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CNE - Resolución 0519 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0519 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 519 DE 2023 25 de enero

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la ALCALDIA del municipio de PUERTO TEJADA, departamento de CAUCA, contra el ciudadano HERACLIO DIAZ PRADO , en su calidad de ex gerente s de campaña , y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019 , y se o rdena el archivo del expediente Rad. 6317-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. La asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe emitido por Contador adscrito al funcionamiento de dicha oficina, a través del cual se pone de presente que el excandidato DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO , a la alcaldía del municipio de P uerto Tejada – Cauca presuntamente incumplió la obligación de abrir

presente que el excandidato DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO , a la alcaldía del municipio de P uerto Tejada – Cauca presuntamente incumplió la obligación de abrir cuenta única para la administración de los recursos en dinero, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

“(…)Resolución 519 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

Asunto: Presunta violación artículo 25 de la ley 1475 de 2011, Administración de los recursos

Respetada doctora Zamira:

Cordial saludo, la lista del candidato avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE para la ALCALDIA Municipal de PUERTO TEJADA Departamento de CAUCA, elecciones 27 de octubre de 2019 son los siguientes:

No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CEDULA

1. DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO 10.556.147

son los siguientes:

No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CEDULA

1. DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO 10.556.147

Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campana al respecto me permite informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo: “Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salaries mínimos legales mensuales originados en fue ntes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campana designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administraran a través de una cuenta única que el gerente de campana abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campana. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

(…)

1.2. Por reparto especial efectuado en la Corporación correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , por la presunta trasgresión del

(…)

1.2. Por reparto especial efectuado en la Corporación correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO ALIANZA VERDE

1.3. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en el Visor de Documentos suministrado a la Corporación por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporaron los formularios de inscripción E -6 y E-8 de la candidatura de la ciudadana DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019

1.4. Mediante resolución 2250 de 2022, Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS contra el excandidato DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO , identificado con cédula de ciudadanía No.10.556.147 a la alcaldía del Municipio de Puerto Tejada – Cauca, al gerente de campaña señor HERACLIO DIAZ PRADO identificado con cédula de ciudadan ía No. 17.639.563 y al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475Resolución 519 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, a dicha colectividad por la sup uesta configuración de la falta contenida en el artículo 10 de la citada ley de conformidad con la responsabilidad que le señala el artículo 8 de la misma; dentro del expediente radicado 6317-21.

Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos

1 DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO

dagoalcalde2020@gamail.com dominguezdagoberto@gmail.com

26-05-2022 Correo electrónico

21-06-2022

No presento

2 HERACLIO DIAZ PRADO

dagoalcalde2020@gmail.com 26-05-2022 Correo electrónico

21-06-2022

No presentó

3 PARTIDO ALIANZA VERDE

No presento

2 HERACLIO DIAZ PRADO

dagoalcalde2020@gmail.com 26-05-2022 Correo electrónico

21-06-2022

No presentó

3 PARTIDO ALIANZA VERDE

juridico@partidoverde.org.co administrativo@partidoverde.org.co

26-05-2022 Correo electrónico

21-06-2022

No presentó

4 MINISTERIO PÚBLICO

notificaciones.cne@procuraduria.qov.co 26-12-2021 Correo electrónico

21-06-2022

No presentó

1.5. Mediante auto del 23 de agosto del 2022 , el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión y solicitar pruebas para mejor proveer.

Partes en el proceso Notificación Venció término para Alegatos Presentación de Alegatos

1 DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO 05-09-2022

Correo E. 27-09-2022 No Presentó

2 HERACLIO DIAZ PRADO 05-09-2022

Correo E. 27-09-2022 No presento

3 RL, RODRÍGO ROMERO HERNÁNDEZ

PARTIDO ALIANZA VERDE

05-09-2022 Correo E. 27-09-2022 Presento 26-09-2022 4 MINISTERIO PÚBLICO 05-09-2022 Correo E. 27-09-2022 No presentó

1.6. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la

Correo E. 27-09-2022 No presentó

1.6. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Ple na de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 6317 -21. Por tanto, la competencia para conocer d e la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución 519 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguien te: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garant izando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimiento s Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER

Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.Resolución 519 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades

contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, p or ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:

"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones

1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición.Resolución 519 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad

administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización

señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad

interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 519 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DEL CASO EN CONCRETO

En el caso sub lite, la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe emitido por Contador adscrito al funcionamiento de dicha oficina, reportó la no administración de los recursos de la campaña a través de la cuenta única bancaria, del excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE , el señor Dagoberto Domínguez Caicedo , en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

Que el 04 de mayo de 2022, la plenaria de la Corporación decidió la apertura de investigación y se formularon cargos a través de la Resolución 2250 de 2022, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con o casión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

Mediante auto del 23 de agosto del 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión y solicitar pruebas para mejor proveer.

Mediante Resolución 4925 de 2022, del 26 octubre, se declaró FUNDADO el impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, frente a la investigación de ciento sesenta y dos (162) expedientes relacionados con posibles

presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, frente a la investigación de ciento sesenta y dos (162) expedientes relacionados con posibles transgresiones a l o establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO ALIANZA VERDE “COALICION ALTERNATIVA” y sus avalados a las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, los cuales, en atención al reglamento internoResolución 519 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

de la Corpo ración, fueron remitidos a la Honorable Magistrada Alba Lucia Velásquez, mediante oficio CNE-S-2022-005609-DM2-131 del 10 de noviembre de 2022.

Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta

campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022, fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.

Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 2023

que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 2023

FECHA DE ELECCIONES EXTREMO

INICIAL DE

CADUCIDAD

SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS POR

COVID-19

EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD. 27-10-2019 28-10-2022 76 DÍAS 11-01-2023

Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 10 de noviembre de 2022.Resolución 519 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada, departamento de Cauca, contra HERACLIO DIAZ PRADO , ex gerente de campaña, y en contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el

locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 6317-21

En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y ordenará el archivo del expediente No. 6317 – 21.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria dentro del expediente identificado con el Rad. 6317-21, iniciado contra el señor DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.556.147, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de Puerto Tejada - Cauca, contra el señor HERACLIO DIAZ PRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.556.147, exgerente de campaña, y contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria , elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019. En consecuencia, archívese el expediente.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente r esolución al señor DAGOBERTO DOMINGUEZ CAICEDO, al señor HERACLIO DIAZ PRADO, al PARTIDO ALIANZA VERDE, y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 de

DOMINGUEZ

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