CNE - Resolución 0507 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0507 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0507 DE 2022 (13 de enero) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las confer idas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito dirigido a la corporación el día 03 de octubre de 2020, con radicado 202000010557-00, por parte del ciudadano Jorge Alberto Urieles Leal en calidad de abogado de la ciudadana Sindy Mateus Gomez, pone de presente unos hechos materia de investigación disciplinaria llevados a cabo por parte del partido político Alianza Verde mediante Auto del 21 de septiembre de 2020, “Por el cual se ordena la apertura de investigación disciplinaria contra Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño identificado con la c édula de ciudadanía No. 12.627.669 y Sindy Mateus Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 55.222.055, actuales concejales del municipio de
Jaruffe Sandoval Avendaño identificado con la c édula de ciudadanía No. 12.627.669 y Sindy Mateus Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 55.222.055, actuales concejales del municipio de Ciénaga Magdalena (…)”.
1.2. En denuncia dirigida al Comité de Ética del Partido Alianza Verde por parte de la ciudadana Oladis Correa Suárez el día 12 de febrero de 2020, presentó denuncia por doble militancia contra los ciudadanos Sindy Mateus Gómez y Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño.
1.3. En atención a lo anteriormente referenciado, el Consejo de Control Étic o Partido Alianza Verde el día 21 de septiembre de 2020 con expediente radicado No. 21092020 procedió a ordenar abrir investigación contra Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.627.669 y Sindy Mateus Gómez identifi cada con cédula de ciudadanía No. 55.222.055, actuales concejales del municipio de Ciénaga Magdalena, en los términos del artículo 44 y siguientes del Régimen Disciplinario Interno de la colectividad, por las razones y motivos expuestos con precedencia.Resolución 0507 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la
inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20. 1.4. Por medio de plataforma video zoom y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo tercero del auto del 21 de septiembre de 2020, emitido por Consejo de Control Ético Partido Alianza Verde, se celebró el día 29 de septiembre de 2020, audiencia de versión l ibre para escuchar a los investigados Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.627.669 y Sindy Mateus Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 55.222.055, de lo cual se dejó la siguiente constancia: “El consejero secretario deja constancia que pasado un tiempo prudencial los citados no comparecieron a la audiencia ni presentaron justificación de su inasistencia (…)”. De igual forma, se ordenó la suspensión de dicha diligencia y se ordenó fijar como nueva fecha y hora para la celebración de la misma el día 06 de octubre de 2020.
1.5. Mediante memorial dirigido por el abogado Jorge Alberto Urieles Lea l, en representación de Sindy Mateus Gómez, presentó el día 05 de octubre de 2020 al Consejo de Control Ético del Partido Alianza Verde, solicitud de “anulación total del proceso”.
1.6. A través de acta de reparto No. 30 del 07 de octubre de 2020, el presente asunto con
del Partido Alianza Verde, solicitud de “anulación total del proceso”.
1.6. A través de acta de reparto No. 30 del 07 de octubre de 2020, el presente asunto con radicados 105 57-20 y 10648 -20 correspondió al despacho del magistrado César Augusto Abreo Méndez.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…) “Artículo108 Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso. (…)
265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)Resolución 0507 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20.
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.2 LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley (…)1”. 2.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 (…) “ARTÍCULO 2. Prohibición de Doble Militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
(…)
10. F altas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones
adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (…)
10. F altas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
(…)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. “Artículo 28. Inscripción de Candidatos. <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimient o de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad
(…)2”
1 Ver, Resolución No. 0252 de 2019 del CNE, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019”. 2 - Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte
artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019”. 2 - Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este inciso, condicionando el texto subrayado, 'en el entendido que el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos si gnificativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular'.Resolución 0507 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
En materia de competencia, ha de indicarse que el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, establece las facultades de la
3.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
En materia de competencia, ha de indicarse que el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, establece las facultades de la Corporación para vigilar, inspeccionar y regular todas las actividades electorales de las colectividades políticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a estas corresponde.
Aunado a lo anterior, la Ley 1475 de 2011, ha establecido las reglas en materia de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimiento políticos, establ eciendo al respecto, los deberes y las faltas sancionables a tales organizaciones con el objeto de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 107. Así mismo, el artículo 13 de la ley estatutaria en comento, ha atribuido a la Corporación la competencia para investigar e imponer sanciones a las colectividades políticas, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las faltas previstas en el ordenamiento jurídico electoral. Así mismo, a través del artículo 3º de la Ley 1437 de 201 1, el legislador ha previsto los principios generales a través de los cuales se regulan las actuaciones y procedimientos administrativos en armonía con las disposiciones constituciones. En tal sentido, establece el fundamento normativo: “ARTÍCULO 3o. PRINC IPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los
las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”
3.2. DEL CASO EN CONCRETO.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra que Mediante escrito dirigido a la corporación el día 03 de octubre de 2020, con radicado 202000010557 -00, por parte del ciudadano Jorge Alberto Urieles Leal en calidad de abogado de la ciudadana Sindy Mateus Gomez, pone de presente unos hechos materia de investigación disciplinaria llevados a cabo por parte del partido político Alianza Verde , a través del Consejo de Control Ético, emitieron Auto del 21 d e septiembre de 2020 , por medio del cual se ordenó abrir investigación contraResolución 0507 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20.
concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20. Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.627.669 y Sindy Mateus Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 55.222.055, actuales concejales del municipio de Ciénaga Magdalena , en los términos del artículo 44 y siguientes del Régimen Disciplinario Interno de la colectividad, por las razones y motivos expuestos con precedencia. .
Lo anterior g racias a una denuncia presentada por la ciudad ana Oladis Correa Suárez en contra de los hoy concejales del municipio de Ciénaga Magdalena avalados por el partido Alianza Verde, los ciudadanos Yesid Jaruffe Sandoval Avendaño identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.627.669 y Sindy Mateus Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 55.222.055, quienes a juicio de la denunciante incurrieron al momento de postularse como candidatos al concejo del municipio de Ciénaga Magdalena para las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019 por el partido Alianza Verde en actos de doble militancia.
En su escrito de denuncia, la ciudadana Correa Suárez argumenta lo siguiente:
“HECHOS
1). El señor Yesid Sandoval Avendaño se inscribió como candidato al concejo por el partido Alianza Verde el día 27 de julio de 2019 y resultando electo, Previo a esto realizó ante la página del partido la inscripción como militante.
1). El señor Yesid Sandoval Avendaño se inscribió como candidato al concejo por el partido Alianza Verde el día 27 de julio de 2019 y resultando electo, Previo a esto realizó ante la página del partido la inscripción como militante.
2). El señor Yesid Sandoval Avendaño participó como candidato al concejo por el partido Centro Democrático en las elecciones del año 2015 y aparece como militante de esa colectividad del día 17 de marzo de 2015 y hasta la fecha su estado es activo.
3). Violando el artículo 12 de los estatutos del partido Alianza Verde y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y pasando por alto el artículo 18 n umeral 5° del código de ética del partido.
4). La señora Sindy Mateus Gómez se inscribió como candidata por el partido Alianza Verde mediante E -7 ante la Registraduría de Ciénaga – mag. Resultando electa.
5). La señora Sindy Mateus Gómez fue concejal del partido conservador colombiano para el período 2012-2015. Ya antes había participado por esta colectividad en el año 2015 volvió a participar como candidata de dicho partido no resultado electa y a la fecha no ha renunciado al partido conservador colombiano de acuerdo a lo expresado de manera verbal de secretaría general de dicho partido.
6). Violando el artículo 12 de los estatutos del partido alianza verde y el artículo 2° de la ley 1475 y pasando por alto el artículo 18 numeral 5° del código de ética del partido.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior y bajo el contexto factico objeto de estudio, sea lo primero
la ley 1475 y pasando por alto el artículo 18 numeral 5° del código de ética del partido.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior y bajo el contexto factico objeto de estudio, sea lo primero indicar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 312 constitucional, la fuenteResolución 0507 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20. jurídica para determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades se encuentra en la ley3. Al respecto, en sentencia C-109 de 2002, la Corte Constitucional, precisó: “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos - salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación (…)” Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado 4, ha precisado que, en relación a los cargos de elección popular, las calidades son aquellas que deben reunir los candidatos para ser elegidos, por su parte las inhabilidades versan en aspectos de inegibilidad. En tal sentido
cargos de elección popular, las calidades son aquellas que deben reunir los candidatos para ser elegidos, por su parte las inhabilidades versan en aspectos de inegibilidad. En tal sentido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido la diferenciación de los presupuestos indicados por el legislador, en los siguientes términos: “la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad. Por otra parte, la Sala ha definid o la incompatibilidad como una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión” Ahora bien, oportuno sea, hacer referencia a la naturaleza y finalidades del régimen de inhabilidades, el cual de conformidad con la Corte Constitucional en Sentencia C-348 de 2004, constituyen restricciones establecidas por el constituyente o legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; en tal sentido el ordenamie nto jurídico hace una distinción entre las inhabilidades subjetivas y objetivas, estas últimas de competencia de la Corporación en tratándose de las faltas establecidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, la jurisprudencia del alto tribunal, ha señalado: “(…)También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos
Ley 1475 de 2011. Al respecto, la jurisprudencia del alto tribunal, ha señalado: “(…)También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo5.
El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámb itos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a
3 Ley 136 de 1994. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 63001233300020150033601, 8 de junio de 2016 , C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C -200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería.Resolución 0507 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta
Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería.Resolución 0507 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20. modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.
3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, i nhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte,
los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, i nhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos , sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política 6. Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el ti empo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.7
En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente 8 y, en los dem ás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental9 de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40 -7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades 10, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse
esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades 10, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’”11.
Así entonces, el legislador está constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales, podrá señalar los motivos que las configuren. El legislador adoptará estas determinaciones, “según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres
6 Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen d e discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia C-194-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia C-194-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la l ey, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional”. Sentencia C540-01. 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Díaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Resolución 0507 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO y SINDY MATEUS GÓMEZ al concejo del Municipio de Ciénaga (Magdalena) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 10557-20 y 10648-20. en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calida d dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma”12.
Ahora bien, el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones legales para quienes aspiren a cargos de elección popular que darían lugar a la revocatoria de la inscripción, dentro de estas, aquellas contempladas en el artículo 107 constitucional, en concordancia con lo
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