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CNE - Resolución 05356 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05356 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05356 DE 2024 (16 de Octubre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra la señora PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024014778.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado No. CNE-E-DG-2024-014778 del doce (12) de julio de 2024, se allegó denuncia por parte del MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, en la que se remite solicitud de investigación suscrita por la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha, directora y representante legal de DDHH ASSEINSA ONG, por presuntos hechos de violencia de género en contra de la señora PAULA YANETH CERINZA RICAURTE, concejal del Municipio de Duitama por parte de l señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ, concejal del Municipio de Duitama y presidente de dicha Corporación, en los siguientes términos:

“Finalmente el día 17 de mayo de 2024 https://matinalnoticias.com/2024/05/16/polemica-en-duitama-en-medio-de-sesion-elde Duitama y presidente de dicha Corporación, en los siguientes términos:

“Finalmente el día 17 de mayo de 2024 https://matinalnoticias.com/2024/05/16/polemica-en-duitama-en-medio-de-sesion-elpresidente-del-concejo-municipal-quito-el-uso-de-la-palabra-y-ordeno-silenciar-elmicrofono-a-la-unica-mujer-de-la-corporacion/nos encontramos con un nuevo hecho, esta vez en el municipio de Duitama por presunta violencia basada en género por parte del presidente del concejo municipal JULIAN ANDRES GOMEZ cont ra la concejal PAULA CERINZA, quien en este momento también presenta afectación psicológica por los hechos (…)”.

1.2. Por Acta de Reparto No.045 del 16 de julio de 2024, el presente asunto correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.Resolución No. 05356 de 2024 Página 2 de 22 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

1.3. De oficio, el despacho sustanciador efectuó el análisis del enlace aportado en la mentada denuncia, del que se extraen las siguientes declaraciones:

1.4. De igual forma, se procedió por el despacho ponente a verificar el Acta de Escrutinio Municipal del Concejo de DuitamaBoyacá, respecto de las elecciones territoriales celebradas

1.4. De igual forma, se procedió por el despacho ponente a verificar el Acta de Escrutinio Municipal del Concejo de DuitamaBoyacá, respecto de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, contenida en el formulario E -26 CON, donde se constató que la señora PAULA YANETH CERINZA RICAURTE, avalada por el Partido PolíticoResolución No. 05356 de 2024 Página 3 de 22 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

Verde Oxigeno y el señor J ULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ, avalado por el Partido Cambio Radical, fueron elegidos concejales del Municipio de DuitamaBoyacá, así:

1.5. A través de auto del 31 de julio de 2024, el despacho sustanciador AVOCÓ CONOCIMIENTO, ABRIÓ INDAGACIÓN PRELIMINAR y ORDENÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, respecto de la denuncia presentada por los presuntos hechos de violencia de género contra la señora PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejal del Municipio de Duitama, por parte de l señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ, MARTÍNEZ, concejal del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, así:

Duitama, por parte de l señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ, MARTÍNEZ, concejal del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL identificado con NIT No. 830-040-093-7, representado legalmente por GERMÁN EDMUNDO CÓRDOBA ORDÓÑEZ, o quien haga sus veces, por presuntos hechos de violencia de género perpetrados en contra de PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, por parte de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ concejal del Municipio de Duitama e integrante de esa colectividad, en el depar tamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR la siguiente prueba documental allegada con

la denuncia presentada:

Oficio de fecha dieciocho (18) de mayo de 2024, en el que se eleva solicitud de investigación por presuntos hechos de violencia de género contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, efectuados por parte de JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ M ARTÍNEZ concejal del Municipio de Duitama, suscrita por LILIA PATRICIA CARODOZO CIPAMOCHA, directora y representante legal de

DDHH ASSEINSA ONG con NIT No. 90110818-8.

ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR de oficio el ACTA DE ESCRUTINIO de la

DDHH ASSEINSA ONG con NIT No. 90110818-8.

ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR de oficio el ACTA DE ESCRUTINIO de la Corporación Concejo del Municipio de DuitamaBoyacá, efectuada con ocasión a lasResolución No. 05356 de 2024 Página 4 de 22

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, contenida en el formulario E26.

ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR al PARTIDO CAMBIO RADICAL para que en el término de TRES (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de este Auto, informe si tiene conocimiento de la queja objeto de estudio. En caso afirmativo, sírvase indicar las acciones que ha adelantado con respecto a la denuncia surtida por presuntos hechos de violencia de género en contra de PAULA YANETH CERINZA RICAURTE, concejala del municipio de Duitama - Boyacá, perpetrados por el señor JULIAN ANDRES GOMEZ MARTINEZ , integrante del partido Cambio Radical, adjuntar documentación correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO: CONCEDER el término de TRES (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, a la señora PAULA YANETH CERINZA RICAURTE, para que amplíe la queja en el sentido de precisar los siguientes puntos:

ARTÍCULO QUINTO: CONCEDER el término de TRES (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, a la señora PAULA YANETH CERINZA RICAURTE, para que amplíe la queja en el sentido de precisar los siguientes puntos:

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos que dieron origen a la denuncia referente a la violencia de género que fue ejercida en su contra, en lo posible, aportar las evidencias que le permitan a esta Corporación tener plena certeza de la configuración de las conductas denunciadas.

(…)”

1.6. Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el día cinco (5) de agosto de 2024, se comunicó a las partes el referido acto administrativo así:

PARTES COMUNICACIÓN

ELECTRÓNICA

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL

AUTO DEL 31 DE JULIO DE 2024

LILIA PATRICIA

CARDOZO CIPAMOCHA CNE-DGC-GACGDNMHS/086056/AHPA/CNE-E-DG2024-014778

No efectuó pronunciamiento.

PAULA YANETH

CERINZA RICAURTE CNE-DGC-GACGDNMHS/086057/AHPA/CNE-E-DG2024-014778

No efectuó pronunciamiento.

PARTIDO CAMBIO

RADICAL CNE-DGC-GACGDNMHS/086058/AHPA/CNE-E-DG2024-014778

Memorial CNE-E-DG-2024-016397 de fecha 08 de agosto de 2024.

MINISTERIO PÚBLICO CNE-DGC-GACGDNMHS/086059/AHPA/CNE-E-DG2024-014778

Memorial CNE-E-DG-2024-016397 de fecha 08 de agosto de 2024.

MINISTERIO PÚBLICO CNE-DGC-GACGDNMHS/086059/AHPA/CNE-E-DG2024-014778

Mediante oficio CNE -E-DG-2024016392, solicitó copia del expediente.

A través de comunicado CNE-AHP373-2024 el despacho instructor remitió copia del expediente.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará deResolución No. 05356 de 2024 Página 5 de 22 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. SOBRE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA MUJER

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTICULO 40: (…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”

“ARTICULO 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”

“ARTICULO 107: Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizacion es sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“(…)

retirarse. También se garantiza a las organizacion es sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“(…)

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de es tos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir , directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y se r elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos.Resolución No. 05356 de 2024 Página 6 de 22

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio

de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.

4. . Equidad e igualdad de género . En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.

(…)

ARTÍCULO 28: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causal es de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su

candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

(…)”.

2.2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-371 del veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), efectúa la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria, M.P. Carlos Gaviria Diaz, estableciendo: “(…) 34La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conform an el "máximo nivel decisiorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que,sumados todos los cargos, el 30% de ellos

significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que,sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.

No se discute que en virtud del artículo que se estudia, se otorga un tratamiento preferencial a las mujeres y que, en apariencia, la población masculina de alguna forma se ve afectada, pues ésta no podrá acceder al 30% de los cargos en cuestión -aún cuando más adelante se harán precisiones a este respe cto-. Tampoco se discute, que el análisis de constitucionalidad de esta medida debe hacerse, en primer término, a la luz de la igualdad. (…).

(…)Resolución No. 05356 de 2024 Página 7 de 22 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

Pero, además, el porcentaje que el legislador estableció no es, de manera alguna, gratuito o infundado. Las Naciones Unidas consideran que alcanzado el 30% de participación, se llega a una "masa crítica", que permite que las mujeres superen barreras de discriminación y puedan ejercer una influencia apreciable en los ámbitos

participación, se llega a una "masa crítica", que permite que las mujeres superen barreras de discriminación y puedan ejercer una influencia apreciable en los ámbitos de decisión del Estado. Así mismo, es te porcentaje fue aceptado por el Gobierno colombiano en la Plataforma de Acción de Beijin. Expresamente, el Gobierno se comprometió en el corto plazo a "favorecer el acceso de la mujer a cargos de poder y de dirección del Estado, a través de las siguiente s acciones: Garantizar que al menos el 30% de los cargos directivos del gobierno estén en manos de las mujeres (...)"Finalmente, en distintos países del mundo se han adoptado medidas de cuotas para estimular la participación de la mujer, que apuntan a este mismo porcentaje. Aunque las medidas adoptadas cubren campos distintos al que se examina, y su intensidad o dimensión obligatoria no es la misma a la que se analiza, vale la pena citar las "Leyes de cupos" en Argentina, Bolivia, Brasil, Panamá y Venezuela. (…)”.

En esta misma línea, en la Sentencia T-344 de 2020, la Corte Constitucional determinó que:

“La perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de

obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”

Dicha obligación se ha reflejado igualmente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal como se evidencia en S entencia del 30 de agosto de 2018 1, donde este T ribunal explicó que la perspectiva de género obliga a que las autoridades ejerzan una actividad mucho más diligente de la que normalmente despliegan, considerando:

“Deben evitarse todas las prácticas que tiendan a revictimizar a la mujer denunciante, tales como la tendencia de ciertas instancias judiciales y administrativas a no dar credibilidad a las versiones de aquella y/o a no investigar todas las circunstancias que su denuncia implica”. De manera que “cuando se trate de denuncias presentadas por mujeres que dicen estar recibiendo maltrato – o afirman estar siendo víctimas de cualquier tipo de violencia basada en el género –, es exigible de las autoridades estatales una diferenciación positiva a su favor

(…)

“La administración de justicia sin la incorporación de enfoques diferenciales que atiendan las especiales condiciones de vulnerabilidad de las mujeres contradice el derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, puesto que es posible

(…)

“La administración de justicia sin la incorporación de enfoques diferenciales que atiendan las especiales condiciones de vulnerabilidad de las mujeres contradice el derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, puesto que es posible

1 CP. Stella Conto Díaz. Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Radicado: 50001 -2331-000-2003-30307-01. En esta oportunidad, el Consejo de Estado conoció de una acción de reparación directa interpuesta en contra de la fi scalía general de la Nación ya que había declarado la prescripción de la acción penal en un caso de una mujer víctima de violencia de género (violencia física y moral). Esa Corporación accedió parcialmente a las pretensiones, en consecuencia, reconoció la grave violación a los derechos por el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y el deber de las autoridades de interpretación judicial con perspectiva de género.Resolución No. 05356 de 2024 Página 8 de 22 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

prever que sin dichos enfoques los resultados de las investigaciones y las valoraciones de las pruebas serán contrarias a la dimensión de los hechos ocurridos”.

De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia T-087 del veintiocho (28) de marzo

prever que sin dichos enfoques los resultados de las investigaciones y las valoraciones de las pruebas serán contrarias a la dimensión de los hechos ocurridos”.

De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia T-087 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), M.P. José Fernando Reyes, esboza algunos aspectos sobre el concepto de violencia de género, ello es: “(…)

La Constitución Política de 1991 reconoció la igualdad entre hombres y mujeres, y otorgó una protección especial a estas últimas En concreto, el artículo 43 reafirmó que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la primera no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Esta garantía ha sido interpretada en conjunto con el artículo 13 superi or, lo que ha permitido a la Corte concluir “que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les atañen”

40.La Corte Constitucional ha situado el fenómeno de la viole ncia “en el contexto de la desigualdad estructural que históricamente ha sufrido la mujer, extrayéndolo de la privacidad del hogar y convirtiéndolo en un problema de la sociedad en general”. Esto ha llevado al reconocimiento del derecho fundamental de toda s las mujeres a una vida libre de violencias y a la atribución de responsabilidad del Estado en su prevención, investigación y sanción.

41.La violencia de género sobre la mujer ha sido definida como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”. Este tipo de violencia se

ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales q ue han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[]. 42.Esta corporación ha explicado que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer” (subrayado original). Así mismo, ha reiterado que existe un tipo de violencia visible (relacionada frecuentemente con lesiones físicas y psicológicas) y otra “invisible” que responde a la violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre. Al respecto, la Corte ha reconocido que “la violencia contra la mujer constit uye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres”.

(…)”

43. En igual sentido, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, establece en el artículo 1° que se entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,

43. En igual sentido, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, establece en el artículo 1° que se entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada e n su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

A su vez, en el proveído en comento, se relata lo concerniente al régimen sancionatorio de los actores, partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “(…)Resolución No. 05356 de 2024 Página 9 de 22 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presuntos hechos de violencia de género, presuntamente perpetrados contra PAULA YANETH CERINZA RICAURTE concejala del Municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-014778.

75. La Ley 1475 de 2011 establece las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. En el artículo 1˚ dispone que estos se ajustarán a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

76. Así mismo, en el artículo 8 señala que los partido s y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus

76. Así mismo, en el artículo 8 señala que los partido s y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo dicha ley. Esta últim a disposición prevé como faltas sancionables por acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, entre ellas, “utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral”.

77. De acuerdo con la competencia atribuida por la Constitución, el CNE tiene como función general regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (art. 265 C.P.). Además, le fue asignada como atribución especial, entre otras, la de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y por los derechos de la oposición y de las minorías. (…).

(…) 80. Es importante destacar que con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, el legislador dispuso com o obligación de los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crear Consejos de Control Ético cuya función principal será “examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquel los servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva” (art. 41, Ley 130 de 1994).

partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquel los servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva” (art. 41, Ley 130 de 1994).

81. En concordancia con lo anterior, el artículo 44 de la referida ley indica que corresponde a los Consejos de Control Ético pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, cuando el miembro afiliado: i) infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político; ii) incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad; iii) su conducta no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ét

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