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CNE - Resolución 0518 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0518 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 518 DE 2023 25 de enero

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidatos a la Alcaldía del municipio de BUENAVENTURA, departamento de VALLE DEL CAUCA , contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI , en su calidad de ex gerente s de campaña , y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se o rdena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-2514 de fecha13 de abril de 2021 el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral solicitó a la Subsecretaría de la Corporación asignar el conocimiento de la actuación administrativa relacionada con la presunta trasgresión al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habrían incurrido el

Financiación Política del Consejo Nacional Electoral solicitó a la Subsecretaría de la Corporación asignar el conocimiento de la actuación administrativa relacionada con la presunta trasgresión al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en que habrían incurrido el siguiente candidato a la Alcaldía del municipio de BUENAVENTURA del departamento del VALLE para el período constitucional 2020 -2023, por la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electora l a través de la cuenta única bancaria abierta para tal fin , situación que fue observada por el auditor interno del PARTIDO ALIANZA VERDE, según dictamen suscrito por la misma:Resolución 518 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, el cual fuera radicado bajo el número 4940-21.

1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, el cual fuera radicado bajo el número 4940-21.

1.3. Mediante resolución 1427 de 2022, Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS al excandidato JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES identificado con cedula de ciudadanía 16.504.845 a la Alcaldía de Buenaventura departamento del Valle y su exgerente YIMINSON FIGUEROA CARABALI identificado con cedula de ciudadanía 16.4 83.010, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, así como a sus respectivos gerentes de campaña, todos ellos avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como al Partido político inscriptor por la presunta configuración de falta contenida en el artículo 10 de la norma, de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma; dentro del expediente radicado No. 4940-21.

Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos

1 JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONEZ

25/02/2022 Correo Electrónico 18/03/2022 No Presento

2 YIMINSON FIGUEROA CARABALI 10/03/2022

Físico 25/03/2022 No Presento

3 MINISTERIO PUBLICO

25/02/2022 Correo Electrónico

18/03/2022 No Presento

2 YIMINSON FIGUEROA CARABALI 10/03/2022

Físico 25/03/2022 No Presento

3 MINISTERIO PUBLICO

25/02/2022 Correo Electrónico 18/03/2022 No Presento

1.4. Mediante auto del 29 de abril del 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

El cual fue comunicado de la siguiente manera:

N o .

NOMBRE DEL

CANDIDATO CÉDULA

OBSERVACIÓN

MANEJO DE

CUENTA

TOTAL

GASTOS

DICTAMEN

AUDITORIA

GEREN TE CUEN TA ÚNIC A

SI / NO

1 JAIME OSWALDO

MARINEZ QUIÑONES

16.504.845 SI SI SE DESCONOCE $313.170.000 SIResolución 518 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones

en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos

1 JAIME OSWALDO MARINEZ

QUIÑONEZ

10/05/2022 Correo Electrónico 24/05/2022 No Presento

2 YIMINSON FIGUEROA CARABALI

09/06/2022 Cartelera 24/06/2022 No Presento

3 MINISTERIO PUBLICO

10/05/2022 Correo Electrónico 24/05/2022 No Presento

1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 4940 - 21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo

correspondiente acta de entrega.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimie ntos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tend rá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.Resolución 518 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos pol íticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en s us distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los

poder público en s us distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facult ad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.

1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras.Resolución 518 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es

de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:

"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver

delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 518 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código

de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la respo nsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DEL CASO EN CONCRETO

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DEL CASO EN CONCRETO

En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE-FNFP2514 del 13 de ABRIL de 20 21, remitió oficio a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, por el cual el contador del mismo Fondo , reportó la no administración de los recursos de la campaña a través de la cuenta única bancaria, del excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca , avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE , el señor JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES , en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

Que el 16 de febrero de 2022, la plenaria de la Corporación decidió la apertura de investigación y se formularon cargos a través de la Resolución 1427 de 2022, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la resolución No. 3097 de 2013, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

Que mediante auto del 29 de abril del 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

Mediante Resolución 4925 de 2022, del 26 octubre, se declaró FUNDADO el impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, frente a laResolución 518 de 2023 Página 7 de 9

Mediante Resolución 4925 de 2022, del 26 octubre, se declaró FUNDADO el impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, frente a laResolución 518 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

investigación de ciento sesenta y dos (162) expedientes relacionados con posibles transgresiones a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO ALIANZA VERDE “COALICION ALTERNATIVA” y sus avalados a las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, los cuales, en atención al reglamento interno de la Corp oración, fueron remitidos a la Honorable Magistrada Alba Lucia Velásquez, mediante oficio CNE-S-2022-005609-DM2-131 del 10 de noviembre de 2022.

Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de

mediante oficio CNE-S-2022-005609-DM2-131 del 10 de noviembre de 2022.

Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022, fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.

Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la

17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 2023

FECHA DE ELECCIONES EXTREMO

INICIAL DE

CADUCIDAD

SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS POR

COVID-19

EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD. 27-10-2019 28-10-2022 76 DÍAS 11-01-2023

Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 10 de noviembre de 2022.Resolución 518 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones

en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación a dministrativa, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y ordenará el archivo del expediente No. 4940-21

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria dentro del expediente identificado con el Rad. 4940-21, iniciado contra el señor JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.504.845, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura-Valle del Cauca , contra el señor YIMINSON FIGUEROA CARABALI, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.483.010, exgerente de campaña, y contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneració n del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019. En consecuencia, archívese el expediente.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al señor JAIME OSWALDO

recursos de campaña en la cuenta única bancaria, elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019. En consecuencia, archívese el expediente.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al señor JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, al señor YIMINSON FIGUEROA CARABALI, al PARTIDO ALIANZA VERDE, y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.

CIUDADANO DIRECCIÓN

JAIME OSWALDO

MARINEZ QUIÑONES marinez10@yahoo.com YIMINSON FIGUEROA CARABALI yiminson@gmail.comResolución 518 de 2023 Página 9 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, JAIME OSWALDO MARINEZ QUIÑONES, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca, contra YIMINSON FIGUEROA CARABALI, ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

NOMBRES DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN

PARTIDO ALIANZA VERDE juridico@partidoverde.org.co

de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4940-21.

NOMBRES DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN

PARTIDO ALIANZA VERDE juridico@partidoverde.org.co MINISTERIO PUBLICO notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por Subsecretaría de esta Corporación los oficios necesarios para el cumplimiento de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los veinticinco (25) días del mes de ENERO de dos mil veintitrés (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General Revisó: Wilmer García o Ana María Fernández - María Camila González

Elaboró: Kevin Useche

Rad. 4940-21

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