CNE - Resolución 05365 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05365 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05365 de 2024 (16 de Octubre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cé dula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de la actuación administrativa con radicado No .
CNE-E-DG-2023-059824.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-059824 del 27 de octubre de 2023, de manera anónima, se presentó queja ante esta Corporación por la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por parte del señor JORGE EMILIO REY ÁNGEL, en los siguientes términos:
“(…) Que ja sobre publicidad indebida del candidato Jorge rey en un establecimiento educativo liceo lunita de chía (...)” (SIC)
1.2. Por reparto realizado a través de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, mediante acta de reparto No. 97, del día (16) de noviembre de
educativo liceo lunita de chía (...)” (SIC)
1.2. Por reparto realizado a través de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, mediante acta de reparto No. 97, del día (16) de noviembre de 2023, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
1.3. Mediante Auto del día diecinueve (19) de junio de 2024, el m agistrado sustanciador ordenó avocar conocimiento y abrir indagación preliminar en contra el ciudadano señor JORGE EMILIO REY ANGEL , por la presunta vulneración al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011. Además, se ordenó recibir en versión libre al investigado y se dictaron otras disposiciones, así:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, a través de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL , allegue en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, lo siguiente: i) formulario de inscripción de candidatos E6 –GOB, ii) formulario lista definitiva de candidatos E8 – GOB, respecto del señor JORGE EMILIO REY ANGEL excandidato a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023.Resolución No. 05365 de 2024 Página 2 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO
elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023.Resolución No. 05365 de 2024 Página 2 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
(…)
ARTÍCULO QUINTO: REQUERIR a la ALCALDÍA DE CHÍA – CUNDINAMARCA identificada con No. NIT 899999172-8 y/o a su representante legal LEONARDO DONOSO RUIZ , para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva informar si tienen conocimiento del presunto despliegue de pro paganda electoral extemporánea por parte del señor JORGE EMILIO REY ANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 , dentro del municipio de Chía - Cundinamarca. En caso afirmativo, informar los lugares y dirección en donde se llevó a cabo y, adjuntar la documentación correspondiente
(…)”.
1.4. La Corporación por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, comunicó el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 a los ciudadanos que a continuación se relacionan, así:
SUJETOS
PROCESALES
Documental de esta Corporación, comunicó el auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 a los ciudadanos que a continuación se relacionan, así:
SUJETOS
PROCESALES
OFICIO / FECHA DE COMUNICACIÓN
DEL AUTO
PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL
AUTO DEL 19 DE JUNIO DE 2024
Excandidato JORGE EMILIO REY ANGEL Oficio CNE-SS-AVE/070878/AHPA/CNE-EDG-2023-059824 / 20 de junio de 2024.
No efectuó pronunciamiento
Quejoso (Anónimo) Oficio CNE-SS-AVE/070879/AHPA/CNE-EDG-2023-059824 / 20 de junio de 2024.
No efectuó pronunciamiento. Alcaldía Municipal Chía Cundinamarca Oficio CNE-SS-AVE/070880/AHPA/CNE-EDG-2023-059824 / 20 de junio de 2024. No efectuó pronunciamiento Dirección de Gestión Electoral Oficio CNE-SS-AVE/070881/AHPA/CNE-EDG-2023-059824 / 20 de junio de 2024. No efectuó pronunciamiento.
Ministerio Público
Oficio CNE-SS-AVE/070882/AHPA/CNE-EDG-2023-059824 / 20 de junio de 2024.
No efectuó pronunciamiento.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
No efectuó pronunciamiento.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Po líticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley”.Resolución No. 05365 de 2024 Página 3 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales
de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCI ENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la
CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos público s y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluid as las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución No. 05365 de 2024 Página 4 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales
celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
“Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pru ebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. 2.2.1. LEY 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosResolución No. 05365 de 2024 Página 5 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad
fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “(…) El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación". (Se destaca).
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legis lador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá r ealizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la
establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá r ealizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en l a medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente, los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS ALLEGADAS CON LA QUEJA
3.1. Fotografías del Liceo Lunita:Resolución No. 05365 de 2024 Página 6 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO, DESCARGADAS DE LA PLATAFORMA DE LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, “VISOR INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATOS AUTORIDADES TERRITORIALES 2023”.
3.2. Formulario de inscripción E -6, correspondiente al señor JORGE EMILIO REY ANGEL, excandidato a la Gobernación de Cundinamarca.Resolución No. 05365 de 2024 Página 7 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475
de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
INCORPORADA EN EL AUTO DEL 19 DE JUNIO DE 2024.
3.4. Formulario E-26:Resolución No. 05365 de 2024 Página 9 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del
cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y c ontrolar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivosResolución No. 05365 de 2024 Página 10 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el
condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas co ntenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de d ar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad
4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD 4.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser invest igados administrativamente por conductas
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser invest igados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimosResolución No. 05365 de 2024 Página 11 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 79.632.322 por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, excandidato a la Gobernación del departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE-E-DG-2023-059824.
establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma
a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:2
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción . Sin embargo , ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto
funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipic idad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;3 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.”(…)
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de
administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.”(…)
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.