CNE - Resolución 0527 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0527 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 527 DE 2023 25 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Informe del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral se advirtió que, el candidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía 73.07 5.927, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE , en las pasadas elecciones a cargos territoriales de octubre 27 de 2019, presuntamente transgredió lo dispuesto en el artículo 25
por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE , en las pasadas elecciones a cargos territoriales de octubre 27 de 2019, presuntamente transgredió lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a dar apertura a la única bancaria, manejar los recursos a través de la misma y la designación del gerente, en los siguientes términos:
“(...) Una vez revisado el Informe de Ingresos y Gastos consolidado de la Campaña la GOBERNACIÓN del Departamento del BOLÍVAR de la lista avalada por el partido COLOMBIA RENACIENTE para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VULNERACIÓN del Art. 25 dela Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo.Resolución 527 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
“Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña
“Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candid atos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”
Lo anterior por cuanto en los documentos revisados se observa que el siguiente candidato no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas electorales de la Ley 1475 de 2011, al no aperturar la cuenta bancaria y/o no manejar los recursos por medio de esta.
Que el formulario 5B reportado por el candidato no se reportó el número ni la entidad bancaria de la cuenta bancaria.
En el dictamen suscrito por PAULA ANDREA AMAYA RIVERA con T.P. 207573 -T Auditora Interna del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE revela que: “ El (los)
bancaria de la cuenta bancaria.
En el dictamen suscrito por PAULA ANDREA AMAYA RIVERA con T.P. 207573 -T Auditora Interna del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE revela que: “ El (los) candidato (s) dio (dieron) cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al nombramiento del gerente de campaña y apertura de la cuenta única.
No.
NOMBRE DEL CANDIDATO
CÉDULA
OBSERVACIÓN
Total Gastos
DICTAM
EN
AUDITO
RIA
GERENTE CUENTA
UNICA MANEJO SI/NO
1
LUIS DANIEL VARGAS
SANCHEZ
73075927
SI
NO
NO $ 45.218.1 12
SI
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 22 de mayo de 2020, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 4076-20.
1.3. Que la Resolución 3779 del 24 de noviembre de 2020 resolvió abrir investigación y formular cargos en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la
cédula de ciudadanía No. 73.075.927 y el partido político COLOMBIA RENACIENTE por laResolución 527 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en la campaña electoral a la Gobernación del Departamento de Bolívar, en las pasadas elecciones de autoridades locales, dentro del expediente con radicado 4076-20.
Que se comunicó a los investigados de la siguiente manera:
Investigados
Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
LUIS DANIEL
VARGAS SÁNCHEZ
14-12-20 Correo Electrónico 04-01-2021 04-01-2021
PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE
14-12-20 Correo Electrónico 04-01-2021 No presento
MINISTERIO PÚBLICO 15-12-20
Correo Electrónico 5-01-2021 No presento
PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE
14-12-20 Correo Electrónico 04-01-2021 No presento
MINISTERIO PÚBLICO 15-12-20
Correo Electrónico 5-01-2021 No presento
1.4 . Que por medio del Auto del 29 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión.
El cual se comunicó de la siguiente manera:
Investigados
Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
LUIS DANIEL
VARGAS SÁNCHEZ
7-12-22 Correo Electrónico 22-12-2022 13-12-2022
PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE
7-12-22 Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha
MINISTERIO PÚBLICO 7-12-22
Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:Resolución 527 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación
disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:Resolución 527 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los ó rganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad
sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada e n el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016Resolución 527 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado,
características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada
tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia.Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR,Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo.Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 527 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
En el sub lite, la Contadora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral informó la presunta irregularidad cometida por el aspirante a la Gobernación de Bolívar avalado por el Partido Colombia Renaciente en las elecciones de Autoridades Locales de 2019, Luis Daniel Vargas Sánchez, al no abrir cuenta única bancaria y a su vez, no manejar los recursos de su campaña, a través de la misma.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 527 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927,
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
No obstante, el Despacho sustanciador revisó el informe entregado, así como los Formularios 5b y 7b del cual se desprende que: i. Los gastos de campaña ascendieron a $ 45.218.112, ii. No se abrió cuenta única y, iii. No se designó gerente de Campaña, pues el nombre relacionado como gerente corresponde al del candidato.
Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, l a subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exm agistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el Rad. 4076 -20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
Casas, dentro de los que se encontraba el Rad. 4076 -20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de ca mpaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022 , fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el
Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 2023.Resolución 527 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
FECHA DE ELECCIONES EXTREMO
INICIAL DE
CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS POR
COVID-19
EXTREMO FINAL
DE CADUCIDAD.
27-10-2019 28-10-2022 76 DÍAS 11-01-2023
Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo
COVID-19
EXTREMO FINAL
DE CADUCIDAD.
27-10-2019 28-10-2022 76 DÍAS 11-01-2023
Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2022.
En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y ordenará el archivo del expediente Rad. 4076-20.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria dentro del expediente identificado con el Rad. Rad. 4076 -20, iniciado contra el señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019. En consecuencia, archívese el expediente Rad. 4076-20.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al señor LUIS DANIEL
con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019. En consecuencia, archívese el expediente Rad. 4076-20.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ (investigado), al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.
1. Al señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ a la dirección de correo electrónico
luisdvargas07@gmail.com
2. Al PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE a la dirección de correo electrónico partidorenaciente@gmail.comResolución 527 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en calidad de excandidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en contra el partido político COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 4076-20.
3. Al MINISTERIO PÚBLICO a través del correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro
3. Al MINISTERIO PÚBLICO a través del correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por Subsecretaría de esta Corporación los oficios necesarios para el cumplimiento de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en sesión de Sala, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith, Asesoría Secretaria General Revisó: Wilmer García o Ana María Fernández - María Camila González
Elaboró: Andrés Sebastián Aristizábal Vásquez
Rad. 4076-20