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CNE - Resolución 0515 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0515 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 515 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes c onformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-S-2021-001860-FNFPCE-900 del 29 de septiembre de 2021 , el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral solicitó a la Subsecretaría de la Corporación asignar el conocimiento de la actuación administrativa relacionada con una presunta violación al artículo 13 de la Ley 1 30 de 1994 en que habría incurrido los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍT ICO MIRA, quienes conformaron Coalición al Concejo Itagüí – Antioquia, al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las

PARTIDO POLÍT ICO MIRA, quienes conformaron Coalición al Concejo Itagüí – Antioquia, al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, para que sea sometido a Reparto entre los Magistrados de la Sala Plena de la Corporación.

1.2. No obstante, a través de oficio CNE -I-2021-001081-FNFPCE-900 del 27 de septiembre de 202 1, suscrito por la Contadora Pública del Fondo Nacional de Financiación Política ZENAYDA CAYCEDO AGUIRRE, se dio alcance al informe descrito en el acápite 1.1. de este acto administrativo, indicando que:Resolución No. 515 de 2022 Página 2 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.”

(…)

“la citada campaña Inscrita mediante coalición ante la Registraduría Municipal NO CUMPLIÓ con los presupuestos normativos para acceder a la reposición de gastos de campaña de los votos obtenidos por los candidatos, por cuanto en el acuerdo de

(…)

“la citada campaña Inscrita mediante coalición ante la Registraduría Municipal NO CUMPLIÓ con los presupuestos normativos para acceder a la reposición de gastos de campaña de los votos obtenidos por los candidatos, por cuanto en el acuerdo de coalición NO indicaron como sería la DISTRIBUCIÓN de los votos obtenidos por los candidatos”. (…)

1.3. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número CNE-E-2021-019623.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(...)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políti cos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

2.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

2.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con pr ecisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas queResolución No. 515 de 2022 Página 3 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.”

inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.” serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado person almente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos” (…).

2.3. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como desi gnados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

(…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo par a el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

(…)

ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las

sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación deResolución No. 515 de 2022 Página 4 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.” dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.

5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y

6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfic o o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses par a la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por lo s congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una

que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de vot os obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos.

En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.

En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular

en la cual se cometieron las faltas sancionables.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringi das y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.Resolución No. 515 de 2022 Página 5 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.”

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pr uebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los

motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el int erés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa con tra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

(…)

ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CA NDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encu entran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los parti dos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…)”Resolución No. 515 de 2022 Página 6 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.” PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá

determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos , así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. .. Subrayado y negrilla fuera del texto.

2.4. LEY 130 DE 1994.

(…)

INCISO SEXTO ARTICULO 13. FINANCIAC ÓN DE LAS CAMPAÑAS. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos… Subrayado y negrilla fuera del texto. (…)

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispos iciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposic ión, siempre y cuando

competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposic ión, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estu dio, corresponde a esta Sala de decisión determinar si los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA con ocasión de la Coalición al Concejo Itagüí – Antioquia en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019 , habrían incurrido, en la falta contenidaResolución No. 515 de 2022 Página 7 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.” en el inciso sexto del artículo 13 de la L ey 130 de 1994, y si como consecuencia de ello se debe iniciar actuación administrativa sancionatoria.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general lo relacionado con las

en el inciso sexto del artículo 13 de la L ey 130 de 1994, y si como consecuencia de ello se debe iniciar actuación administrativa sancionatoria.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general lo relacionado con las obligaciones que emergen del artículo 29 de la Ley estatutaria 1475 de 2011 en lo referente a la celebración de acuerdos de coalición, para a partir de allí poder determinar si en éste de pautó de forma correcta la distribución de los aportes estatales a la campaña.

3.3. Respecto de l deber de determinar previamente la distribución de los aportes estatales de la campaña.

El artículo 130 de la Ley 130 de 1994 inciso sexto señala que los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a l a reposición estatal de gastos.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, de la siguiente manera:

(…) “Asistió razón al a quo al considerar que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático en que se des envuelven los movimientos y partidos, no prohibidas por las leyes electorales. Tanto es así que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente las avala, sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña , so

1994, inciso final, no solamente las avala, sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña , so pena de que pierdan el derecho a la reposición de gastos estata les. Así se dice claramente en su tenor literal:

“...Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. (…) (Negrita y subrayas fuera del texto original)

En desarrollo de lo anterior, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en su parágrafo primero, reitera que antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la alianza la re posición estatal de los gastos.Resolución No. 515 de 2022 Página 8 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.” 3.5. Caso concreto:

inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.” 3.5. Caso concreto:

A través de oficio CNE-I-2021-001081-FNFPCE-900 del 27 de septiembre de 2021, suscrito por la Contadora Pública del Fondo Nacional de Financiación Política ZENAYDA CAYCEDO AGUIRRE, se dio alcance al informe descrito en el acápite 1.1 de este acto administrativo, indicando que:

(…)

“la citada campaña Inscrita mediante coalición ante la Registraduría Municipal NO CUMPLIÓ con los presupuestos normativos para acceder a la reposición de gastos de campaña de los votos ob tenidos por los candidatos, por cuanto en el acuerdo de coalición NO indicaron como sería la DISTRIBUCIÓN de los votos obtenidos por los candidatos”. (…) (Negrita y subrayas fuera del texto original)

Corolario, emerge del informe de la citada contadora que los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA incumplieron con lo previsto el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 , al momento de constituir el acuerdo de Coalición de cara al certamen eleccionario de Concejo Itagüí – Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019 , al no pautar en la respectiva alianza como se realizaría la distribución de los votos obtenidos por los candidatos.

Es preciso señalar que de acuerdo a la constancia electoral expedid a por la Registraría

locales del pasado 27 de octubre de 2019 , al no pautar en la respectiva alianza como se realizaría la distribución de los votos obtenidos por los candidatos.

Es preciso señalar que de acuerdo a la constancia electoral expedid a por la Registraría Nacional del Estado Civil, se certificó que la campaña al CONCEJO muni cipio de ITAGUI departamento de ANTIOQUIA obtuvo un total de votos de 7.020 así:

Por la lista 1.060 Por los candidatos 5.960

De este modo , consolidando el acuerdo de coalición conformado por los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, en la cláusula séptima REGLAS DE FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA Y FORMA DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA REPOSICIÓN ESTATAL, establece que l os recursos que por concepto de reposición de votos de campaña se tenga derecho serán girados por la Registraduría Nacional del Estado Civil a cada Partido integrante de esta coalición, una vez sea descontado el uno por c iento (1%) para la auditoría externa, así:Resolución No. 515 de 2022 Página 9 de 11 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO y PARTIDO POLÍTICO MIRA, quienes conformaron Coalición al tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta falta contenida en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en cuanto a la distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019623.”

inscritos, en el marco de las elecciones de autoridades locales

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