CNE - Resolución 05344 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05344 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No 05344 DE 2024 (16 de octubre)
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERACUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Que, la Sala Plena de la Corporación, por intermedio de la Resolución No. 03085 de 12 de junio de 202 4, decidió sancionar a los ciudadanos excandidatos , BERTHA NERIS
SÁNCHEZ VÁSQUEZ, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES
de junio de 202 4, decidió sancionar a los ciudadanos excandidatos , BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, por la trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Que, la Resolución No. 03085 de 2024 fue notificada en los siguientes términos:
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA Veedores Electorales La Calera (quejoso (s) Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 4 de julio de 2024 Ministerio Público Comunicación por correo electrónico 4 de julio de 2024 Bertha Neris Sánchez Vásquez Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 4 de julio de 2024Resolución No. 05344 de 2024 Página 2 de 26
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de
CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
Leonardo Ayala Sandino Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 4 de julio de 2024 Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 4 de julio de 2024
1.3. Por medio de correo s electrónicos y radicado s en esta Corporación, interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 03085 de 2024, de la siguiente manera:
- Bertha Neris Sánchez Vásquez, con radicado CNE-E-DG-2024-015216 de fecha del 18 de julio de 2024.
- Leonardo Ayala Sandino, con radicado CNE-E-DG-2024-015157 de fecha del 18 de julio de 2024.
- Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez , con radicado CNE-E-DG-2024-015210, CNE-EDG-2024-015211 y CNE-E-DG-2024-015214 de fecha del 18 de julio de 2024.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a Partidos, Movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes , cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.Resolución No. 05344 de 2024 Página 3 de 26
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a
la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
“(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos
apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 05344 de 2024 Página 4 de 26
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la
si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
(…).”
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante Resolución No. 03085 de 12 de junio de 202 4, la Sala Plena, con ponencia del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , resolvió sancionar con multa a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, por la realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de LA CALERA – CUNDINAMARCA, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de los comicios del 29 de octubre de 2023.
El citado acto administrativo fue notificado a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, por medio de correo electrónico entregado el día 4 de julio de 2024, de conformidad con lo
VÁSQUEZ, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, por medio de correo electrónico entregado el día 4 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicados CNE-SS-KMQ/073783/ACM/CNE-EDG-2024-11757, CNE-SS-KMQ/073785/ACM/CNE-E-DG-2024-11757 y CNE-SSKMQ/073784/ACM/CNE-E-DG-2024-11757, de manera sucesiva.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque , previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución No. 05344 de 2024 Página 5 de 26
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a
la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
Así mismo el artículo 77 del CPACA, exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, la Resolución No. 03085 de 2024, fue recurrida el 18 de julio 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación que tuvo lugar el día 04 del mismo mes y año; por lo que al reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala Plena de la Corporación, abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.
mes y año; por lo que al reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala Plena de la Corporación, abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Del recurso de reposición interpuesto por el ciudadano excandidato, LEONARDO
AYALA SANDINO:
El apoderado, HERNÁN ANTONIO PANESSO MERCADO, solicita:
“(…)
1. Declarar la nulidad de las notificaciones realizadas los días 11 de diciembre de 2023 y 12 de marzo de 2024, en virtud de la violación del derecho al debido proceso de mi
representado Leonardo Ayala Sandino.
2. Declarar la nulidad de la notificación de la Resolución No. 03085 de 2024.
3. Declarar la nulidad de pruebas digitales por violación del artículo 29 de la Constitución
Política.
4. Revocar la Resolución No. 03085 de 2024, por medio de la cual se sanciona a Leonardo Ayala Sandino, por la presunta realización de propaganda electoral anticipada y abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción a Leonardo Ayala Sandino por las actividade s objeto de la investigación, reconociendo la falta de fundamento probatorio y jurídico para considera dichas actividades como propaganda electoral anticipada.
5. Ordenar el archivo definitivo de la investigación contra Leonardo Ayala Sandino en relación con los hechos objeto de la Resolución No. 03085 de 2024.Resolución No. 05344 de 2024 Página 6 de 26
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Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
6. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 040 de 2024 del CNE.
a. Reconsiderar la sanción impuesta, teniendo en cuenta la situación económica de Leonardo Ayala Sandino y el principio de proporcionalidad, estableciendo criterios claros para la graduación de sanciones que tengan en cuenta la capacidad económica del sancionado y el impacto real de sus acciones en el proceso electoral.
b. En caso de mantener alguna sanción, optar por medida no pecuniarias que cumplan una función educativa y preventiva sin comprometer la subsistencia del sancionado.
7. Exhortar a las autoridades electorales competentes a desarrollar programas de capacitación y orientación para candidatos y ciudadanos sobre el uso adecuado de
una función educativa y preventiva sin comprometer la subsistencia del sancionado.
7. Exhortar a las autoridades electorales competentes a desarrollar programas de capacitación y orientación para candidatos y ciudadanos sobre el uso adecuado de redes sociales en contextos políticos, con el fin de prevenir futuras confusiones y potenciales sanciones injustificadas.
(…).”
- Como primer argumento, al que aduce el apoderado , es la falta de nexo causal y responsabilidad por hecho de terceros; argumenta que las redes sociales personales de Leonardo Ayala Sandino, no tienen la capacidad de influencia necesaria para ser consideradas como medios de propaganda electoral efectiva; que la sanción se basa principalmente por una publicación de un tercero en la página de Facebook del Pacto Histórico La Calera, lo que plantea dudas sobre la responsabilidad de Ayala Sandino, en la supuesta infracción al régimen de propaganda electoral.
- Como segundo argumento referencia la carga de la prueba, sostiene que el Consejo Nacional Electoral ha trasladado inapropiadamente la carga de la prueba al presunto infractor, cuando en realidad, en un proceso sancionador la carga de la prueba debe recaer sobre la autoridad que impone la sanción. En el mismo sentido, invoca el principio de presunción de inocencia, que establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
- Como tercer argumento, referencia unas irregularidades procesales, el cual solicita la nulidad de las pruebas obtenidas por el Consejo Nacional Electoral, argumentando que no se ha asegurado la trazabilidad y autenticidad de las pruebas digitales presentadas, lo que vulneraría el derecho al debido proceso.
- Como cuarto argumento, referencia una violación al derecho a la notificación, pues
ha asegurado la trazabilidad y autenticidad de las pruebas digitales presentadas, lo que vulneraría el derecho al debido proceso.
- Como cuarto argumento, referencia una violación al derecho a la notificación, pues argumenta que la falta de notificación adecuada a Leonardo Ayala Sandino, sobre los actos administrativos, vulnera su derecho al debido proceso, impidiéndole ejercer su derecho de defensa de manera efectiva, yResolución No. 05344 de 2024 Página 7 de 26
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
- Como quinto argumento, aduce que se presenta una violación al principio de tipicidad, en el entendido que señala que la resolución no describe con precisión las conductas específicas de Ayala Sandino, lo que vulnera el principio de tipicidad. Por otro lado, dice que no se establece claramente , cómo sus acciones se ajustan a la descripción legal de la
en el entendido que señala que la resolución no describe con precisión las conductas específicas de Ayala Sandino, lo que vulnera el principio de tipicidad. Por otro lado, dice que no se establece claramente , cómo sus acciones se ajustan a la descripción legal de la propaganda electoral anticipada.
Identificados los reparos frente a la Resolución No. 03085 de 2024, con relación al primero de ellos, relativo a la falta de nexo causal y responsabilidad, se tiene que Leonardo Ayala Sandino, en escrito de descargos con radicado CNE-E-DG-2024-008298 de fecha del 3 de abril de 2024, adujo en el folio 192, que:
“(…)
… me permitiré transcribir la intervención por mi persona en el video , de manera tal que se permita analizar con mayor responsabilidad el contenido del mismo.
Mi nombre es Leonardo Ayala Sandino, precandidato y ya candidato por el Pacto Histórico y vale la pena resaltar que nos debemos al pueblo y a esa decisión, que trabajamos entorno a lo comunitario, a lo que se da en asamblea, entonces respetando esta decisión y respaldo que nos dan, es un compromiso por el territorio y por los interese colectivos del pueblo, ¡aquí reafirmamos nuestra lucha! (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
(…).”
Lo que deja entrever lo anterior, es que el ciudadano excandidato indica una clara intención de posicionarse en el ámbito electoral a lo que a toda luz, es un acto de promoción anticipada de campaña electoral ; es así que surge subrayar que se debe al pueblo y a la decisión de éste, al ser una movilización a los votantes antes de que se inicien oficialmente la propaganda
de campaña electoral ; es así que surge subrayar que se debe al pueblo y a la decisión de éste, al ser una movilización a los votantes antes de que se inicien oficialmente la propaganda electoral y establecer una base de apoyo anticipado, y que su adulación es interpretada como una forma de campaña anticipada al fomentar la participación y el respaldo popular.
Por otro lado, afirma que sí participó en la propaganda electoral anticipada y en los alegatos de conclusión , se dedica a exponer normatividad respecto a la propaganda electoral anticipada. Así que desde el momento en que Ayala Sandino se identifica como “precandidato y ya candidato”, está realizando una afirmación de s u posición política que busca establecer su relevancia en el contexto electoral, pues ese tipo de declaraciones, así como otras que se conservan en el material probatorio, no solo informa a la audiencia su candidatura, sino que también busca generar visibilidad y reconocimiento entre los votantes antes del inicio oficial de la campaña electoral.Resolución No. 05344 de 2024 Página 8 de 26
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de
CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
Ayala Sandino, no tachó de falsedad las pruebas que reposan en el expediente , presumiéndose auténticos de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 246 del Código General del Proceso, es así como la tacha de falsedad y el desconocimiento de la prueba son mecanismos procesales que permiten a las partes cuestionar la veracidad y autenticidad de los documentos presentados como prueba. La resolución de estas cuestiones es fundamental para garantizar la imparcialidad y la justicia en los procesos , a lo que Ayala Sandino en la oportunidad procesal no la invocó , sino que en sus escritos adujo a que no era campaña electoral anticipada, sino divulgación política. Es así como el argumento no está llamado a prosperar.
Frente al segundo argumento, la Sala Plena indica que, si bien el principio de presunción de inocencia es fundamental en procesos penales, su aplicación en procesos administrativos sancionatorios presenta ciertas particularidades , toda vez que la naturaleza de los procesos sancionatorios, aunque comparten ciertos elementos con los procesos penales, tienen una naturaleza distinta, pues s u objetivo principal es proteger el interés general y garantizar el cumplimiento de las normas administrativas. Por lo tanto, en estos procesos, la carga de la
sancionatorios, aunque comparten ciertos elementos con los procesos penales, tienen una naturaleza distinta, pues s u objetivo principal es proteger el interés general y garantizar el cumplimiento de las normas administrativas. Por lo tanto, en estos procesos, la carga de la prueba puede distribuirse de manera diferente, dependiendo de la naturaleza de la infracción de las pruebas disponibles , es decir que la carga de la prueba se distribuye de manera compartida entre la administración y el administrado , teniendo en cuenta el principio de cooperación, ya que tanto la administración como el administrado tienen un deber de colaboración; pues el administrado, al tener un conocimiento directo de los hechos, puede aportar pruebas que faciliten la actuación de la administración, ya que no siempre es posible que la administración cuente con todas las pruebas para demostrar la infracción, especialmente cuando ésta se ha producido en el ámbito de la actividad privada del administrado.
En conclusión, en los procesos sancionatorios, prevalece el interés general sobre el interés particular, por esta razón, se pueden establecer mecanismos que faciliten la actuación de la administración, sin que ello implique una vulneración al derecho de defensa por parte del administrado. Es así como el argumento no está llamado a prosperar.
Teniendo en cuenta esto, recibida la queja, el Despacho Sustanciador profirió el AUTO-CNEACM-311-2023, de indagación preliminar y decretó práctica de algunas pruebas , ya que se desconocía la dirección de residencia de Ayala Sandino , y s i éste había sido inscrito como candidato, por lo tanto se comunicó por aviso; no obstante en el mismo Auto en mención, en
desconocía la dirección de residencia de Ayala Sandino , y s i éste había sido inscrito como candidato, por lo tanto se comunicó por aviso; no obstante en el mismo Auto en mención, en sus artículos segundo y tercero, se solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de laResolución No. 05344 de 2024 Página 9 de 26
Por medio de la cual se RESUELVEN unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 03085 del 12 de junio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos BERTHA NERIS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, excandidata a la Alcaldía del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, LEONARDO AYALA SANDINO y JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, excandidatos al Concejo del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA avalados por la coalición Pacto Histórico, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017160.”
Registraduría Nacional del Estado Civil, que allegara l os formularios de inscripción de la candidatura de Ayala Sandino , E -6 CO y E -8 CO , y se le requirió información personal detallada del mismo entre otros, la dirección de notificación. Es así que, al momento de revisar y validar la documentación, se constató que fue inscrito como candidato al Concejo de La Calera – Cundinamarca, avalado por la Coalición Pacto Histórico.
detallada del mismo entre otros, la dirección de notificación. Es así que, al momento de revisar y validar la documentación, se constató que fue inscrito como candidato al Concejo de La Calera – Cundinamarca, avalado por la Coalición Pacto Histórico.
Con la información allegada, se procedió a notificar y comunicar los actos administrativos posteriores al ciudadano Ayala Sandino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , como lo fue el acto administrativo d onde se abre investigación y se formulan cargos por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; Auto de alegatos de conclusión y el acto administrativo por medio del cual se resolvió sancionar al excandidato y objeto del presente recurso de reposición.
Lo anterior de conformidad con lo autorizado por el recurrente en la nota No. 1 y 2, de los anexos del formulario de inscripción, en donde aduce que autoriza expresamente los datos personales suministrados para todos los asuntos relacionados con esta candidatura y los demás que se derivaran de la misma, y que autoriza a la Organización Electoral para que se notificaran los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante al correo electrónico, el c
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