CNE - Resolución 0509 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0509 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 509 DE 2023 25 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio con número interno CNE – FC–586 (folios 1 y 2) fechado del 4 de Mayo de 2020, radicado bajo el número 202000004074-00 del 20 de mayo de 2020, el contador JHONNY ALEXANDER FRACICA PIRABAN, adscrito al Fondo Nacional de Financiación
de 2020, radicado bajo el número 202000004074-00 del 20 de mayo de 2020, el contador JHONNY ALEXANDER FRACICA PIRABAN, adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, reportó que según el Dictamen del Auditor Interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (folios 3 a 7) basado a su vez en los formularios 5B (folios 8 a 19) varios candidatos a la Asamblea del Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano, incumplieron lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en concreto sobre el deber de abrir cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña:Resolución 509 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
CEDULA CANDIDATO GASTO DICTAMEN INFORME
2306019 MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO 4.000.000 NO NO
expediente Rad. 4074-20
CEDULA CANDIDATO GASTO DICTAMEN INFORME
2306019 MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO 4.000.000 NO NO
22569979 LORENA MARGARITA GUTIÉRREZ SOBRINO 2.000.000 NO NO
7424561 JORGE IVANOFF SARMIENTO 7.241.200 NO NO
1140888216 GABRIELA AYLIN PHEREZ BOUDE 2.000.000 NO NO
1.2. El alcance al dictamen del auditor interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, (folios 3 a 7), precisa que los cuatro (4) excandidatos, no abrieron la cuenta única pero finaliza asegurando que esas campañas presentaron razonablemente su situación financiera consolidada.
De acuerdo con los formularios 5B “El informe individual de ingresos y gastos de la campaña” (Folios 8 a 19) que se adjuntaron al oficio, se establece que los candidatos Jorge Ivanoff Sarmiento, Gabriela Aylin Pherez Boude, Lorena Margarita Gutiérrez Sobrino y Manuel Antonio Amador Ojito tuvieron ingresos y gastos para su campaña. También se observa que en el mismo formulario 5B de las candidatas Gabriela Aylin Pherez Boude y Lorena Ma rgarita Gutiérrez Sobrino, no nombraron Gerente de Campaña.
1.3. El radicado número 202000004074-00 del 20 de mayo de 2020, correspondió por reparto al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas según Acta 003 de 22 de Mayo de 2020.
Campaña.
1.3. El radicado número 202000004074-00 del 20 de mayo de 2020, correspondió por reparto al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas según Acta 003 de 22 de Mayo de 2020.
1.4. Mediante oficio del 24 de junio de 2020, CNE -LGPC381 -2020, el despacho del magistrado sustanciador solicitó al Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política ampliar la información concerniente al oficio presentado por dicha dependencia, descrito en el numeral anterior, en lo puntual, se requirió para que:
“- Indicara si atendiendo a su deber legal, la ex candidata LORENA MARGARITA GUTIÉRREZ SOBRINO identificada con C.C.22.569.979, había nombrado gerente de campaña.
-En caso de que existiera el deber legal de nombrar gerente de campaña y este no se hubiese nombrado, informara si tal hecho ya fue comunicado a la Corporación para que se inicien las investigaciones pertinentes.
- Remitiera el Formulario 5 -B donde reposaban los nombres, números de documentos de identidad y da tos de contacto de quienes hicieron parte de la campaña de la referida ex candidata”Resolución 509 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO
administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
1.5. Mediante oficio CNE -FNFP2049 del 03 de agosto de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política, da respuesta al oficio CNE -LGPC-381-2020 señalando que en efecto la candidata no contaba con gerente de campaña.
1.6. Que mediante Resolución 2507 del 2 de septiembre del 202 0, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por incumplir el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO y contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, por el presunto incumplimiento del deber de apertura de la cuenta única bancaria consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a las
GUTIÉRREZ respectivamente, por el presunto incumplimiento del deber de apertura de la cuenta única bancaria consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a las excandidatas GABRIELA AYLIN PHEREZ BOUDE y LORENA MARGARITA GUTIERREZ SOBRINO por el presunto incumplimiento del deber de apertura de la cuenta única bancaria y nombramiento de gerente de campaña tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 27 de Octubre de 2019.
1.7. Que las y los investigados se notificaron de la siguiente manera:
Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO 23 de octubre de 2020 Correo electrónico 17 de noviembre de 2020 No presentó
LORENA MARGARITA GUTIERREZ SOBRINO 23 de octubre de 2020
Correo electrónico 17 de noviembre de 2020 No presentó
JORGE IVANOFF SARMIENTO 23 de octubre de 2020 Correo electrónico 17 de noviembre de 2020 Presentó 04-noviembre 2020 GABRIELA AYLIN PHEREZ BOUDE 23 de octubre de 2020 Correo electrónico 17 de noviembre de 2020 No presentó
KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIERREZ 07 de enero de 2021 29 de enero de 2021 No presentó
JOAQUIN MATEO
Correo electrónico 17 de noviembre de 2020 No presentó
KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIERREZ 07 de enero de 2021 29 de enero de 2021 No presentó JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO 23 de octubre de 2020 Correo electrónico 17 de noviembre de 2020 No presentó PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 07 de enero de 2021 29 de enero de 2021 No presentó MINISTERIO PUBLICO 23 de octubre de 2020 Correo electrónico 17 de noviembre de 2020 No presentóResolución 509 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
1.8. Mediante Auto del 11 de octubre de 2022 el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
Investigados Notificación
expediente Rad. 4074-20
1.8. Mediante Auto del 11 de octubre de 2022 el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
Investigados Notificación Venció término para presentar Alegatos Fecha de presentación de Alegatos MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO 14 de octubre de 2022 Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó
LORENA MARGARITA GUTIERREZ SOBRINO 14 de octubre de 2022
Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó JORGE IVANOFF SARMIENTO 14 de octubre de 2022 Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó GABRIELA AYLIN PHEREZ BOUDE 14 de octubre de 2022 Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó
KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIERREZ 14 de octubre de 2022
Correo certificado 02 de noviembre de 2022 No presentó
JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO 14 de octubre de 2022
Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 14 de octubre de 2022 Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó MINISTERIO PUBLICO 14 de octubre de 2022 Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó
1.9. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional
2022 No presentó MINISTERIO PUBLICO 14 de octubre de 2022 Correo electrónico 02 de noviembre de 2022 No presentó
1.9. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 4074-20. Por tanto, l a competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución 509 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes lega les, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupo s significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los pro cedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particularesResolución 509 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la par alización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado,
características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la a cción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada
tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doc trina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concep to unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición.Resolución 509 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación
Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición.Resolución 509 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna
expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entende rán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE – FC586 del 04 de mayo de 2020, remitió a la Subsecretaría de l Consejo Nacional Electoral , el
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 509 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
radicado 202000004074-00 del 20 de mayo de 2020 por el cual el contador del mismo Fondo, reportó a varios candidatos a la Asamblea del Departamento del Atlántic o, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los rec ursos de la campaña a través de la misma, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.
El 02 de septiembre de 2020, la plenaria de la Corporación decidió la apertura de investigación y se formularon cargos a través de la Resolución 2507 de 2020, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido a la administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
El 11 de octubre de 2022 se profirió auto donde se corrió traslado para alegato de conclusión.
Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acu erdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el Rad. 4074 - 20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de apertura de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el
respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022, fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años comoResolución 509 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de contra los excandidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico JORGE IVANOFF SARMIENTO y MANUEL ANTONIO AMADOR OJITO, contra sus exgerentes de campaña JOAQUIN MATEO CASTILLO MERCADO y KAREN PATRICIA SARAVIA GUTIÉRREZ respectivamente, y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura de la cuenta única bancaria, con oca sión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 4074-20
consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad
expediente Rad. 4074-20
consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 20
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