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CNE - Resolución 05029 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05029 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05029 DE 2024 (30 de septiembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 13 de junio de 2023 mediante escrito ANÓNIMO allegado a la Corporación, se presentó queja en contra del ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el Departamento de VAUPÉS, en los siguientes términos:

“(…) Denuncia anónima por publicar publicidad electoral anticipada y por seguridad no revelo mi identidad, para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos en el correo electrónico elvaupesserespeta11832@Gmail.com, comedidamente y respetosamente acudo a ustedes ante el Honorable Consejo Nacional Electoral quien asume las atribuciones especiales, conforme con la ley en el Artículo 265, ante esta autoridad, comparezco y expongo que:

respetosamente acudo a ustedes ante el Honorable Consejo Nacional Electoral quien asume las atribuciones especiales, conforme con la ley en el Artículo 265, ante esta autoridad, comparezco y expongo que:

Con fundamento en la regulación en materia de propaganda electoral y acceso a los medios de comunicación en las campañas electorales ha sido establecida desde el Código Electoral – Decreto 2241 de 1986 en el Título VI “ De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas ”. El Código Electoral colombiano expresa que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.

Asimismo, la reciente ley estatutaria por medio de la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales, Ley 1475 de 2011, contiene un capítulo especialmente destinado para referirse a las campañas electorales y su reglamentación en materia de propaganda electoral.

Ahora la Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral: la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional (Artículo 23 del Código Electoral).Resolución No. 05029 de 2024 Página 2 de 41

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

Por su parte, la propaganda electoral es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral (Artículo 24 del Código Electoral).

La ley colombiana establece que la divulgación política no implica la publicidad que busca apoyo electoral para los partidos o movimientos, razón por la cual se permite que la misma se pueda realizar en cualquier tiempo. Por su parte, la propaganda electoral tiene un período de tiempo específico para su realización: únicamente podrá efectuarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Ésta definición ha sido complementada por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual definió la propaganda electoral (Artículo 24 Ley 130 de 1994 – Artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011.) como la actividad cuya función es promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos; esto es, toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Con base en lo anterior, la Ley ha encomendado a los partidos y movimientos políticos que en sus estatutos contengan cláusulas o disposiciones que desarrollen los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, que como mínimo contengan reglamentación sobre varios asuntos, entre los cuales encontramos: la utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral (Artículo 4 de la Ley 1475/2011).

De conformidad con la Constitución Política en su artículo 265, el Consejo Nacional Electoral ejerce la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral, debe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, entre otras funciones. Para lo cual, la Ley 130 de 1994 en el artículo 39, le ha dado las siguientes atribuciones:

“a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…)”

También indica que cualquier persona natural o jurídica, precandidato, candidato, partido o movimiento político que infrinja con las normas en materia de propaganda electoral. Es importante tener en cuenta que el CNE podría sancionar a un partido o

También indica que cualquier persona natural o jurídica, precandidato, candidato, partido o movimiento político que infrinja con las normas en materia de propaganda electoral. Es importante tener en cuenta que el CNE podría sancionar a un partido o movimiento político, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

HECHOS

PRIMERO; Con fecha de agosto del 2022, el Señor IVAN ADIEL AVILA MORALES anda recorriendo las comunidades del Departamento del Vaupés, en tanto que auspicia la idea de una presentación programática de su candidatura a la Gobernación del Vaupés. Ahora es no torio que el señor IVAN, no diferencia entre precandidato y candidato ya que el ciudadano pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular y se observa que utiliza propaganda política en un sentido amplio, no teniendo en cuenta que la normatividad que la define como: “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular” . Hoy es de conocimiento que para una elección electoral el aspirante a una candidatura debe adherirse al reglamento que expide el código electoral y decretos y resoluciones del consejoResolución No. 05029 de 2024 Página 3 de 41

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

electoral, adicional los alcaldes y Gobernadores quienes señalan los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución y una IGUALDAD, donde el señor IVAN no acata ya que desde el 2022 viene realizando reuniones en espacios público de las comunidades indígenas (malocas y caseta comunal) del Vaupés, anunciándose como candidato a la gobernación y repartiendo artículos como (ollas, hamacas, toldillos, mercados,) entre otros y adicional distribuye la publicidad como Manillas, Avisos o adhesivos en vehículos y celulares, Prendas de Vestir (camisetas, Gorras) Volantes y publicidad en las redes como Facebook, donde se puede evidenciar lo anterior mencionado y su lema y logo “unidos por el cambio” que hace referencia a su candidatura el cual utiliza desde el año 2022 el mismo que hace alusivo a los colores del p artido que seguramente le dará el aval ya que su hermano es Representante por el mismo.

A lo anterior expuesto veo que es improcedente a lo enunciado por la Resolución No.

hace alusivo a los colores del p artido que seguramente le dará el aval ya que su hermano es Representante por el mismo.

A lo anterior expuesto veo que es improcedente a lo enunciado por la Resolución No. 0332 de enero 12 de 2023 y de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda debe entenderse como,

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”

Que, de conformidad a la precitada norma, la propaganda electoral,

“(…) a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”.

SEGUNDO: Los hechos narrados han causado una afectación de desigualdad en el Departamento del Vaupés y adicional no tienen en cuenta la Resolución No. 28229 de octubre 14 de 2022 expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil, la Resolución No. 8262 de noviembre 17 de 2021, como es de citar, la sentencia C-490 de 2011, explica, el por qué, existen términos para realizar propaganda electoral, a fin de mantener la igualdad y equilibrio en los comicios: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuen tra justificada en la medida que responde a un propósito de

de 2011, explica, el por qué, existen términos para realizar propaganda electoral, a fin de mantener la igualdad y equilibrio en los comicios: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuen tra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, ant es de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cálculo que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones econó micas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.” (Resaltado fuera de texto). (…)”.

1.1.1. Junto con la queja se allegaron varias imágenes capturas de pantalla, las cuales obran en el acápite del acervo probatorio.Resolución No. 05029 de 2024 Página 4 de 41

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del

GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 37 del 23 de junio de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023013991.

1.3. De oficio, el Magistrado ponente dispuso la consulta del aplicativo web 1 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES se inscribió como candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, de conformidad con lo consignado en los formularios electorales E-6GO y E-8GO.

1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas, al siguiente tenor:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del Departamento de VAUPÉS, para que disponga la inspección ocular en el Departamento de VAUPÉS, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente a los diferentes tipos de

GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del Departamento de VAUPÉS, para que disponga la inspección ocular en el Departamento de VAUPÉS, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente a los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN de VAUPÉS.

PARÁGRAFO 1. La práctica de las diligencias ordenadas en el presente proveído deberá realizarse antes del domingo 29 de octubre de 2023. (…)”.

1.5. El Auto del 24 de octubre de 2023 , fue notificado en su integridad, el 25 de octubre de 2023 mediante correo electrónico.

1.6. Frente a lo ordenado, el 1 de noviembre de 2023, bajo radicado CNE-E-DI-2023002483, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DEL VAUPÉS, dio respuesta al requerimiento en los siguientes, términos:

“(…) TRABAJO DE CAMPO, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA.

Dando cumplimiento a lo ordenado mediante el auto de fecha 25 de octubre de 2023, en aras de dar acatar el requerimiento realizado en el auto en mención, los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, Vaupés, realizaron el recorrido por zona urbana del M unicipio de Mitú, encontrando las siguientes Vallas del candidato a la Gobernación por este Departamento señor IVAN AVILA. (…)”.

1.7. Mediante Resolución No. 01499 del 28 de febrero de 2024 2 se dispuso a ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS , en contra del ciudadano

1.7. Mediante Resolución No. 01499 del 28 de febrero de 2024 2 se dispuso a ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS , en contra del ciudadano

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 2 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES en calidad de candidato a la GOBERNACIÓN de VAUPÉS, porResolución No. 05029 de 2024 Página 5 de 41

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

IVAN ADIEL AVILA MORALES en calidad de candidato a la GOBERNACIÓN de VAUPÉS, por la presunta vulneración al artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en lo concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, así:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO : ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS en contra del ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.521.170, en su calidad de

FORMULAR CARGOS en contra del ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.521.170, en su calidad de excandidato a la GOBERNACIÓN de VAUPÉS, por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la presunta realización de gastos anticipados y propaganda electoral por fuera de los términos establecidos por la ley, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución al investigado y/o su apoderado para presentar DESCARGOS a fin de pedir y presentar las pruebas que pretenda hacer valer como medio de defensa y garantía de contradicción.

PARÁGRAFO: Incorporar a la actuación administrativa los medios probatorios relacionados en el acápite del acervo probatorio de la presente Resolución. (…)”.

1.8. El precitado acto administrativo fue notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así:

DESTINATARIO OFICIO FORMA DE

NOTIFICACIÓN FECHA

IVAN ADIEL AVILA

MORALES CNE-GACGDKYTC/56964/BOT/CNE-EDG-2023-013991

Correo Electrónico 8 de abril de 2024

QUEJOSO ANÓNIMO CNE-GACGDKYTC/56966/BOT/CNE-EDG-2023-013991

Correo Electrónico 8 de abril de 2024

DAIMI LINDO SOLANO

Correo Electrónico 8 de abril de 2024

QUEJOSO ANÓNIMO CNE-GACGDKYTC/56966/BOT/CNE-EDG-2023-013991

Correo Electrónico 8 de abril de 2024 DAIMI LINDO SOLANO Grupo de atención al ciudadano y gestión documental CNE-I-2024-002252-DGC800 Comunicación Interna 8 de abril de 2024

MINISTERIO PÚBLICO CNE-GACGDKYTC/56965/BOT/CNE-EDG-2023-013991

Correo Electrónico 8 de abril de 2024

1.9. El 26 de abril de 2024, el ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES en calidad de candidato a la GOBERNACIÓN de VAUPÉS, allegó a través de correo electrónico el escrito de descargos frente a la Resolución 01499 del 28 de febrero de 20243.

presunta vulneración al artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en lo concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.” M. P. Benjamín Ortiz Torres 3 IbidemResolución No. 05029 de 2024 Página 6 de 41

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del

GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

1.10. Mediante Auto del 20 de junio de 20244 se dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES y al MINISTERIO PÚBLICO.

1.11. El precitado acto administrativo fue notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así:

DESTINATARIO OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA

IVAN ADIEL AVILA

MORALES CNE-GACGDAMGG/62157/BOT/CNEE-DG-2023-013991

Correo Electrónico 20 de junio de 2024

MINISTERIO PÚBLICO CNE-GACGDAMGG/62158/BOT/CNEE-DG-2023-013991

Correo Electrónico 20 e junio de 2024

1.12. Mediante correo electrónico del día 6 de marzo de 2023, la Doctora GLORIA LILIANA QUINTERO PELÁEZ , adscrita al Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación, remitió el escrito de alegatos de conclusión frente a la Resolución 01499 del 28 de febrero de 20245.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitucional.

Resolución 01499 del 28 de febrero de 20245.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitucional.

“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

4 “Por medio del cual se CORRE TRASLADO a los sujetos procesales para que presenten ALEGATOS DE CONCLUSIÓN dentro de la investigación adelantada contra el ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES, en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la

presunta vulneración al artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en lo concerniente a la realización de gastos anticipados y propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.”.Resolución No. 05029 de 2024 Página 7 de 41

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19946.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20117.

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

6 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 05029 de 2024 Página 8 de 41

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano IVAN ADIEL AVILA MORALES , en su calidad de candidato a la GOBERNACIÓN del VAUPÉS, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la realización de propaganda electoral extemporánea, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a

2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013991.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su f ormulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas polít

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