 7 de marzo de 1996. 3) Remitir al Consejo Nacional toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publ ique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, inmediatamente después de su divulgación. A su vez, se señala que el texto remitido

deberá contener como mínimo:

-La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 23 del 7 de marzo de 1996.

-Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

-Los resultados de la encuesta.

Es preciso señalar que los anteriores requisitos especia les sobre realización y divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito, evitar que la manipulación sobre las mismas interfiera en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar al potencial electoral.

encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito, evitar que la manipulación sobre las mismas interfiera en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar al potencial electoral.

4.1. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. Ahora bien, los recursos son mecan ismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, const ituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano. Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.Resolución No. 05027 de 2024 Página 9 de 21

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03209 del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA a la firma encuestadora ATLAS INTEL S.A.S., identificada con NIT. 901.598.408-6, y al medio de comunicación CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., identificado con NIT. 860014923 – 4, por la infracción de las normas que regulan las encuestas y sondeos de opinión política y electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 1 30 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación”, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011355.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dand o claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se ind

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