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CNE - Resolución 0533 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0533 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 533 DE 2023 25 de enero

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, MARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta , previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2020, radicado con el No. 961920 del 21 de septiembre de 2020 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE-FC-3021-2020 del 16 de septiembre de 2020 (folio 2 al 3), por el cual la contadora del mismo Fondo reportó que según el dictamen del auditor interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (fls.4 -9), los candidatos de la lista a la Asamblea Departamental de Bolívar, los señores, H UMBERTO ENRIQUE RIVERA, MARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, no realizaron la apertura de la cuenta única para la administración de losResolución 533 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar,

administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, M ARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

recursos de campaña; por su parte, el excandidato EVER JAVIER RICO, dio apertura a la cuenta única, pero no administró los recursos de campaña a través de esta.

1.2. El alcance del dictamen de la auditora interna del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, (folios 4 -9), precisa que los señores HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, MARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, y EVER JAVIER RICO fueron avalados como candidatos a Asamblea D epartamental de Bolívar por el

LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, y EVER JAVIER RICO fueron avalados como candidatos a Asamblea D epartamental de Bolívar por el Partido Liberal Colombiano. Explica además que los primeros excandidatos en mención no realizaron la apertura de cuenta única para la administración de los recursos de campaña, sin embargo, designaron gerente de campaña. Sobr e el excandidato EVER RICO, se dijo en el dictamen que éste también designo gerente, a pesar de haber abierto la cuenta única bancaria, NO administró los recursos de campaña a través esta.

1.3. Al mismo escrito se adjuntó el formulario 5B, informe individual de ingresos y gastos de las campañas de los excandidatos mencionados (fls.10-18).

1.4. Por reparto de la Subsecretaría de la Corporación, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del Acta No. 010 del 25 de septiembre de 2020, conocer el asunto objeto de estudio.

1.5. Que la Resolución 3793 de 24 de noviembre de 2020 abrió investigación y se formularon cargos contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE

RIVERA, MARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA

MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN

RIVERA, MARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de

campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

Que se comunicó de la siguiente manera:

Investigados(as) e interviniente:

Notificación Término para descargos Presentó descargos

HUMBERTO ENRIQUE RIVERA

(Excandidato) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

MARÍA CAMILA ACUÑA

(Excandidata) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

JUAN SEBASTIAN FRÍAS

(Excandidato) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ

(Excandidata) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

WILDER LAGARES GUILLOZO

(Excandidato) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

FABIOLA ISABEL CÓRDOBA

(Excandidata) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

MANUEL RAMÓN YEPES

(Excandidato)

No presentó

FABIOLA ISABEL CÓRDOBA

(Excandidata) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

MANUEL RAMÓN YEPES

(Excandidato) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

EVER JAVIER RICO

(Excandidato) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

GRACE DEL CARMEN ANGULO CABARCAS

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

ELOY JOSÉ PORRAS BALLESTEROS

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

CAROLINA ISABEL LLOREDA AHUMADA

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

SAUL ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

GUSTAVO ADOLFO BARRIOS IBAÑEZ

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

ELIANA BORRE CARO

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

JOSE GREGORIO PADILLA CÁRDENAS

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

JOSE GREGORIO PADILLA CÁRDENAS

(Exgerente) 01-02-2021 Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

MINISTERIO PÚBLICO 01-02-2021

Correo electrónico

22-02-2021 No presentó

1.6. Que a través del Auto del 21 de noviembre de 2022 se dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión.Resolución 533 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, M ARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

Que se comunicó de la siguiente manera:

Investigados(as) e interviniente:

Notificación Término para alegatos Presentó alegatos

HUMBERTO ENRIQUE RIVERA

(Excandidato) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

MARÍA CAMILA ACUÑA

(Excandidata) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

JUAN SEBASTIAN FRÍAS

(Excandidato) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ

(Excandidata) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

WILDER LAGARES GUILLOZO

(Excandidato) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

FABIOLA ISABEL CÓRDOBA

(Excandidata) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

MANUEL RAMÓN YEPES

(Excandidato) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

EVER JAVIER RICO

(Excandidato) 24-11-2022 Correo electrónico

(Excandidato) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

EVER JAVIER RICO

(Excandidato) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

GRACE DEL CARMEN ANGULO CABARCAS

(Exgerente) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

ELOY JOSÉ PORRAS BALLESTEROS

(Exgerente) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

CAROLINA ISABEL LLOREDA AHUMADA

(Exgerente) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

SAUL ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

(Exgerente) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

GUSTAVO ADOLFO BARRIOS IBAÑEZ

(Exgerente) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

ELIANA BORRE CARO

(Exgerente) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

JOSE GREGORIO PADILLA CÁRDENAS

(Exgerente) 24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

MINISTERIO PÚBLICO 24-11-2022

Correo electrónico

16-12-2022 Pendiente a

24-11-2022 Correo electrónico 16-12-2022 Pendiente a la fecha

MINISTERIO PÚBLICO 24-11-2022

Correo electrónico

16-12-2022 Pendiente a la fechaResolución 533 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, M ARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.Resolución 533 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, M ARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ,

WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:

"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones

1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No.

3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia.Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR,Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo.Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición.Resolución 533 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, M ARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de

campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que

los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 533 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar,

HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, M ARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DEL CASO EN CONCRETO

1.1. En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE-FC-3021-2020 del 16 de septiembre de 2020 (folio 2 al 3), por el cual la contadora del mismo Fondo reportó que según el dictamen del auditor interno del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (fls.4-9), los candidatos de la lista a la Asamblea Departamental de Bolívar, los señores, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, MARÍA CAMILA

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (fls.4-9), los candidatos de la lista a la Asamblea Departamental de Bolívar, los señores, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, MARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, no realizaron la apertura de la cuenta única para la administración de los recursos de campaña; por su parte, el excandidato EVER JAVIER RICO, dio apertura a la cuenta única, pero no administró los recursos de campaña a través de esta.

Que la Resolución 3793 de 24 de noviembre de 2020 abrió investigación y se formularon cargos contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, MARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del Rad. 9619-20.

el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del Rad. 9619-20.

Que a través del Auto del 21 de noviembre de 2022 se dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de laResolución 533 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los excandidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, HUMBERTO ENRIQUE RIVERA, M ARÍA CAMILA ACUÑA, JUAN SEBASTIÁN FRÍAS, VIVIANA MARGARITA MARTÍNEZ, WILDER LAGARES, FABIOLA ISABEL CORDOBA, MANUEL RAMÓN YEPES, Y EVER JAVIER RICO y sus gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento a los deberes de abrir cuenta única bancaria y administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, previstos en el artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 9619-20 – 21107-21.

Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraban los Rad. 9619-20 – 21107-21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación, empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022, fecha para la cual esta

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