CNE - Resolución 0530 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0530 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 530 DE 2023 25 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de candidatos inscritos por partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones que presuntamente vulneraron lo dispuesto en el Artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 3097 de 2013, al incumplir presuntamente con la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de campañas políticas o que fueron presentados
artículos 1 y 2 de la Resolución 3097 de 2013, al incumplir presuntamente con la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de campañas políticas o que fueron presentados de manera extemporánea para las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de Octubre de 2019.
1.2. Por reparto realizado en Sala Plena del día 17 de junio de 2020, el asunto con radicado 5079-20, fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, puesto que se determinó que a dicho despacho le correspondería el estudio de los candidatosResolución 530 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
que se Inscribieron a través de Grupos Significativos de Ciudadanos y Coaliciones correspondiente a las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019.
1.3 Que mediante AUTO -CNE-JLLP-052-2020 del 27 de Julio de 2020, el despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture ordenó el desglos e del expediente con radicado número 5079 de 2020.
1.3 Que mediante AUTO -CNE-JLLP-052-2020 del 27 de Julio de 2020, el despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture ordenó el desglos e del expediente con radicado número 5079 de 2020.
1.4 Que mediante AUTO -CNE-JLLP-057-2020 del 12 de agosto de 2020, despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture ordenó la Práctica de una prueba dentro del proceso adelantado por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 3097 de 20131, por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos y de las Coaliciones que inscribieron candidatos en todo el territorio nacional en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
En el auto de la referencia se solicitó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la OFICINA DE GESTIÓN ELECTORAL de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, remita tanto en medio físico como en medio magnético copia de los formularios E -6, E -8 , acuerdos de coalición y la totalidad de los soportes que acompañen la inscripción de la candidatura de los ciudadanos avalados por los Grupos Significativos de Ciudadanos y Coaliciones que se encuentran en documento adjunto3 e informe las novedades correspondientes a dicha inscripción de haber lugar a ello.”
1.4. Que mediante oficio CNE-SS-KMQ/13343/JLLP/2020000005079-00 del 14 de septiembre
se encuentran en documento adjunto3 e informe las novedades correspondientes a dicha inscripción de haber lugar a ello.”
1.4. Que mediante oficio CNE-SS-KMQ/13343/JLLP/2020000005079-00 del 14 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación realizó el desglose del radicado 5079-20, asignando a la coalición denominada “UNIDOS SI PODEMOS” el número de radicado 905620, como se observa a continuación:
IMAGEN EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución 530 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
1.4. Que mediante oficio RDE — DGE — 1380, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió al despacho del Magistrado Lacouture, los formularios E-6 E-7 y E-8, de los Grupos Significativos de Ciudadanos y de las Coaliciones que inscribieron candidatos en todo el territorio nacional en las elecciones llevadas a cabo el 27 de
formularios E-6 E-7 y E-8, de los Grupos Significativos de Ciudadanos y de las Coaliciones que inscribieron candidatos en todo el territorio nacional en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, así como los acuerdos de coalición de estas.
1.5. Que mediante Auto CNE-JLLP-089-2021, el Magistrado Jaime Luis Lacouture remitió el expediente de radicado 9056 -20 correspondiente a la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de algunos candidatos a la Asamblea de Nariño, avalados por la Coalición "UNIDOS SI PODEMOS" conformada por los Partidos Colombia Renaciente y Alianza Social Independiente - ASI, al despacho de Magistrado Cesar Augusto Abreo, los cuales se relacionan a continuación:
N° Candidato(a) CÈDULA DE CIUDADANÌA
1 BENILDO ESTUPIÑAN ORTIZ 14.476.333
2 ANABELLA CESPEDES MARTINEZ 31.528.634
3 RUBI MIGDALI DE LA CRUZ 36.835.885
4 LUIS ALFREDO JARAMILLO 5.244.928
5 EDIE EZEQUIEL QUIÑONES 5.316.672
6 JOSE FRANCISCO MAYOLO 87.942.484
7 FELIZ ANTONIO HENAO CASANOVA 87.948.511
1.6. Que el 02 de diciembre de 2020, La Sala Plena de la Corporación decidió que, respecto a
que los asuntos que verse sobre violaciones al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se debenResolución 530 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
manejar de manera unificada por el Magistrado a quien le correspondió, por reparto especial, el asumir la investigación de determinado partido o movimiento político.
1.7. Que mediante auto del 29 de septiembre de 2020 el despacho del magistrado Cesar Augusto Abreo ordenó el traslado del expediente de radicado 9650-20, en lo que refiere a los ciudadanos avalados por el partido Colombia Renaciente, al despacho del suscrito Magistrado.
1.8. Que de manera oficiosa el despacho de conocimiento procedió a recolectar los formularios 5B de los candidatos y candidatas relacionados en el numeral 1.5 del presenta acto administrativo.
1.9. Que el estudio de responsabilidad del Partido Colombia Renaciente por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 5071-20.
1.10. Que por medio de la Resolución 2764 del 11 de mayo de 2022 la cual resolvió TERMINAR
aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 5071-20.
1.10. Que por medio de la Resolución 2764 del 11 de mayo de 2022 la cual resolvió TERMINAR la actuación administrativa contra cuatro (4) excandidatos y excandidatas avalados por la COALICIÓN “UNIDOS SI PODEMOS” integrada por el PATIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI y PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a la Asamblea de Nariño, y sus Gerentes de campaña por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la presentación del informe de ingresos y gastos en físico, y ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS, contra tres (3) excandidatos la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artícu lo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, todo lo anterior bajo Rad. 9056-20.
Esta se comunicó de la siguiente manera:
Investigados
Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
BENILDO ESTUPIÑAN
ORTIZ 1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento OIVAR
PORTOCARRERO
BUSTOS
1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
RUBI MIGDALI DE LA
CRUZ
Correo Electrónico 22-06-2022 No presento OIVAR
PORTOCARRERO
BUSTOS
1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
RUBI MIGDALI DE LA
CRUZ 1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
FAUSTO OROBIO
HURTADO
1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
LUIS ALFREDO
JARAMILLO
1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presentoResolución 530 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
JULIO CESAR
MIRAMAG GUALPA
1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
JOSE ALBEIRO
CAJARES CENTENO
1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
JOSE FRANCISCO
MAYOLO
16-06-2022 Cartelera 12-07-2022 No presento
ALBA TAMAITY CUERO
PEREA 16-06-2022
Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
JOSE FRANCISCO
MAYOLO
16-06-2022 Cartelera 12-07-2022 No presento
ALBA TAMAITY CUERO
PEREA 16-06-2022 Cartelera 12-07-2022 No presento
EDIE EZEQUIEL
QUIÑONES
16-06-2022 Cartelera 12-07-2022 No presento
FELIX ANTONIO
HENAO CASANOVA
16-06-2022 Cartelera 12-07-2022 No presento
ANABELLA CESPEDES
MARTINEZ.
16-06-2022 Cartelera 12-07-2022 No presento
PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE
1-06-2022 Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
MINISTERIO PÚBLICO 1-06-2022
Correo Electrónico 22-06-2022 No presento
1.11. Que por medio del Auto del día 29 de noviembre de 2022 se dio traslado para alegatos de conclusión:
El cual se comunicó de la siguiente manera:
Investigados
Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
RUBI MIGDALI DE LA
CRUZ 7-12-2022 Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha
FAUSTO OROBIO
HURTADO
7-12-2022 Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha
JOSE ALBEIRO
CAJARES CENTENO
7-12-2022 Correo Electrónico
FAUSTO OROBIO
HURTADO
7-12-2022 Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha
JOSE ALBEIRO
CAJARES CENTENO
7-12-2022 Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha EDIE EZEQUIEL QUIÑONES Cartelera 12-07-2022 Pendiente a la fecha FELIX ANTONIO HENAO CASANOVA Cartelera 12-07-2022 Pendiente a la fecha
PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE
7-12-2022 Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha
MINISTERIO PÚBLICO 7-12-2022
Correo Electrónico 22-12-2022 Pendiente a la fecha
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantarResolución 530 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos: “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.3. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016Resolución 530 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver
delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia.Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR,Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo.Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 530 de 2023 Página 8 de 12
Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 530 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código
medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se ente nderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
En el caso sub lite, mediante oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de candidatos inscritos por partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 530 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
que presuntamente vulneraron lo dispuesto en el Artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 3097 de 2013, al incumplir presuntamente con la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de campañas políticas o que fueron presentados de manera extemporánea para las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de
obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de campañas políticas o que fueron presentados de manera extemporánea para las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de Octubre de 2019.
Que por medio de la Resolución 2764 del 11 de mayo de 2022 la cual resolvió TERMINAR la actuación administrativa contra cuatro (4) excandidatos y excandidatas avalados por la COALICIÓN “UNIDOS SI PODEMOS” integrada por el PATIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI y PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a la Asamblea de Nariño, y sus Gerentes de campaña por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente a la presentación del informe de ingresos y gastos en físico, y ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS, contra tres (3) excandidatos la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecc iones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, todo lo anterior bajo Rad. 9056-20.
Que por medio del Auto del día 29 de noviembre de 2022 se dio traslado para alegatos de conclusión. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo con la decisión de
elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el Rad. 9056 -20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron elResolución 530 de 2023 Página 10 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo
administrativa en contra de tres (3) excandidatos a la Asamblea de Nariño, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la apertura de cuenta bancaria única para el manejo de recursos y el nombramiento de gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9056-20
27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022 , fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.