🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 05030 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 05030 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05030 DE 2024 (30 de septiembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029256.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 19941 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante queja escrita con radicado CNE-E-DG-2023-029256 de fecha 31 de agosto de 2023, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL, en la que alega que el ciudadano JANIER TIRADO, presunto aspirante al Concejo del municipio de MONTERÍA - CÓRDOBA, transgredió las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

MONTERÍA - CÓRDOBA, transgredió las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

(…) Candidatos al concejo Montería realizando publicidad antes de tiempo en sus redes sociales. Adjunto evidencias (…)

1.2. Que, a través de reparto efectuado por la Corporación el 01 de septiembre de 2023, fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo el radicado CNE-E-DG-2023-029256.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 05030 de 2024 Página 2 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco

de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

1.3. Que, mediante el AUTO-CNE-ACM-321-2023 del 19 de diciembre, el Despacho Sustanciador dio apertura a la indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio, dentro de las cuales se comisionó a la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , adscrita al Despacho Sustanciador, para efectuar la consulta y verificación del contenido de las publicaciones en redes sociales de que trata la queja allegada.

1.4. Que, el 26 de diciembre de 2023 , el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que en el archivo nacional de identificación la cédula de ciudadanía No. 10.782.872 de Montería - Córdoba se encuentra vigente y corresponde al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA.

1.5. Que, el 27 de diciembre a través de oficio S.G-O. J-1336, el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que el ciudadano JANIER TIRADO fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Montería Córdoba con aval del Partido Liberal Colombiano, tal y como se evidencia en los formularios E-6CO y E-8CO.

1.6. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede, el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL no presentó ratificación ni ampliación de la queja, dentro del trámite administrativo que nos ocupa.

1.6. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede, el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL no presentó ratificación ni ampliación de la queja, dentro del trámite administrativo que nos ocupa.

1.7. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo séptimo del AUTO-CNE-ACM321-2023 de fecha diecinueve (19) de diciembre, la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.608.082, adscrita al Despacho Sustanciador, adelantó la verificación de las fechas de publicación y el contenido de las publicaciones del perfil de la red social Facebook e Instagram ; con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la queja.

1.8. Los resultados de dicha revisión se encuentran plasmados en el acta de fecha 20 de febrero de 2024 denominada “ PRÁCTICA DE PRUEBAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE-E-DG-2023-029256”, cuyo contenido será examinado en el acápite de pruebas, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde el perfil de Facebook denominado JANIER TIRADO SOLERA https://www.facebook.com/JanierTiradoPOLO15, con relación a la campaña al Concejo del municipio de MONTERÍA - CÓRDOBA, con anterioridad al 02 de agosto de 2023.

1.9. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 0208 2 del 10 de abril del 2024, la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra delResolución No. 05030 de 2024 Página 3 de 30

Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra delResolución No. 05030 de 2024 Página 3 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo del municipio de Montería - Córdoba, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

1.10. Que, es menester precisar que el acto administrativo mencionado anteriormente, debido a que se desconoce el lugar de residencia del destinatario, se procedió a notificar al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 8 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de citación de aviso por cartelera fijado el 30 de abril de 2024 y desfijado el día 7 mayo de 2024 y por aviso de notificación por cartelera fijado

siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de citación de aviso por cartelera fijado el 30 de abril de 2024 y desfijado el día 7 mayo de 2024 y por aviso de notificación por cartelera fijado el día 21 de junio de 2014 y desfijado el día 27 de junio de 2024 ; y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.

1.11. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, es decir, el día 19 de julio de 2024, el ciudadano investigado guardó silencio no haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción.

1.12. Que vencido el término para la presentación de los descargos por parte del investigado JANIER JADITH TIRADO SOLERA y el quejoso PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL , mediante AUTO-CNE-ACM-086-2024 del 30 de julio de 2024, el Despacho Sustanciador dispuso prescindir del periodo y correr traslado para la presentación de alegatos a los sujetos procesales dentro de la investigación en curso bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023029256.

1.13. Que, el AUTO-CNE-ACM-086-2024 fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales: al quejoso PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL y al MINISTERIO PÚBLICO, el día

029256.

1.13. Que, el AUTO-CNE-ACM-086-2024 fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales: al quejoso PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL y al MINISTERIO PÚBLICO, el día 31 de julio de 2024, así como al ciudadano investigado JANIER JADITH TIRADO SOLERA, el día 9 de agosto de 2024.

1.14. Que, el MINISTERIO PÚBLICO, el día 1 6 de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación a través de la Unidad de Vigilancia Electoral de dicho órgano de control, presentó escrito respecto al caso que nos ocupa en los siguientes términos:Resolución No. 05030 de 2024 Página 4 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

“(…)

CONCLUSIONES:

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se advierte que la actuación administrativa adelanta en contra del ciudadano Janier Jadith Tirado Solera, es sustancialmente contraria al ordenamiento jurídico, que afecta el debido proceso en los términos de l os artículos 29 de la Constitución Política; 8 de la Convención

administrativa adelanta en contra del ciudadano Janier Jadith Tirado Solera, es sustancialmente contraria al ordenamiento jurídico, que afecta el debido proceso en los términos de l os artículos 29 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de DD.HH.; 3, 47 y 164 del Código General del Proceso; 39 y 40 de la Ley 130 de 1994, y 13 de la Ley 1475 de 2011.

PETICIÓN:

Respetuosamente, se solicita al honorable Consejo Nacional Electoral declarar la nulidad procesal administrativa sancionatoria a partir, inclusive, de la Resolución No. 2082 de 10 de abril de 2024. De lo contrario, absolver al procesado Janier Jadith Tirado Solera y, en consecuencia, archivar el expediente.

(…)”

1.15. Que el quejoso y el investigado una vez vencido el t érmino concedido para presentar alegatos de conclusión, el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, los sujetos procesales guardaron silencio.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.Resolución No. 05030 de 2024 Página 5 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 473 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en

2023-029256.”

De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 473 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994.

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…).”

3.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)

4. ACERVO PROBATORIO

Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:

4.1. Imagen adjunta a la queja:

3 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 05030 de 2024 Página 6 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda

electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

4.2. El Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos para las elecciones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA sí reposa candidatura inscrita para el CONCEJO del municipio de MonteríaCórdoba, avalado por el Partido Liberal Colombiano, esto evidenciado a través de Formularios E-6 CO y E-8 CO.Resolución No. 05030 de 2024 Página 7 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

Imagen Formulario E-8 CO

4.3. De las pruebas practicadas de oficio por el Despacho Sustanciador, revisión de las

2023-029256.”

Imagen Formulario E-8 CO

4.3. De las pruebas practicadas de oficio por el Despacho Sustanciador, revisión de las publicaciones realizadas por el ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA en la red social Facebook, antes del 2 de agosto de 2023 (27 y 28 de julio de 2023):Resolución No. 05030 de 2024 Página 8 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”Resolución No. 05030 de 2024 Página 9 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco

de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

4.4. De las pruebas practicadas de oficio por el Despacho Sustanciador, revisión de las publicaciones realizadas por el ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA en la red social Instagram, antes del 2 de agosto de 2023 (28 y 31 de julio de 2023):Resolución No. 05030 de 2024 Página 10 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

5.1. DE LOS DESCARGOS

Frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, es decir, el día 19 de julio de 2024, el ciudadano investigado guardó silencio.

5.2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, es decir, el día 19 de julio de 2024, el ciudadano investigado guardó silencio.

5.2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término para la presentación de los alegatos de conclusión, concedido en el AUTOCNE-ACM-086-2024 del 30 de julio de 2024, el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, mientras que el investigado y el quejoso guardaron silencio.Resolución No. 05030 de 2024 Página 11 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de MONTERÍA - CÓRDOBA, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en

MONTERÍA - CÓRDOBA, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde a imponer la sanción respectiva.

Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudados se adecuan a la presunta infracción.

6.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoralResolución No. 05030 de 2024 Página 12 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o

soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.4 (Subrayado fuera del texto original).

(…)”

De igual modo, a juicio de la Corte, la propaganda electoral se constituye como un instrumento de promoción masiva de los proyectos a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada; veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamenta l hacia los fines del Estado.5

(…)”

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 6 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes

de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

4 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 05030 de 2024 Página 13 de 30

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JANIER JADITH TIRADO SOLERA , excandidato al CONCEJO del municipio MONTERÍA - CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG2023-029256.”

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.

(…)”

Recientemente, la citada Corporación al abordar la materia precisó que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que es ta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

“(…)

En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que, si bien hay una diversidad de medios de

En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que, si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacio nal Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...