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CNE - Resolución 0509 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0509 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0509 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL”, para el Consejo de Juve ntudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio con radicado No. 012859-21 del 09 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el procedimiento de Pqrsdcs vigente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, remite por competencia el radicado 21754545, la denuncia realizada por solicitante ANONIMO quien manifiesta la presunta trasgresión normativa frente a la presunta propaganda electoral fuera del calendario electoral para Consejos de Juventud 2021, por parte de la Lista Independiente “ Pacto Juvenil”.

1.2 En reparto interno de la Corporación, fue asignado al Magistrado CÉSAR AUGUSTO

electoral para Consejos de Juventud 2021, por parte de la Lista Independiente “ Pacto Juvenil”.

1.2 En reparto interno de la Corporación, fue asignado al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, el conocimiento del proceso de radicado CNE-E-2021-012859.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

2.1.1 Constitución PolíticaResolución No. 0509 de 2022 Página 2 de 13

SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859. “Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, direc tivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 Ley 130 de 19941

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pes os ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional

la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribu nales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3 Ley 1437 de 20112

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 0509 de 2022 Página 3 de 13

SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859.

la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859. de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 19943

incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 19943

“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.”

2.2.2. Ley 1475 de 20114

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partido s o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espa cio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los

3 “Por la cual se dicta el estatuto básic o de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 0509 de 2022 Página 4 de 13

4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 0509 de 2022 Página 4 de 13

SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859. símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. Resolución No. 9261 del 31 de agosto de 2021 – Registraduría Nacional del Estado Civil5

“ARTÍCULO PRIMERO.- FIJESE el cinco (5) de diciembre de 2021 como nueva fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.”

“ARTÍCULO SEGUNDO.- MODIFIQUESE la Resolución No. 4369 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se fijó la fecha de realización y el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de Consejos Municipales y locales de Juventud

mayo de 2021, mediante la cual se fijó la fecha de realización y el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de Consejos Municipales y locales de Juventud que se realizarán el cinco (5) de diciembre de 2021, así: .

(…)

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

05 de septiembre 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público (60 días antes de la elección)

3. ACERVO PROBATORIO

Obran dentro del presente expediente los siguientes elementos probatorios:

3.1 El denunciante, aportó registro de imagen consistente en pantallazo de publicaciones en red social Instagram que obra en el infolio así:

3.1.1. Imagen tomada de portal www.instagram.com/pactojuvenilco (Obrante a folio 4 c.o.)

5 Por la cual se establece nueva fecha para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud y se fija el calen dario electoral”Resolución No. 0509 de 2022 Página 5 de 13

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de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859.

la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859.

4. CONSIDERACIONES

4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsabl es de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”6.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0509 de 2022 Página 6 de 13

sus funciones”6.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0509 de 2022 Página 6 de 13

SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de fu nciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la

le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de fu nciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos y movimientos políticos se encuentra regulado en el a rtículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y para otros actores electorales se aplica el procedimiento general de la ley 1437 de 2011, como en el presente caso.

Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de presunta propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o términoResolución No. 0509 de 2022 Página 7 de 13

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SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859. habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3 LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño q ue “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de

receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño q ue “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”.7

4.4 PROPAGANDA PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS POR PARTE DE GRUPOS

SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS

Diferente a la propaganda electoral, es la propaganda desplegada para promover una candidatura por firmas. En ese sentido, la propaganda para la recolección de firmas, es aquella que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma, la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de dicha agrupación . Sin embargo, si en esta propaganda, no se específica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda electoral.

En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas, tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma de apoyo, entonces, no se está en el escenario de la propaganda para la recolección de firmas, sino en el de la propaganda electoral propiamente dicha. Además de las diferencias

7 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 0509 de 2022 Página 8 de 13

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SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859. en su contenido, la propaganda electoral y la de recolección de firmas, difieren en el lapso temporal en el que se permite su realización.

Así, como se reseñó ut supra , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizad a dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones y sesenta (60) días antes cuando se realice por los medios de comunicación social (Art. 35 L. 1475 de 2011). Por el contrario, la propaganda para la recolección de firmas únicamente puede s er desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electoral registra el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de la colectividad. Lo anterior, por cuanto sólo hast a que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del artículo 5 de la Ley 130 de 1994.

Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha precisado de ataño esta Corporación que: “Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica.

“Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma deriv aría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)8

5. CASO CONCRETO

Génesis de los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad electoral por parte de la denuncia anónima enviada por factor de competencia, configurándose una queja por la presunta trasgresión normativa frente a la presunta propaganda electoral fuera del calendario electoral para las elecciones de Consejos Municipales y locales de Juventud, presuntamente por parte de la LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” inscrita en la ciudad de Bogotá D.C. (Localidad de Suba).

Manifestando en el formulario de queja radicado 21754545, denuncia por posible incumplimiento del calendario electoral, a porta imágenes de publicidad de la página de Instagram del grupo pacto juvenil sin que en la misma se pueda identificar una fecha concreta de las cuatro (4) publicaciones observadas en la imagen adjuntada.

8 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución No. 0509 de 2022 Página 9 de 13

SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859. En el supuesto que la Lista Independiente “PACTO JUVENIL”, se subsume dentro de un Grupo Significativo de Ciudadanos.

De conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011: “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacion al Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos (…)”, es decir, que podía recolectar las firmas para su postulación desde el momento en que se inscribió el comité promotor ante la Registraduría y podía realizar pro paganda electoral exclusivamente en el marco del proceso de recolección de firmas.

Conforme a todo lo anterior, habrá de determinarse entonces si con el material probatorio obrante en el expediente, puede determinarse la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que sobre dicha conducta resultara atribuible.

Para ello es menester recurrir a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería Ley 1475 de 2011, reiteradamente citada por esta corporación9:

"(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor

sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería Ley 1475 de 2011, reiteradamente citada por esta corporación9:

"(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precise de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la q ue se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento (...)".

A la luz del análisis realizado por esta Corporación en diferentes respuestas a consultas sobre la materia, la definición de propaganda política se entiende en un sentido amplio, teniendo en cuenta que la normatividad la define como:

“toda forma de publi cidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular”.10

9 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas

cargos o corporaciones públicas de elección popular”.10

9 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 10 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 0554 de 2014 – M.P. José Joaquín PlataResolución No. 0509 de 2022 Página 10 de 13

SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN contra LISTA INDEPENDIENTE “PACTO JUVENIL” , para el Consejo

de Juventudes 2021 en Bogotá D.C. (Localidad de Suba), en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-012859.

También ha manifestado que:

“En ese sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”11

Con todo lo anterior, no se colige del acervo probatorio una configuración cierta y concreta que las actuaciones desplegadas por parte del grupo “ Pacto juvenil ”, no pueden ser catalogadas como propaganda electoral o publicidad tendiente a posicionar con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , de contera que los

catalogadas como propaganda electoral o publicidad tendiente a posicionar con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , de contera que los vistos que aporta el quejoso en la prueba documental debidamente reseñada anteriormente, no es prueba siquiera sumaria que se trate esta de una propaganda electoral como tal, pues en las publicaciones se observa claramente que se trata de “jornada de recolección de firmas” “gracias por las 1000 firmas” lo que nos irrumpe claramente que se trata de propaganda para recolección de firmas y en la postura ya revisada estaríamos ante una atipicidad frente a la trasgresión de las normas que regulan la propaganda electoral.

De la prueba obrante en el plenario, puede esta Colegiatura advertir, que no se configura una propaganda electoral que genere vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, toda vez que la ley permite a los grupos significativos de ciudadanos una vez estén registrados, hacer publicidad que permita obtener el apoyo por firmas, captando así un respaldo de la ciudadan ía que permita a estos grupos significativos de ciudadanos materializar sus candida turas con el apoyo ciudadano y existiendo prueba sumaria de dicha actividad según lo indican las imágenes aportadas y obrantes en este cartulario.

En virtud de la valoració n de las pruebas, estas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades que presenta en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos act

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