CNE - Resolución 05046 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05046 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05046 DE 2024 (30 de septiembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA , la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023059257.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículos 24, 29 y 39 de la Ley 130 de 1994, artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en el correo electrónico de trashumancia de esta Corporación el día 26 de octubre del 2023, la señora FRANCIA ELENA PEÑA denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte de la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA , al tenor de lo
130 de 1994, por parte de la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA , al tenor de lo siguiente:
“Buenas noches, señores Consejo Nacional de Elecciones, quiero denunciar hoy 25 de octubre del 2023 al partido verde por no cumplir con la ley, anexo foto Agradezco la atención prestada a mi queja.”
1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación efectuado el día 16 de noviembre de 2023, le correspondió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ, asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2023-059257.
1.3. El día 24 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6ALC310640000004001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura de la ciudadana IVONNE GIRALDO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.665.189, a la ALCALDÍAResolución No. 05046 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado
IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA , avalada por el
PARTIDO ALIANZA VERDE.
1.4. Mediante Formulario No. E8ALC310640000004001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aceptó definitivamente la candidatura de la ciudadana IVONNE GIRALDO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.665.189, a la ALCALDÍA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE.
1.5. Mediante Auto del 31 de enero de 2024, se avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretaron las siguientes pruebas: i) conceder a la quejosa el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de l Auto, para que ampliara su denuncia y aportara mayores elementos materiales probatorios; ii) conceder a la investigada el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de l Auto, para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; iii) requerir a la Alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca para que informara lo siguiente: a) si se le concedió permiso a la excandidata IVONNE GIRALDO ROJAS, para instalar la valla y; b) de haberse concedido el permiso, informar si la valla cumplió
que informara lo siguiente: a) si se le concedió permiso a la excandidata IVONNE GIRALDO ROJAS, para instalar la valla y; b) de haberse concedido el permiso, informar si la valla cumplió con las condiciones técnicas, específicamente la correspondiente al área de 48 m².
A las partes les fue comunicado el contenido del Auto de la siguiente manera:
NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ ESCRITO
FRANCIA ELENA PEÑA 01/02/2024 NO
IVONNE GIRALDO ROJAS 01/02/2024 SÍ
ALCALDÍA DE JAMUNDÍ 01/02/2024 NO
MINISTERIO PÚBLICO 01/02/2024 NO
1.6. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.
1.7. Mediante oficio radicado No. CNE-E-DG-2024-003390 del 09 de febrero de 2024, la excandidata IVONNE GIRALDO ROJAS, dio respuesta a lo ordenado mediante el Auto del 31 de enero de 2024, remitiendo así documento, por medio del cual dio las explicaciones correspondientes, teniendo en cuenta los hechos puestos de presente.
1.8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-202200322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la Cort e Constitucional mediante Oficio No. A -265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a laResolución No. 05046 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando que procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.
1.9. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia
mayo de 2024.
1.9. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022 –2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las partes del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA-286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto, el Conse jo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley
(…)”.Resolución No. 05046 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
2.1.2. LEY 1437 de 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
2.1.2. LEY 1437 de 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes
(…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral
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preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral
(…)"
2.2.2. LEY 140 DE 1994
La mencionada normatividad reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, así:
“ARTÍCULO 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas
(…)”
2.2.3. LEY 1475 DE 20111
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se
o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 05046 de 2024 Página 5 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
(…)”
2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.
2.3.1. LEY 1564 DE 2012
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
2.3.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad
que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. APORTADAS EN LA DENUNCIA.
La quejosa FRANCIA ELENA PEÑA, aportó la siguiente fotografía como elemento probatorio:
3.2. APORTADAS POR LA EXCANDIDATA GIRALDO.
La excandidata IVONNE GIRALDO ROJAS, a través de oficio radicado No. CNE-E-DG-2024003390 del 09 de febrero de 2024, indicó lo siguiente:
“(…) me gustaría pronunciarme frente a los hechos interpuestos y que sean tenidos en cuenta dentro de la investigación preliminar, de antemano agradezco su comprensión.Resolución No. 05046 de 2024 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
Frente a los hechos informo:
de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
Frente a los hechos informo:
1. Frente a la imagen expuesta por la denunciante, se observa una pancarta tipo lona,
ubicada en un predio PRIVADO el cual corresponde a la carrera 7 con calle 19 esquina del municipio de Jamundí Valle del Cauca.
2. La lona a la cual hacemos referencia no se entiende como valla, toda vez que esta no se encuentra instalada sobre una estructura metálica o de otro tipo, como bien lo indica el CNE cuando se pronunció al respecto en el Concepto – Radicado No. 0676 de 201424 haciendo referencia al Artículo 3° de la Resolución 02444 de 2003 del Ministerio de Transporte: “Artículo 3°. Definiciones: Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Valla.
Todo eleme nto físico de carácter permanente o temporal, montado sobre una estructura metálica u otro material, utilizado como medio masivo de comunicación, en el cual se utilizan leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares con propósitos de interés general, dispuesto para su apreciación visual desde vías de uso público, peatonales o vehiculares. Pueden ser fijas o móviles. (...)”. pues si bien es un elemento de propaganda electoral, es más bien un tipo de pendón, que en este caso estuvo instalado en un predio privado por una persona natural que apoyó mi campaña y quiso promocionar el voto.
3. La lona fue puesta dentro de los términos establecidos, como bien lo indica el
estuvo instalado en un predio privado por una persona natural que apoyó mi campaña y quiso promocionar el voto.
3. La lona fue puesta dentro de los términos establecidos, como bien lo indica el magistrado en el auto de investigación preliminar, la propaganda electoral podrá ser utilizada dentro del término de 3 meses anteriores a la fecha de los comicios, es decir que 3 meses antes del 29 de octubre se tenía como permitido, por lo tanto si la denuncia fue interpuesta el día 26 de octubre se entiende que la fotografía fue tomada días anteriores o hasta ese mismo día, entendiéndose así que está dentro del término legal exigido para estos casos.
4. Por último, informar que la lona tenía las siguientes medidas: 4 metros de ancho x 2,5 metros de alto, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos sin exceder los 48 mts2, por tanto, no se constituye una vulneración al régimen de propaganda en espacio público, específicamente en lo regulado por el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 0331 de 2023, por la cual se inicia la presente investigación (…).
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores
desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece laResolución No. 05046 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y san cionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la
el público que la recibe.
Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución No. 05046 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva
con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede ser aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA COMPETENCIA PARA REGULAR Y CONTROLAR LA PROPAGANDA
EN EL ESPACIO PÚBLICO
En primer lugar, es importante señalar que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, establece que la competencia para regular los carteles, pasacalles y afiches recae en la s respectivas alcaldías municipales, conforme se desarrolla a continuación:
“Artículo 29: (…) Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mi smos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral
(…).”
del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mi smos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral
(…).”
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público 2 . En este sentido, los alcaldes están debidamente facultados, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas y a los candidatos avalados el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autor izados. A su turno, las demás violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.
2 Constitución Política, artículo 315, numeral 2Resolución No. 05046 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada
2 Constitución Política, artículo 315, numeral 2Resolución No. 05046 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra de la excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA, la señora IVONNE GIRALDO ROJAS, por la presunta transgresión a las normas sobre propaganda electoral, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se ORDENA el archivo del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-059257.
5. CASO EN CONCRETO
Teniendo en cuenta lo anterior, la presente actuación administrativa encuentra su génesis en la queja presentada el día 26 de octubre del 2023, por la señora FRANCIA ELENA PEÑA, con radicado número CNE-E-DG-2023-59257 por medio del cual manifestó que la señora IVONNE GIRALDO ROJAS , excandidata a la ALCALDIA MUNICIPAL de JAMUNDÍ, DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA , avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE “instal[ó] una valla en un inmueble ” en la que se hacía alusión a su candidatura para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023.
Seguidamente, el Despacho Sustanciador, m ediante Auto del 31 de enero de 2024, avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, por parte de la señora IVONNE GIRALDO RAMOS;
conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, por parte de la señora IVONNE GIRALDO RAMOS; sin embargo, la quejosa FRANCIA ELENA PEÑA no dio respuesta a la solicitud de ampliación de la queja remitida y tampoco remitió elementos de prueba adicionales , teniendo así como único medio de prueba, la fotografía de un pendón señalada en el acápite “acervo probatorio” del presente acto administrativo.
Sumado a lo anterior, la Corporación conoció respuesta al Auto del 31 de enero de 2024, por parte de la excandidata la señora IVONNE GIRALDO RAMOS, a través de oficio con radicado No. CNE-E-DG-2024-003390 del 09 de febrero de 2024 . E n dicha comunicación, la excandidata alegó que , en relación con la imagen aportada por la quejosa, se observa una pancarta tipo lona por lo que no puede concebirse como una “ valla”, toda vez que no se encontraba instalada sobre una estructura metálica
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