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CNE - Resolución 0508 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0508 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0508 DE 2022 (13 de enero) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍ GUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-018671.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito dirigido a la corporación el día 21 de septiembre de 2021, con radicado CNE-E-2021-018671, el Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral Doctor URIEL LÓPEZ VACA, remitió sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N. 003, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado N° 1300123-33-000-2019-00560-00 relacionado con el acto de lecci ón del señor REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO como Alcalde del Municipio de Córdoba - Bolívar en la que se dispuso compulsar copias al Consejo Nacional Electoral para que investigue la posición del

RODRÍGUEZ BEJARANO como Alcalde del Municipio de Córdoba - Bolívar en la que se dispuso compulsar copias al Consejo Nacional Electoral para que investigue la posición del Partido Conservador Colombiano en los siguientes términos:

“(…) Por consiguiente, dispondrá esta Sala compulsar copias al Consejo Nacional Electoral, para que se investigue y tome decisiones que correspondan de acuerdo a su competencia, frente a la posición del apartido Conservador (…)”

1.2 Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 27 de septiembre de 2021, le corres pondió al Honorable Magistrado CÈSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, sustanciar el radicado No. CNE-E-2021-018671.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…)Resolución 0508 de 2022 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-018671

Artículo108 Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso. (…)

E-2021-018671

Artículo108 Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso. (…)

265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las d isposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2 LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley (…)1”. 2.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 “(…) “ARTÍCULO 2. Prohibición de Doble Militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o

“ARTÍCULO 2. Prohibición de Doble Militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (…)

10. F altas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1 Ver, Resolución No. 0252 de 2019 del CNE, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019”.Resolución 0508 de 2022 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-018671

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o

E-2021-018671

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenad os o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. “Artículo 28. Inscripción de Candidatos. <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad

(…)2”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

En materia de competencia, ha de indicarse que el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, establece las facultades de la Corporación para vigilar, inspeccionar y regular todas las actividades electorales de las colectividades políticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a estas corresponde.

Aunado a lo anterior, la Ley 1475 de 2011, ha establecido las reglas en materia de la

colectividades políticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a estas corresponde.

Aunado a lo anterior, la Ley 1475 de 2011, ha establecido las reglas en materia de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimiento políticos, estableciendo al respecto, los deberes y las faltas sancionables a tales organizaciones con el objeto de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 107. Así mismo, el artículo 13 de la ley estatutaria en comento, ha atribuido a la Corporación la competencia para investigar e imponer sanciones a las colectividades políticas, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las faltas previstas en el ordenamiento jurídico electoral. Así mismo, a través del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, el legislador ha previsto los principios generales a través de los cuales se regulan las actuaciones y procedimientos

2 - Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magis trado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este inciso, condicionando el texto subrayado, 'en el entendido que el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular'.Resolución 0508 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-018671

administrativos en armonía con las disposiciones constituciones. En tal sentid o, establece el fundamento normativo: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Pol ítica, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabili dad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”

3.2. DEL CASO EN CONCRETO.

Dentro del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se tiene que mediante escrito dirigido por reparto interno del 23 de septiembre de 2021 por parte del Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral , el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 003, compulsó copias a la corporación para que se investigue la posición del Partido Conservador Colombiano dentro del medio de control de nulidad electoral radicado N°

Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral , el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 003, compulsó copias a la corporación para que se investigue la posición del Partido Conservador Colombiano dentro del medio de control de nulidad electoral radicado N° 13001-23-33-000-2019-00560-00 relacionado con el acto de lecci ón del señor REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO como Alcalde del Municipio de Córdoba – Bolívar. La Sentencia Electoral N° 008/2021 se basa en los siguientes términos:

“(…) 3.1.1. Peticiones

Que se declare lo siguiente:

La nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano, como Alcalde del Municipio de Córdoba Departamento de Bolívar, por el Movimiento Alternativo Indígena Social, para el período constitucional 2020-2023, contenido en el Acta E-26 de escrutinios de votos para alcalde expedido en la audiencia celebrada el día 30 de octubre de 2020 po r la Nación Organización Electoral – Registraduria Nacional del Estado Civil por medio de la comisión escrutadora Municipal de Córdoba Bolívar.

(…)

3.1.2. Hechos

  • El señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano, por ser miembro del partido político Liberal Colombiano, fue elegido con AVAL de ese partido, concejal para el período constitucional 2016 – 2019.
  • El señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano, se inscribió como ca ndidato a la

Liberal Colombiano, fue elegido con AVAL de ese partido, concejal para el período constitucional 2016 – 2019.

  • El señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano, se inscribió como ca ndidato a la Alcaldía del Municipio de Córdoba, Bolívar, para el periodo 2020 – 2023 por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS-, el cual entregó el aval correspondiente por Resolución N° AV-AL-0001100 DE 18 DE JULIO DE 2019, NO OBSTANTE HABER VEIDO EHJERCIENDO COMO CONCEJAL EN EL CITADOResolución 0508 de 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-018671

MUNICIPIO DE Córdoba, Bolívar, por el partido político Liberal Colombiano hasta el 27 de julio de 2018.

  • El accionado, también hizo parte de otra militancia política dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura como Alcalde del Municipio de Córdoba, tal y como se aprecia en el documento enviado el 14 de julio de 2019 por el Representante legal y Presidente del Partido Conservador Colombiano y dirigido a los Delegados de la

la inscripción de su candidatura como Alcalde del Municipio de Córdoba, tal y como se aprecia en el documento enviado el 14 de julio de 2019 por el Representante legal y Presidente del Partido Conservador Colombiano y dirigido a los Delegados de la Registraduría Nacional, en el cual ese partido político también otorgó al señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano otro aval político, y lo inscribió como candidato a la Alcaldía del antes mencionado municipio, en las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019.

  • El señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano presentó ante la Presidente del Concejo Municipal renuncia al cargo de Concejal de Córdoba el 19 de junio de 2018, pero después, el 9 de julio de 2018 la Presidente del Consejo de Córdoba expide la Resolución N° 038 de 09 de julio de 2018, por la cual considera que al estar el concejo por ley en receso, era competencia del alcalde aceptar la renuncia de los concejales; por lo que resuelve dejar sin efectos o revoca de oficio la resolución por la que la presidencia del concejo hab ía aceptado la renuncia del concejal señor Regulo

Rodríguez Bejarano.

  • La Alcaldía de Córdoba expidió Decreto N° 401 del 27 de julio de 2018, por el cual se acepta la renuncia del concejal Régulo Rafael Rodríguez Bejarano a partir del mismo 27 de julio de 2018, es decir dentro de los (12) meses al primer día de inscripciones de los aspirantes.

(…)

Así, con respecto a la militancia del señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano en el

mismo 27 de julio de 2018, es decir dentro de los (12) meses al primer día de inscripciones de los aspirantes.

(…)

Así, con respecto a la militancia del señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano en el partido Liberal Colombiano, es posible determinar que, no habiendo discusión sobre la fecha en la que manifestó de forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del cargo, esto es, el día 20 de junio de 2018, puede este Tribunal corroborar que no se encuentra probado el cargo de doble militancia frente a esta colectividad; pues como se indicó precedentemente, dicha renuncia fue presentada con más de doce (12) meses anteriores al inicio de la inscripción. Por consiguiente, tampoco prospera este reproche de legalidad contra el acto acusado.

En ese orden de ideas , y habiéndose descartado desfavorablemente los juicios de nulidad endilgados al acto de elección del señor Régulo Rafael Rodríguez Bejarano como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo constitucional 2020 – 2023; no le queda otro camino a esta Sala que negar las pretensiones de la demanda, lo cual se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”

Lo anterior g racias a una denuncia presentada por el ciudadano IGNACIO BECERRA ALVAREZ en contra de l acto de elección del señor RÉGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO como Alcalde del municipio de Córdoba – Bolívar, quien a juicio del denunciante incurrió al momento de postularse como candidato a la Alcaldía de Córdoba - Bolívar para las

BEJARANO como Alcalde del municipio de Córdoba – Bolívar, quien a juicio del denunciante incurrió al momento de postularse como candidato a la Alcaldía de Córdoba - Bolívar para las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019 por el Movimiento Alternativo Indígena Social en doble militancia.Resolución 0508 de 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-018671

Teniendo en cuenta lo anterior y bajo el contexto factico objeto de estudio, sea lo primero indicar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 312 const itucional, la fuente jurídica para determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades se encuentra en la ley3. Al respecto, en sentencia C-109 de 2002, la Corte Constitucional, precisó: “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos - salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación (…)” Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado 4, ha precisado que, en relación a los

ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación (…)” Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado 4, ha precisado que, en relación a los cargos de elección popular, las calidades son aquellas que deben reunir los candidatos para ser elegidos, por su parte las inhabilidades versan en aspectos de inegibilidad. En tal sentido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido la diferenciación de los presupuestos indicados por el legislador, en los siguientes términos: “la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad. Por otra parte, la Sala ha definid o la incompatibilidad como una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión” Ahora bien, oportuno sea, hacer referencia a la naturaleza y finalidades del régimen de inhabilidades, el cual de conformidad con la Corte Constitucional en Sentencia C-348 de 2004, constituyen restricciones establecidas por el constituyente o legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; en tal sentido el ordenamie nto jurídico hace una distinción entre las inhabilidades subjetivas y objetivas, estas últimas de competencia

constituyen restricciones establecidas por el constituyente o legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; en tal sentido el ordenamie nto jurídico hace una distinción entre las inhabilidades subjetivas y objetivas, estas últimas de competencia de la Corporación en tratándose de las faltas establecidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Al respecto, la jurisprudencia del alto tribunal, ha señalado: “(…)También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo5.

El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica

3 Ley 136 de 1994. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 63001233300020150033601, 8 de junio de 2016 , C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C -200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería.Resolución 0508 de 2022 Página 7 de 10

Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería.Resolución 0508 de 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-018671

en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.

3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley

3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de c alidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidor es públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política 6. Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.7

En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente 8 y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental9 de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40 -7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades 10, las condiciones de

fundamental9 de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40 -7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades 10, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’”11.

Así entonces, el legislador está constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales, podrá señalar los motivos que las configuren. El

6 Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad am plio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia C-194-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto exist en

8 Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto exist en varias razones qu e impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de compet encia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional”. Sentencia C540-01. 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Díaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Resolución 0508 de 2022 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano REGULO RAFAEL RODRÍGUEZ BEJARANO a la alcaldía del Municipio de Córdoba (Bolívar) en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-018671

legislador adoptará estas determinaciones, “según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma”12.

Ahora bien, el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones legales para quienes

materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma”12.

Ahora bien, el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones legales para quienes aspiren a cargos de elección popular que darían lugar a la revocatoria de la inscripción, dentro de estas, aquellas contempladas en el artículo 107

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