CNE - Resolución 05351 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05351 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05351 DE 2024 (16 de octubre)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en conocimiento y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escritos radicados en dos oportunidades por la ciudadana Jessica Xiomara Garzón Urrea a través de canal digital dispuesto por la Corporación, se recibió denuncia ciudadana en la que se relacionaba presunta infracción del señor Gustavo Adolfo Basto Forero, puesto que este habría realizado propaganda electoral extemporánea en el municipio de Villavicencio, Meta, específicamente a través de sus redes sociales.
La quejosa fundamenta sus argumentos en lo dispuesto respecto de la propaganda electoral a partir de la Ley 1475 de 2011, señalando que : El candidato GUSTAVO
municipio de Villavicencio, Meta, específicamente a través de sus redes sociales.
La quejosa fundamenta sus argumentos en lo dispuesto respecto de la propaganda electoral a partir de la Ley 1475 de 2011, señalando que : El candidato GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, inicia el 31 de julio a hacer propaganda electoral en redes sociales sin tener en cuenta el calendario electoral 2023, usando el “PACTO 10”. Para verificar fecha y hora, en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/photo/?fbid=1027839391935264&set=a.468795184506357, acompañando su solicitud con capturas de pantalla tomadas, aparentemente, del perfil de una red social del señalado infractor.
1.2. Con relación al procedimiento administrativo, mediante acta de reparto interno No. 080 efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de laResolución No. 05351 de 2024 Página 2 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.884.408 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 199 4, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como
el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como sustanciador del asunto radicado con Nos. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE -E-DG2023-029331.
1.3. Una vez fue verificado en el Sistema de Inscripción de Candidatos, se pudo evidenciar que el señor Gustavo Adolfo Basto Forero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.884.408 fue inscrito candidato al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, postulado por la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de la pasada anualidad.
1.4. Mediante Auto del 31 de enero de 2024 el Magistrado sustanciador ordenó la realización de actividades de indagación preliminar, decretando como prueba la inspección del perfil denominado Gustavo Basto – pacto 10 en la red social Facebook, la cual fue practicada por la Asesoría de Comunicaciones Estratégicas de la Corporación según consta en oficio del 8 de febrero de 2024 por medio del cual se rindió el informe respectivo.
1.5. Tras el desarrollo de las actividades de indagación preliminar, por medio de la Resolución No. 01845 del 20 de marzo de 2024, la Sala Plena decidió abrir investigación administrativa y formular cargos al ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, en contravención del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de
presunta realización de propaganda electoral extemporánea, en contravención del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
Dicho acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:
VINCULADOS NOTIFICACIÓN FECHA
Jessica Xiomara Garzón Urrea (quejoso) Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024 Gustavo Adolfo Basto Forero Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024 Ministerio Público Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024
1.6. Una vez vencido el término para la presentación de descargos sin que se hubiera recibido documento alguno al respecto, el Magistrado Sustanciador, en Auto del 17 de julio del 2024 dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado al Ministerio Público y al investigado por un término común de quince (15) días para que presentaran escrito de alegatos de conclusión.Resolución No. 05351 de 2024 Página 3 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.884.408 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” al Concejo Municipal de
Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 199 4, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
1.7. Por medio de oficio radicado con el No. CNE-E-DG-2024-015592 recibido el 25 de julio de 2024, el doctor Pedro Jesús Núñez Castellanos, funcionario del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión dentro de esta actuación administrativa sancionatoria.
1.8. Transcurridos más de quince días hábiles a partir de la comunicación del auto a través del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, conforme dispone el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el investigado no presentó escrito alguno correspondiente y, por lo tanto, vencido el término para radicarlos, decide la Corporación el procedimiento administrativo sancionatorio que aquí se surte.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Por otro lado , el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos
administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Por otro lado , el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 05351 de 2024 Página 4 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.884.408 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 199 4, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 130 DE 1994
(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
3.2. LEY 1475 DE 2011
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
3.2. LEY 1475 DE 2011
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)
4. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:
4.1. Formularios de inscripción E -6 y E -8 de la candidatura al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA
Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:
4.1. Formularios de inscripción E -6 y E -8 de la candidatura al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la Coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE”, con ocasión a las elecciones del 29 de octubre de 2023.
4.2. Las imágenes aportadas en la queja inicial, a saber:Resolución No. 05351 de 2024 Página 5 de 33
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4.3. Informe de inspección a las redes sociales a nombre del perfil GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO de fecha 08 de febrero de 2024, del cual se pueden extraer las siguientes imágenes con su respectiva fecha la publicación y enlace:
#1. Fecha: 31 de julio de 2023 Enlace: https://web.facebook.com/photo/?fbid=1028132281905975&set=a.468795191173023Resolución No. 05351 de 2024 Página 6 de 33
#1. Fecha: 31 de julio de 2023 Enlace: https://web.facebook.com/photo/?fbid=1028132281905975&set=a.468795191173023Resolución No. 05351 de 2024 Página 6 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.884.408 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 199 4, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
#4. Fecha: 31 de julio de 2023. Enlace: https://www.facebook.com/100041276383628/posts/974407657278438/?substory_index=141 0005006515707
#5. Fecha: 26 de julio de 2023. Enlace: https://www.facebook.com/share/p/YUqBiAAdwaUpEa4m/?mibextid=2JQ9oc (Folios 26 a 28 del expediente)Resolución No. 05351 de 2024 Página 8 de 33
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Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 199 4, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
4.4. Certificación de fecha 15 de abril de 2024, por medio de la cual la Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral hace constar que no se encontró sanción alguna en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero.
5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN
Dentro de la etapa de descargos y alegatos de conclusión, el ciudadano investigado guardó silencio respecto del cargo formulado.
5.1. Intervención del Ministerio Público.
La Procuraduría General de la Nación, a través del agente Pedro Jesús Núñez Castellanos , emitió concepto con relación a esta actuación administrativa señalando que debía declararse la nulidad procesal de la actuación administrativa desde la Resolución No. 01845 de 2024 , sustentando su posición en los artículos 29 superior, 8 de la Convención Americana de DD.HH., 3, 47, 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011, 164 de la Ley 1564 de 2012, 39 y 40 de la Ley 130 de 1994, y 13 de la Ley 1475 de 2011 , o en su defecto absolver al procesado , comoquiera que, como sustento probatorio apenas se tienen copia de fotografías relacionadas por el quejoso de
1994, y 13 de la Ley 1475 de 2011 , o en su defecto absolver al procesado , comoquiera que, como sustento probatorio apenas se tienen copia de fotografías relacionadas por el quejoso de la presunta propaganda electoral extemporánea en uso de redes sociales , además de los anexos allegados por el Asesor de comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, los cuales nunca se contrastaron con una certificación oficial por parte de la red social Facebook, esto con el fin de alcanzar certeza sobre la autoría del perfil al que se atribuye la falta cometida, pues lo anterior podría tratarse de una eventual man ipulación del registro con propósitos nocivos hacía el entonces candidato.
Aunado a lo anterior, también se argumenta por parte del funcionario que existió una omisión de comunicación del auto que ordenó el inicio de una indagación preliminar al entonces candidato y organización política inscriptora, desconociéndose el derecho fundamental de contradicción y defensa en los términos del artículo 29 constitucional , configurándose una causal de nulidad procesal desde esta etapa.
Por último, el funcionario señala que se transgrede “el principio de ultractividad punitiva” al haberse impuesto sanción al ciudadano conforme al valor de las multas actualizadas para el año 2024 pese a que los hechos objeto de investigación ocurrieron durante el año 2023, por loResolución No. 05351 de 2024 Página 9 de 33
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1.121.884.408 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 199 4, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
que, a su juicio, de ser procedente la sanción debía ser impuesta con los valores fijados para este último período.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala Plena determinar si el señor Gustavo Adolfo Basto Forero con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el municipio de Villavicencio, Meta, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde a imponer la sanción respectiva.
Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudad os se adecuan a la presunta infracción.
6.2. De la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los
adecuan a la presunta infracción.
6.2. De la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , aResolución No. 05351 de 2024 Página 10 de 33
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en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
(…)
La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)2 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte, la propaganda electoral se constituye como un instrumento de promoción masiva de los proyectos a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el s ufragio de una manera informada; veamos:
(…)
de promoción masiva de los proyectos a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el s ufragio de una manera informada; veamos:
(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una det erminada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)3
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 05351 de 2024 Página 11 de 33
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(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismo s de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es
de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los la psos legalmente establecidos”. (…)
Recientemente, la citada Corporación al abordar la materia precisó que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que, si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilanc ia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de
electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación. (…)5
A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 05351 de 2024 Página 12 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Gustavo Adolfo Basto Forero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.884.408 inscrito por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” al Concejo Municipal de Villavicencio, Meta, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 199 4,
en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-029123 y CNE-E-DG-2023-029331.
I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
III. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Teniendo en cuenta estos elementos, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios , de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en e
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