CNE - Resolución 0535 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0535 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 535 DE 2023 25 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
1.2. Mediante radicado 202000013920-00 del 18 de diciembre de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el CNE-FNFP4186 en el que se remitió el reporte de los siguientes candidatos de la Asamblea Departamental de Risaralda que presuntamente incumplieron con la obligación manejar los recursos a través de cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019:Resolución 535 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
No Nombre del Candidato Cédula Gerente de Campaña Cuenta única Total ingresos
de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
No Nombre del Candidato Cédula Gerente de Campaña Cuenta única Total ingresos
1 MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR 24.478.744 SI NO 4.000.000
2 GLORIA MELISSA HENAO MAZO 1.088.008.951 SI NO 2.700.000
3 EDISON IDARRIAGA TORRES 18.594.714 SI NO 1.180.000
1.3. Mediante Auto del 02 de marzo de 2021, el Despacho ponente solicitó de nuevo el desglose del expediente con radicado número 9177 -20 y decretó algunas pruebas, como se muestra a continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano: Incluye la asamblea del departamento de Risaralda.
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
No. Corporación o Cargo
Candidato(a)
Departamento
Municipio
Localidad
10
ASAMBLEA MARIELA DE JESÚS
LONDOÑO SALAZAR RISARALDA
N/A N/A 11
ASAMBLEA GLORIA MELISSA HENAO
MAZO
RISARALDA N/A
N/A 12
ASAMBLEA EDISON IDARRAGA
TORRES
RISARALDA N/A
N/A
N/A 11
ASAMBLEA GLORIA MELISSA HENAO
MAZO
RISARALDA N/A
N/A 12
ASAMBLEA EDISON IDARRAGA
TORRES
RISARALDA N/A
N/A
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política allegar al despacho de manera clara y determinada el listado de la totalidad de ex candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios de inscripción E6 y E8 de los excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano, relacionados en el artículo primero del presente Auto.
PARÁGRAFO. Se le solicita a la Dirección de Gestión Electoral, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios de inscripción E-6 y E-8 ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO -. Se solicita a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral que, en vista que se le asignó un radicado a cada circunscripción electoral, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.”Resolución 535 de 2023 Página 3 de 11
información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.”Resolución 535 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
1.4. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo de Financiación Política mediante oficio CNE-FNFP-2058-2021 del 17 de marzo de 2021, manifestó:
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02 de marzo de 2021, dentro de la investigación bajo radicado: CNE -SS-JAZ/04472/LGPC/20200000917700, remitido a esta dependencia vía correo electrónico, nos permitimos enviar la información solicitada en los siguientes términos:
(…)2. Adjunto, envió en dos (2) archivo Excel, el listado de la totalidad de excandidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
al Partido Liberal Colombiano que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020. relacionados en el oficio CNE-FNFP-2386-2020 enviado a la Subsecretaria del CNE, con el fin de que se realizara los respectivos repartos a los diferentes despachos.”
1.5. Mediante Auto del 07 de julio de 2021, el Despacho ponente solicitó de nuevo el desglose del expediente con radicado número 9177 -20 y decretó algunas pruebas, en el artículo segundo anexó la relación de 301 excandidatos que incluyó a los excandidatos a la Asamblea Departamental de Risaralda, como se muestra a continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177-20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
No. Corporación o Cargo Candidato(a) Departamento Municipio
184 ASAMBLEA
MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR RISARALDA
N/A
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
No. Corporación o Cargo Candidato(a) Departamento Municipio
184 ASAMBLEA
MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR RISARALDA
N/A
185 ASAMBLEA
GLORIA MELISSA HENAO MAZO RISARALDA
N/A
186 ASAMBLEA
EDINSON IDARRIAGA TORRES RISARALDA
N/A
PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.Resolución 535 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y deter minada si el listado expuesto en el artículo segundo del presente acto administrativo comprende la totalidad de ex
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y deter minada si el listado expuesto en el artículo segundo del presente acto administrativo comprende la totalidad de ex candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Dirección de Gestión Electoral, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios de inscripción E6, E7 y E8 de los excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano, relacionados en el artículo segundo del presente Auto.
PARÁGRAFO. Se le solicita a la Dirección de Gestión Electoral, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios de inscripción E-6, E7 y E-8 ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuenta la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, una sola constancia en la que relacione y certifique cuales de los candidatos del Partido Liberal Colombiano que fueron reportados mediante oficio CNE-FNFP-2386-2020 como renuentes o que no presentaron el respectivo informe de ingresos y gastos de campaña ante la
y certifique cuales de los candidatos del Partido Liberal Colombiano que fueron reportados mediante oficio CNE-FNFP-2386-2020 como renuentes o que no presentaron el respectivo informe de ingresos y gastos de campaña ante la Corporación, ya cumplieron el deber legal en el que presuntamente habrían incurrido, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.”
1.6. En respuesta al antecedido acto administrativo, la Directora de Gestión Electoral, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS envió un link que contiene los formularios E6, E7 Y E8 solicitados.
1.7. En respuesta al mismo acto administrativo, la Subsecretaría de esta Corporación, mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, envió un archivo de Excel relacionando el radicado de 17 circunscripciones para 107 candidatos que no se les había determinado uno dentro del expediente 9177-20.
1.8. Una vez revisados los formularios 5B, se encontró que la excandidata MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR aparece relacionada como gerente de campaña, y que los excandidatos de la Asamblea del Departamento de Risaralda GLORIA MELISSA HENAO MAZO y EDISON IDARRI AGA TORRES, cumplieron con la obligación de nombrar gerente, como se muestra a continuación:Resolución 535 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación
como se muestra a continuación:Resolución 535 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
CÉDULA DE
CIUDADANÍA EXCANDIDATO CÉDULA DE
CIUDADANÍA
EXGERENTE DE
CAMPAÑA
CARGO O
CORPORACIÓN
1.088.008.951
GLORIA MELISSA
HENAO MAZO
75.145.509
JORGE EDISON
BETANCUR RUIS
ASAMBLEA/
RISARALDA
18.594.714
EDISON IDARRIAGA
TORRES
1.093.218.592
SANDRA MARCELA
CUERVO SALAZAR
ASAMBLEA/
RISARALDA
1.9. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177 -20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación
mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177 -20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a l o dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.10. Que la Resolución 2244 de 04 de mayo de 2022 abrió investigación y formuló cargos contra la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y terminó la actuación administrativa contra los excandidatos GLORIA MELISSA HENAO MAZO y EDISON IDARRIAGA TORRES, bajo Radicado 13920-20
Que se comunicó de la siguiente manera:
Investigados e interviniente:
Notificación Término para descargos Presentó descargos
MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR
(Excandidata) 28-05-2022 (Correo certificado)
22-06-2022 13-06-2022
GLORIA MELISSA HENAO MAZO
(Excandidata) 03-06-2022
(Excandidata) 28-05-2022 (Correo certificado)
22-06-2022 13-06-2022
GLORIA MELISSA HENAO MAZO
(Excandidata) 03-06-2022 (Cartelera) 28-06-2022 No presentó
EDISON IDARRIAGA TORRES
(Excandidato) 03-06-2022 (Cartelera) 28-06-2022 No presentó
SANDRA MARCELA CUERVO SALAZAR
(Exgerente de Edison Idarriaga Torres) 12-05-2022 (Correo electrónico) 03-06-2022 No presentó
JORGE EDISON BETANCUR RUIS
(Exgerente de campaña de Gloria Melissa Henao Mazo) 03-06-2022 (Cartelera)
28-06-2022 No presentó
MINISTERIO PÚBLICO 12-05-2022
(Correo electrónico) 03-06-2022 No presentóResolución 535 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá la s siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016Resolución 535 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado,
características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran pa ra proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría d e los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada
tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (..
2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia.Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR,Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo.Volumen 11. Ed. Centro de Estudios
6 Corte Constitucional de Colombia.Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR,Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo.Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 535 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber de nombrar gerente de campaña, del deber de apertura de la cuenta única bancaria y de administrar los recursos de campaña a través de la misma, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente Rad. 13920-20
.) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el c ometido d e evitar la paralización
señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el c ometido d e evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad
competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO En el caso sub lite, Mediante radicado 202000013920 -00 del 18 de diciembre de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el CNEFNFP4186 en el que se remitió el reporte de los siguientes candidatos de la Asamblea Departamental de Risaralda que presuntamente incumplieron con la obligación manejar los
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 535 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la excandidata a la Asamblea del Departamento de Risaralda, MARIELA DE JESÚS LONDOÑO SALAZAR, avalada por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplim
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