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CNE - Resolución 05355 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05355 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05355 DE 2024 (16 de octubre)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNEE-DG-2023-018848.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en conocimiento y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escritos radicados en el canal digital fueron recibidas dos quejas ciudadanas en las que se relacionaba la presunta infracción por parte del entonces candidato Ángel David Caro Moran, puesto que este habría realizado propaganda extemporánea en el municipio de Ebéjico, Antioquia, específicament e en el espacio público y sus redes sociales.

El primero de los quejosos, el cual envió su denuncia el 03 de julio de 2023, se refiere a la presunta falta señalando que: “(…) Desde el pasado mes de octubre del año 2022, el Candidato vi ene utilizando la respectiva publicidad en Motocarros y Automóviles

a la presunta falta señalando que: “(…) Desde el pasado mes de octubre del año 2022, el Candidato vi ene utilizando la respectiva publicidad en Motocarros y Automóviles pagándole a cada usuario 100 cien mil pesos mensuales con el único fin de que le tengan su respectiva publicidad, además de estar utilizando espacios púbicos para sus respectivos event os en l os diferentes parques Violando así las respectivas normas electorales y los tiempos permitidos (…)”, acompañando su misiva de tres videos adjuntados como prueba de lo argüido.Resolución No. 05355 de 2024 Página 2 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

Por su parte, el segundo de los peticionarios, el cual envió su denuncia el 10 de julio de 2023, fundamenta su queja en lo dispuesto respecto de la propaganda electoral en la Ley 1475 de 2011 señalando que: “(…) se supone que las campañas electorales no pueden desarrollarse hasta el 1 de agosto y este señor desde hace mucho tiempo ya viene haciendo publicidad y campaña a parte de estar ofreciendo dadivas económicas”. Su solicitud se acompañó de capturas de pantalla tomadas, aparentemente, del perfil de una red social del presunto infractor.

viene haciendo publicidad y campaña a parte de estar ofreciendo dadivas económicas”. Su solicitud se acompañó de capturas de pantalla tomadas, aparentemente, del perfil de una red social del presunto infractor.

Como elementos probatorios se aportaron tres videos y capturas de pantalla tomadas de redes sociales, que informan sobre la presunta infracción a la normatividad electoral.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo, el Grupo de atención al ciudadano y Gestión documental, mediante acta de reparto interno No. 048 del 04 de agosto de 2023, asignó al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero el conocimiento de las solicitudes, quien actúa como ponente del asunto radicado con el No. CNE-E-DG-2023-018848.

1.3. Tras la realización de actividades de indagación preliminar ordenadas por el Magistrado sustanciador, por medio de Resolución No. 01847 del 20 de marzo de 2024, la Sala Plena decidió abrir investigación administrativa y formular cargos al señor Ángel David Caro Moran , por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea transgrediendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

1.4. La Resolución No. 01847 del 20 de marzo de 2024 fue notificada así:

VINCULADOS NOTIFICACIÓN FECHA Ángel David Caro Moran Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024 Juan David Betancur Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024

Ángel David Caro Moran Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024 Juan David Betancur Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024 Anónimo Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024 Ministerio Público Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 08 de abril de 2024

1.5. Dentro del término de 15 días hábiles concedidos para la presentación de descargos tras la notificación del acto administrativo de apertura el investigado no radicó escrito alguno, por lo que el Magistrado Sustanciador dio por terminada la etapa probatoria yResolución No. 05355 de 2024 Página 3 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

profirió Auto el 17 de julio de 2024 con el objeto de correr traslado a las partes, así como al Ministerio Público, para que en un término igual, si lo consideraban pertinente, presentara escrito de alegatos de conclusión, lapso dentro del cual únicamente el investigado radicó documento el 12 de agosto de 2024.

al Ministerio Público, para que en un término igual, si lo consideraban pertinente, presentara escrito de alegatos de conclusión, lapso dentro del cual únicamente el investigado radicó documento el 12 de agosto de 2024.

1.6. Transcurridos más de quince días hábiles a partir de la comunicación del auto a través del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, conforme dispone el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y por lo tanto, vencido el término para radicarlos, decide la Corporación el procedimiento administrativo sancionatorio que aquí se surte.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerr ogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse

trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

De conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 05355 de 2024 Página 4 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994

(…)

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994

(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

3.2. LEY 1475 DE 2011

(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)

4. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:

4.1. Las imágenes y videos aportados con las solicitudes en que se originó la actuación administrativa.

4.2. Formularios de inscripción E -6 y E -8 de la candidatura a la Alcaldía de Ebéjico, Antioquia, por el Partido Alianza Social Independiente – ASI, con ocasión a las elecciones del 29 de octubre de 2023.Resolución No. 05355 de 2024 Página 5 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

4.3. Informe de inspección a las redes sociales a nombre de Ángel David Caro Moran de fecha 28 de noviembre de 2023 , del cual se pueden extraer imágenes como las siguientes, con su respectivo enlace, tipo de publicación y red social fuente:

#1. #2.Resolución No. 05355 de 2024 Página 6 de 35

siguientes, con su respectivo enlace, tipo de publicación y red social fuente:

#1. #2.Resolución No. 05355 de 2024 Página 6 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

#3.

#4

4.4. Oficio por parte del alcalde municipal de fecha 29 de agosto de 2023, donde se informa permiso para uso del espacio público, requerido por el recurrido candidato.

5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

Frente a la Resolución que abrió investigación y formuló cargos en contra del ciudadano Ángel David Caro Moran , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.265.846, por la presunta transgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , siResolución No. 05355 de 2024 Página 7 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

bien no se presentó escrito de defensa posterior a la notificación de tal acto administrativo, sí lo hizo en la oportunidad legal concedida para la presentación de alegatos de conclusión.

En dicha oportunidad el investigado expuso las razones por las cuales debería declararse la terminación de la actuación y en consecuencia ordenar el archivo, ya que, en su exposición considero que, los elementos de prueba allegados al expediente no permiten inferir que se haya quebrantado el régimen de propaganda electoral, puesto que las publicaciones en la red social referida no contienen elementos propios de la propaganda, tampoco los de la publicidad de expectativa y no cumplen con la exigencia de autenticidad.

Por otro lado, el Ministerio Público se abstuvo de presentar pronunciamiento dentro de la actuación administrativa vencido el término para el debate probatorio y el de presentación de alegatos de conclusión, el cual culminó el día 12 de agosto de 2024.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el ciudadano Ángel David Caro Moran con

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el ciudadano Ángel David Caro Moran con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el municipio de Ebéjico, Antioquia, infringiendo las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde a imponer la sanción respectiva.

Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudados se adecuan a la presunta infracción.

6.2. De la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 05355 de 2024 Página 8 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el

artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la

un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...), o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)2 (Subrayado fuera del texto original)

A juicio de la Corte, la propaganda electoral se constituye como un instrumento de promoción masiva de los proyectos a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada; veamos:

(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)3

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 05355 de 2024 Página 9 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

Por su parte el Consejo de Estado en Sentencia4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismo s de participación ciudadana”.

favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismo s de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

  1. que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los la psos legalmente establecidos. (…)

Recientemente, la citada Corporación al abordar la materia precisó que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que, si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilanc ia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye

ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilanc ia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 05355 de 2024 Página 10 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación. (…)5

A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia,

deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación. (…)5

A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.

II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

III. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Teniendo en cuenta estos elementos, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios , de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición, en la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de

En cumplimiento de dicha disposición, en la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaro n el 29 de octubre de 2023, estableciendo las siguientes fechas:

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 05355 de 2024 Página 11 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Ángel David Caro Moran inscrito por el partido Alianza Social Independiente – ASI, a la Alcaldía Municipal de Ebéjico, Antioquia, por la infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-018848.

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

(3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

6.3. De la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales (proselitismo digital).

La propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

Ahora bien, este concepto es entendido conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Le y 1475 de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el C oncepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

(…)

Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos

el voto de los ciudadanos:

(…)

Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña to da una seri

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