CNE - Resolución 0545 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0545 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0545 DE 2023 (25 de enero) Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 3698 de 20 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, decidió abrir investigación administrativa y formular cargos contra sesenta y seis (66) de sus excandidatos al Senado de la República, dentro de los cuales se relacionó al señor Luis Alcibiades Hernandez Castellanos identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.246.417; contra los exgerentes de campaña respectivos; y, contra el Partido Conservador Colombiano, ante el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 12332-18. 1.2. El día 10 de marzo de 2021, e n Sala Plena virtual de esta Colegiatura Electoral , fue derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Luis Guil lermo Pérez Casas; consecuentemente, y atendiendo los lineamientos internos en materia de reparto, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado
derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Luis Guil lermo Pérez Casas; consecuentemente, y atendiendo los lineamientos internos en materia de reparto, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 12332-18, al despacho del entonces Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, por ser en su momento el siguiente Magistrado en orden alfabético. 1.3. Mediante la Resolución No. 1 298 del 21 de abril de 2021, esta Corporación ordenó sancionar, entre otros, al ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.246.417 , en calidad de excandidato avalado por el Partido Conservador Colombiano al Senado de la República para el período 2018 -2022, con ocasión del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 1.4. La precitada Resolución fue notificada en debida forma por parte de la Su bsecretaría de esta Corporación al ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, así:Resolución No. 0545 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
Nombre del investigado
Calidad del investigado Fecha en que se surtió la notificación Forma de notificación
LUIS ALCIBIADES
HERNANDEZ
CASTELLANOS C.C.
14.246.417
Excandidato
10 de mayo Correo electrónico
Fecha en que se surtió la notificación Forma de notificación
LUIS ALCIBIADES
HERNANDEZ
CASTELLANOS C.C.
14.246.417
Excandidato
10 de mayo Correo electrónico
1.5. El 19 de mayo de 2021, el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1298 de 2021, dentro del término establecido. 1.6. Por medio de la Resolución No. 8853 de 2021, esta Corporaci ón “DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de algunos ciudadanos dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantando al interior del radicado 12332 -18 y se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021: “Por medio de la cual SANCIONA a 47 exgerentes de campaña y 52 excandidatos al Senado de la República avalados por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, con ocasión del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referidos a la apertura de la cuenta única bancaria, a la administración de los recursos de campaña a través de ésta, y a la designación de gerente; y se DA POR TERMINADA la actuación admin istrativa adelantada contra el Partido Conservador Colombiano identificado con No. de NIT 860840 -485-1, 13 exgerentes de campaña y 13 excandidatos de la referida lista. Expediente radicado No. 12332-18.” 1.7. Expedida por la Subsecretaria de esta Corporación la ejecutoria de la Resolución No.
campaña y 13 excandidatos de la referida lista. Expediente radicado No. 12332-18.” 1.7. Expedida por la Subsecretaria de esta Corporación la ejecutoria de la Resolución No. 8853 de 2021 y 1298 de 2021, se ordenó comunicar las decisiones en ella s contenidas a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que procediera con el trámite que a dicha dependencia l e corresponde en materia de cobro de las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral. 1.8. El Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, la cual fue aceptada por el Congreso de la República el 15 de diciembre de 2021. En atención a lo anterior, en la misma fecha, el Congreso de la República nombró, al hoy Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, quien tomó posesión de su cargo el 14 de enero de 2022, asumiendo el conocimiento de los asun tos a cargo del exmagistrado Rozo Rodríguez. 1.9. El 31 de agosto de 2022, culminó el periodo Constitucional del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, correspondiendole el conocimiento y sustanciacion del presente asunto al Despacho del Magistrasdo César Augusto Lorduy Maldonado, quien tomó posesión de su cargo el 7 de septiembre de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026.Resolución No. 0545 de 2023 Página 3 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
1.10. El día 5 de diciembre de 2022, a través del correo institucional de la Corporación fue radicada petición bajo el No. CNE-E-DG-2022-025915, presentada por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, en la que manifiesta: “(…) obrando como excandidato al Senado por el partido conservador con el tarjetón Nº 82 de las elecciones de 2018 actuando como sancionado en el proceso en referencia, comedidamente me dirijo a su despacho para solicitar enviar por correo electrónico la respuesta que dio esa corporación de la reposición en subsidio de apelación que hice en términos cuando fui sancionado de acuerdo a la resolución N.º 1298 del 21 de abril de 2021 (SIC)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Resolución No. 0545 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Resolución No. 0545 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y repre sentantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañ arse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”
(…)
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”
(…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (…)”
2.3. DE LA FIRMEZA Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.3.1. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 0545 de 2023 Página 5 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
(…) ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS PO R LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” (subrayas para resaltar)
2.4. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” (subrayas para resaltar) 2.4. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA 2.4.1. Ley 1437 de 2011 “(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará des de el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)” (subrayas para resaltar)
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de
(…)” (subrayas para resaltar)
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar oResolución No. 0545 de 2023 Página 6 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el
corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.
4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021, por medio del cual ordenó sancionar , entre otros, al ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos , en calidad de excandidato avalado por el Partido Conservador Colombiano al Senado de la República para el período 2018 -2022 con ocasión del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referidos a la apertura de la cuenta única bancaria y la no administración de los recursos de campaña a través de ésta.
Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse
a la apertura de la cuenta única bancaria y la no administración de los recursos de campaña a través de ésta. Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación notifi có la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021, en debida forma al ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, como se puede observar en el numeral 1.4. de la presente Resolución. Posteriormente, e l ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos , en su calidad de excandidato sancionado, presentó el 19 de mayo de 2021 recurso de reposición contra la Resolución No. 1298 de 2021, dentro del término para ello establecido.Resolución No. 0545 de 2023 Página 7 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
Por medio de la Resolución No. 8853 del 7 de diciembre de 2021 , esta Corporación resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021. Una vez expedida por la Subsecretaria de esta Corporación la ejecutoria de las Resoluciones Nos. 1298 y 8853 de 2021 , se comunicó las decisiones en ell as contenidas a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que procediera con el
Nos. 1298 y 8853 de 2021 , se comunicó las decisiones en ell as contenidas a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que procediera con el trámite que a dicha dependencia le corresponde en materia de cobro de las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral ; entregándose el expediente original a la Subsecretaria de la Corporación para su archivo. No obstante, el día 5 de diciembre de 2022, fue remitido por competencia a esta Corporación escrito presentado por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos en el que solicita se le informe acerca del recurso de reposición interpuesto por él contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021. Al respecto, revisada la Resolución No. 8853 del 7 de diciembre de 2021 se evidencia que por un error en el numeral 1.4, en la que se hace referencia a los ciudadanos que presentaron recursos de reposición, se indica que el señor Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, no había presentado recurso, razón por la cual no se valoró el mismo, ni se adoptó ninguna decisión respecto de éste. Lo anterior quiere decir que , en el estado actual de las cosas, la sanción impuesta en contra del ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, ordenada mediante la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021, no ha adquirido firmeza, como lo estab lece el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que en la Resolución No. 8853 del 7 de diciembre de 2021, no se decidió el recurso presentado por el ciudadano Hernandez Castellanos.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que en la Resolución No. 8853 del 7 de diciembre de 2021, no se decidió el recurso presentado por el ciudadano Hernandez Castellanos. Así las cosas, la multa impuesta por la Resolución No . 1298 del 21 de abril de 2021, no es exigible por la oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la decisión de los recursos presentados contra actos administrativos sancionatorios, es menester resaltar tres cosas: i) deben ser decididos por parte de esta Corporación dentro del término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, ii) la administración pierde competencia, cuando no se decide dentro del término establecido, y iii) el fallo se entenderá en favor del recurrente. Teniendo claro lo anterior, en el caso en concreto, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021, por parte del señor Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, fue presentado el 19 de mayo de 2021; así las cosas, está Corporación contaba hasta el día 19 de mayo de 2022, para resolver y notificar la decisión al recurrente.Resolución No. 0545 de 2023 Página 8 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
En consecuencia, en el sub lite, deberá esta Corporación declarar la perdida de competencia
Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
En consecuencia, en el sub lite, deberá esta Corporación declarar la perdida de competencia para resolver el recurso contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021 interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos, en calidad de excandidato al Senado de la República para el período 2018 -2022, con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la perdida de competencia del Consejo Nacional Electoral para decidir el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021 con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos al correo electrónico alciher@hotmail.es.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al Ministerio Público al
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al Ministerio Público al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Coordinación de Pagaduría y Tesorería y a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez se encuentre en firme la presente resolución, ARCHÍVESE el expediente de radicado No. 12332-18.
ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.
2 Artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente (…)”Resolución No. 0545 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se DECLARA la pérdida de competencia respecto del recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alcibiades Hernandez Castellanos contra la Resolución No. 1298 del 21 de abril de 2021.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución NO proceden recursos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá., D.C a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023.
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá., D.C a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023.
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada Sala del 25 de enero de 2023.
Reviso: Reynel David de la Rosa
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Proyecto: Mónica Alexandra Pardo Perilla
Revisó: Miguel Ángel Calderón Cardozo
Radicado: No. 12332-18