CNE - Resolución 0523 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0523 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 523 DE 2023 25 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de LA JAGUA DE IBIRICO , departamento de CESAR, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO , ex gerente de campaña , y en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. 018719-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante acta de reparto especial de la Sala Plena del 17 de junio de 2020, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ adelantar la actuación administrativa sancionatoria contemplada en la ley, por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, respecto de los cand idatos
MÉNDEZ adelantar la actuación administrativa sancionatoria contemplada en la ley, por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, respecto de los cand idatos avalados por el Partido CAMBIO RADICAL.
1.2. Mediante acta de reparto especial de la Sala Plena del 11 de septiembre de 2020, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS adelantar la actuación administrativa sancionatoria contempl ada en la ley, por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.Resolución 523 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
1.3. El 21 de septiembre de 2021 se radicó en el Gestor Documental del Despacho del Magistrado ABREO el abono CNE-E-2021-018719, en el cual se relaciona el oficio CNE1.3. El 21 de septiembre de 2021 se radicó en el Gestor Documental del Despacho del Magistrado ABREO el abono CNE-E-2021-018719, en el cual se relaciona el oficio CNES-2021-001756-FNFPCE-900 por medio del cual se informa sobre presuntas violaciones al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 cometidas por el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – César, avalado por la coalición denominada “RECONCILIACIÓN Y UNIDAD JAGUERA” conformada los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U.
En anexo se envió el oficio CNE-I-2021-000952-FNFPCE-900 en el que se detalla que:
Según el dictamen suscrito por la contadora ADRIANA MILENA SÁNCHEZ con T.P. 230.988, el candidato dio cumplimiento al artículo 25 de la ley 1475 de 2011 en cuanto a la apertura de cuenta y nombramiento de gerente de campaña, sin embarg o no se especifica el manejo y no está incluida como como tal en el Formulario 5B
No. NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA OBSERVACIONES TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
SI/NO GERENTE CUENTA
ÚNICA
1 LEONARDO FABIO
HERNÁNDEZ CATAÑO
1.065.571.582 SI SI $139.900.000 SI
Se adjuntaron los siguientes documentos:
- Copia Dictamen del Partido Liberal Colombiano - Copia Formulario 5B - Copia de Censo electoral
1.065.571.582 SI SI $139.900.000 SI
Se adjuntaron los siguientes documentos:
- Copia Dictamen del Partido Liberal Colombiano - Copia Formulario 5B - Copia de Censo electoral
1.4. Al analizar el Acuerdo de Coalición, el despacho del Magistrado ABREO estableció que el responsable de presentar ante el Consejo Nacional Electoral el Informe de Ingresos y Gastos de la referida Coalición era el Partido Liberal Colombiano.
1.5. Mediante Auto del 25 de abril de 2022, el despacho del Magistrado ABREO ordenó el traslado del abono CNE-E-2021-018719 al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, atendiendo al reparto especial realizado por la Sala Plena el 17 de junio y el 11 de septiembre de 2020.
1.6. Con base a la información remitida por el Fondo de Financiación, revisando el Formulario 5B y E6 del excandidato LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO el Despacho evidenció que la campaña no registró cuenta única bancaria, hecho que resulta contrario a lo manife stado por el Fondo Nacional de Financiación Política y por el Dictamen deResolución 523 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a
la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
Auditoría Interna del Partido, razón por la cual, presuntamente se incumplió también con la obligación de dar apertura de cuenta única para el manejo de los recursos.
1.7. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177 -20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.8. Mediante Resolución 3106 del 08 de Junio del 2022 , la Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1.065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ
Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1.065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COL OMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719
Que las y los investigados se notificaron de la siguiente manera:
Investigados e interviniente: Notificación Término para descargos Presentó descargos
LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO
(Excandidato) 29-06-2022 (correo electrónico) 22-07-2022 No presentó
JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO
(Ex gerente) 29-06-2022 (correo electrónico) 22-07-2022 No presentó
MINISTERIO PÚBLICO
29-06-2022 (correo electrónico) 22-07-2022 No presentóResolución 523 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación
(correo electrónico) 22-07-2022 No presentóResolución 523 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedim iento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.Resolución 523 de 2023 Página 5 de 10
poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.Resolución 523 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad
sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de lo s principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger lo s derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016
sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución 523 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las
de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los cas os, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener f undamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la com isión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre lo s principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujet os de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujet os de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que
término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 523 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE-S-2021001756-FNFPCE-900, por el cual el contador del mismo Fondo, reportó la no administración (o el manejo parcial) de los recursos de la campaña a través de la cuenta única bancaria, del excandidato a la alcaldía del municipio de de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
El 08 de junio de 2022, la plenaria de la Corporación decidió la apertura de investigación y se formularon cargos a través de la Resolución 3106 de 2022, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en abrir la cuenta única bancaria y el manejo de recursos a través de esta, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acu erdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el Rad. 18719 - 21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desdeResolución 523 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las re glas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022, fecha
27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022, fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 2023.
FECHA DE ELECCIONES EXTREMO
INICIAL DE
CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS POR
COVID-19
EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD. 27-10-2019 28-10-2022 76 DÍAS 11-01-2023
Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba
Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2022.Resolución 523 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los ciudadanos, señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento de Cesar, contra JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO, ex gerente de campaña, y en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 018719-21.
En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y ordenará el archivo del expediente con Rad. 018719-21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria dentro del
y ordenará el archivo del expediente con Rad. 018719-21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria dentro del expediente identificado con el Rad. 018719-21, iniciado contra el señor LEONARDO FABIO
HERNÁNDEZ CATAÑO , identificado con la cédula de ciudadanía No 1.065.571.582, en calidad de excandidato a la alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, contra el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 80.165.693, exgerente de campaña, y contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria , elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019. En consecuencia, archívese el expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO, al señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO , al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.
NOMBRES CEDULA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN
LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO 1.065.571.582 LEONARDOHERNANDEZ4@HOTMAIL.COM
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