CNE - Resolución 0506 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0506 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCION No. 0506 DE 2022 (13 de enero)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No
CNE-I-2021-000049.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones co nstitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1. Mediante oficio CNE-S-2021-0000129-FNFPCE-900 la Asesora del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA, ZAMIRA GÓMEZ CARRILLO, informa que una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos de la campaña a la ALCALDÍA del municipio de ROSAS, Departamento de Cauca, avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, evidenció una presunta vulnerac ión del artículo 34 de la Ley 1475 de 201, párrafo tercero, el cual establece:
“La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos
establece:
“La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
Lo anterior por cuanto en los documentos revisados se observa que el candidato MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL registra gastos de campaña con anterioridad a la fecha de su inscripción
1.2. Por reparto interno efectuado el 20 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corporación designó al suscrito magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, para conocer del presente asunto ingresado con numero de radicado No CNE-I-2021-000049.Resolución 0506 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. 2.1.2. LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de dicha ley señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así: "ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte
cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la fa lta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (1 5) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantíasResolución 0506 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)". 2.1.3 LEY 1475 DE 2011 El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, así:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, así: “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, cont ados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá
considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, cont ados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá ad optarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.Resolución 0506 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”
2.2. FALTAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
“Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas
financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegid os, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de el las o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. I ncurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con activid ades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realiz ar las
ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realiz ar las denuncias del caso.
Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.” 2.3. LEY 130 DE 1994. Publicidad y rendición de cuentas ARTICULO 18.—Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude estaResolución 0506 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;
2021-000049. ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año; b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados, y c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral. (subraya fuera de texto) PAR.—Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral.
2.4. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL “ARTÍCULO 34 Ley 1475 de 2011: Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” Subraya fuera de texto.
2.4.1. CONTROL CONSTITUCIONAL1
“(…)
los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” Subraya fuera de texto.
2.4.1. CONTROL CONSTITUCIONAL1
“(…)
Capítulo II. De la campaña electoral.
Artículo 34. Definición de campaña electoral.
(…) La diferenciación que el inciso final de la norma establece entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos, en lo que atañe a la oportunidad para el recaudo de contribuciones y la realización de gastos de campaña, no resulta contraria a la Constitución, toda vez que obedece a que el sistema de asignación de apoyo estatal al funcionamiento de los partidos y las campañas políticas está basada en el principio de representatividad, presupuesto que para los part idos y movimientos políticos se acredita desde el reconocimiento de personería jurídica, en tanto que para los candidatos, desde el acto de inscripción. El término de anticipación (6 meses) a la fecha de la votación, que la norma
1 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011Resolución 0506 de 2022 Página 6 de 13
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de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. prevé para el recaudo y ga sto por parte de las agrupaciones a que se refiere el precepto, forma parte de la libertad de configuración del legislador estatutario en esta materia. Las razones expuestas resultan suficientes para declarar la exequibilidad del artículo 34 del Proyecto d e Ley Estatutaria objeto de revisión. ”
3. ACERVO PROBATORIO
Para el caso en estudio el Fondo de Financiación Política remitió: 2.1. Copia del dictamen del Auditor Interno del Partido Liberal Colombiano en 4 folios. 2.2. Formularios 5B en 1 folio 2.3. Copia del libro de Ingresos y Gastos (código 204) presentado a través del aplicativo cuentas claras en 1 folio. 2.4. Formulario E-6, en 3 folios
4. CONSIDERACIONES 4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO La potestad sancionadora de la administración, derivada directamente del ius punendi estatal, consiste en la aplicación regulada de medidas represivas por parte de las múltiples autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando quiera que estos incurran en acciones que afecten el ordenamiento jurídico.
Por supuesto, esta capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, los cuales han sido fijados por abundante jurisprudencia constitucional bajo los cuales se resca tan los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, proporcionalidad e independencia de la sanción
de principios y límites, los cuales han sido fijados por abundante jurisprudencia constitucional bajo los cuales se resca tan los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, proporcionalidad e independencia de la sanción Por esto, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancion atoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender a los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem, dice la citada norma; “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.Resolución 0506 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transpar encia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transpar encia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.”
Principios que indudablemente el Consejo Nacional Electoral debe respetar, por ello el artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
4.2. DE LA NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente el ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No 76311043 , presuntamente vulneró el inciso final del segundo párrafo del artículo 34 de la ley 1475 que establece;
“ARTÍCULO 34 Ley 1475 de 2011: Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de
“ARTÍCULO 34 Ley 1475 de 2011: Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”Subraya y negrilla fuera de texto.
4.3. DEL CASO CONCRETO
En desarrollo de su competencia, el Fondo de Financiación Política pone en evidencia la presunta vulneración de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley 1475Resolución 0506 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27
de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. de 2011 por parte del candidato a la alcaldía del municipio de ROSAS Departamento de CAUCA, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL identificado con la cédula de ciudadanía No 76.311.043
De acuerdo con el dictamen de la auditora del Fondo RUTH YIBETH ALVAREZ BORDA el candidato, registró gastos de campaña con anterioridad a la fecha de su inscripción, afirmación fundamentada en la verificación realizada en el Formulario E-6 que da fe de la fecha de inscripción de la candidatura, la cual tuvo lugar el 25 de julio de 2019, así como el libro de ingresos y gastos reportado a través de cuentas claras, que describe un gasto con fecha 27 de mayo de 2019, es decir, con fecha anterior a la inscripción por valor de $ 96.900.
El gasto indicado, se encuentra relacionado en el código 204 del Formulario 5B y su respectivo anexo, al igual que en el libro de ingresos y gastos presentado a través del aplicativo cuentas claras, dictaminado por ADRIANA MILENA SANCHEZ VASQUEZ como auditor del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y radicado ante el Fondo Nacional de Financiación Política
El gasto reportado antes de la inscripción corresponde a lo siguiente: Fecha Comprobante Concepto Beneficiario Valor 27/05/2019 1 compra de mercado para refrigerio WILLIAM ANGULO $ 96.900
En este asunto, se deberá analizar la existencia de una lesión infringida al principio de
Fecha Comprobante Concepto Beneficiario Valor 27/05/2019 1 compra de mercado para refrigerio WILLIAM ANGULO $ 96.900
En este asunto, se deberá analizar la existencia de una lesión infringida al principio de transparencia electoral, exigido en la Constitución y la ley como bien jurídico . Es decir, si con la omisión presuntamente cometida – gastos de campaña con anterioridad a la fecha de inscripción –. se vulneró esa exigencia normativa, y con la misma se afectó la vigilancia, inspección, obligatoriedad y control electoral que le corresponde ejercer a esta corporación. Al respecto, es preciso señalar que la Sala plena de la Corporación implementó la aplicación de un test de proporcionalidad 2 en sentido estricto con el fin de determinar si con la o las conductas realizadas por los excandidatos y sus campañasresultan transgredidos los principios rectores de las campañas políticas tales como transparencia, moralidad e igualdad, que buscan garantizar el “EQUILIBRIO EN LAS CAMPAÑAS
ELECTORALES”.
2 CNE. Resolución 10979-20 M.P. Doris Ruth Méndez CubillosResolución 0506 de 2022 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. El punto de partida del test, corresponderá al censo electoral del Municipio de la
de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. El punto de partida del test, corresponderá al censo electoral del Municipio de la ocurrencia de los hechos, posteriormente, deberá observarse el monto máximo a invertir por campaña fijado por la Corporación y por último identificarse la suma invertida a la campaña vs gastos anticipados.
Tratándose del manejo anticipado de recursos en la campaña, se considera que se afecta el bien jurídico tutelado cuando el total de la suma que se podría invertir o una parte considerable de ella con sistió en dineros en efectivo fueron gastados de manera anticipada, es decir, antes del inicio de c ampaña, pues ello efectivamente atenta contra los principios de transparencia, moralidad e igualdad. No obstante, se pueden presentar una serie de eventos en los que el gasto anticipado en la campaña no alcance a afectar el bien jurídico que el legislador quiso proteger , verbi gracia i) cuando hay ausencia del mismo, ii) cuando el gasto anticipado en efectivo constituye una suma tan pequeña que no logra afectar los principios de transparencia, moralidad e igualdad de las campañas electorales o iii) cuando a pesar de existir un monto significativo de gastos, el valor del gasto anticipado también corresponde a uno que no alcanza a poner en peligro o amenazar los mencionados principios y por ende al bien jurídico tutelado por el legislador estatutario.
Para tal efecto, la Corporación aplicará un test de proporcionalidad en sentido estricto de manera dinámica y escalonada de tal suerte que le permita ponderar en cada caso
jurídico tutelado por el legislador estatutario.
Para tal efecto, la Corporación aplicará un test de proporcionalidad en sentido estricto de manera dinámica y escalonada de tal suerte que le permita ponderar en cada caso concreto que aquellas sumas de dinero en efectivo invertidas de manera anticipada que no alcancen a ser unidad: -bien de la suma máxima a invertir, bien porque a pesar de existir un monto significati vo de ingresos en efectivo, el gasto anticipado también corresponde a uno que no alcance a ser unidad “1” -, de tal suerte que NO AFECTAN o amenazan el bien jurídico tutelado -equilibrio en las campañas electoralesy por ende, la sanción no cumpliría con ese efecto teleológico buscado por el legislador, veamos: Recuérdese que, el término de “unidad” según la RAE, hace referencia a:
- “Propiedad de todo ser, en virtud de la cual no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere” y, 2). “Singularidad en número o calidad”.Resolución 0506 de 2022 Página 10 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de MARCO ANTONIO ROJAS CARVAJAL candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía de ROSAS – CAUCA en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 dentro del radicado No CNE-I2021-000049. En efecto y para un correcto entendimiento del objeto de estudio, entiéndase por unidad el concepto básico medible expresado de forma mínima que no puede dividirse sin que su
2021-000049. En efecto y para un correcto entendimiento del objeto de estudio, entiéndase por unidad el concepto básico medible expresado de forma mínima que no puede dividirse sin que su esencia de destruya o altere, hecho por el cual, todo aquello que esté por debajo de la unidad no alcanza a “ser”, y en consecuencia no se puede tener en cuenta para atribuir reproche o sanción. Consecutivamente, se procederá a examinar el total del dinero invertido en la campa ña; acto seguido, se determinará la cantidad de dinero in
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