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CNE - Resolución 0553 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0553 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0553 de 2021 (11 de febrero)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 28 de octubre de 2020, mediante Resolución No. 3299, se procedió a sancionar a los a los ex candidatos Tiberio De Jesús Acevedo y Rosa Silva Canos, a la ex gerente de campaña Miryam Pérez García , se abstuvo de sancionar al Partido Polo Democrático Alternativo y al ciudadano Víctor Zein Rizo Tello, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de la campaña a la Cámara de Representantes del departamento de Guainía, con ocasión a las elecciones realizadas el día 11 de marzo de 2018.

1.2. El 12 de noviembre de 2020 la Subsecretaría de la Corporación comunicó el contenido de la Resolución No. 3299 del 2 8 de octubre de 2020, a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación.

1.3. El 13 de noviembre de 2020 la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo

Financiación Política de esta Corporación.

1.3. El 13 de noviembre de 2020 la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. El 13 de noviembre de 2020 la Subsecretaría de la Corporación, notific ó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020, al Partido Polo Democrático Alternativo , de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5. El 17 de noviembre de 2020 la Subsecretaría de la Corporación, notificó personalmente el contenido de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020, al ciudadano Víctor Zein Rizo Tello, de conformidad con l os artículos 67 y Subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 2 de 15 Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

1.6. El 25 de noviembre de 2020 los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Guainía, notificaron personalmente el contenido de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020 , al ciudadano Tiberio De Jesús Acevedo , de conformidad con l os

Estado Civil en Guainía, notificaron personalmente el contenido de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020 , al ciudadano Tiberio De Jesús Acevedo , de conformidad con l os artículos 67 y Subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7. El 27 de noviembre de 2020 los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Guainía, notificaron personalmente el contenido de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020, a la ciudadana Miryam Pérez García, de conformidad con los artículos 67 y Subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.8. El 14 de diciembre de 2020, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del8Estado Civil en Guainía, notificaron por aviso el contenido de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020, a la ciudadana Rosa Silva Canos.

1.9. Mediante memorial radicado del 10 de diciembre d e 2020, ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Guainía, los ciudadanos Miryam Pérez García y Tiberio De Jesús Acevedo , present aron de manera conjunta recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. LEY 1475 DE 2011

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Códig o Contencioso Administrativo.Página 3 de 15

Resolución 0553 de 2021

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Códig o Contencioso Administrativo.Página 3 de 15

Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1 LEY 1437 DE 20111

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Mi nistros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decis iones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el super ior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el super ior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por

reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 4 de 15 Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por qu ien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

caución que se le señale para garantizar que la persona por qu ien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

3. RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante memorial radicado el 10 de diciembre de 2020, ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Guainía, los ciudadanos Miryam Pérez García y Tiberio De Jesús Acevedo, presentaron de manera conjunta recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3299 del 2 8 de octubre de 2020, señalando dentro sus argumentos:

“TIBERIO DE JESÚS ACEVEDO y MIRYAM PÉREZ GARCÍA, estando en término para hacerlo, de manera atenta y respetuosa presentamos el siguiente recurso de reposición contra la resolución No. 3299 de 28 de octubre de 2020 por las siguientes razones:

DE LOS HECHOS PROBADOS

Fácilmente concluyeron que los suscritos incumplimos la normatividad relacionada

reposición contra la resolución No. 3299 de 28 de octubre de 2020 por las siguientes razones:

DE LOS HECHOS PROBADOS

Fácilmente concluyeron que los suscritos incumplimos la normatividad relacionada con la no presentación de informes de ingresos y gastos en atención a que no se radicó la información en el aplicativo virtual "CUENTAS CLARAS" razón por la que a excandidato y gerente (sic)· de campaña nos sancionan.

Lo primero que hay que advertir es que en el plenario en efecto si quedó probado que ante el Partido Polo Democrático Alternativo si se remitió el informe de gastos e ingresos tal y como consta en correo electrónico de 23 de Marzo de 2018 al que en la misma decisión mencionan. En igual sentido, se remitió en físico el 23 de Marzo de 2018 con destino a la carrera 17 No. 37-27 Alexander Palacios, por intermedio de la empresa lnterrapidísimo conforme factura de venta 900008486870, la cual no fue tenida en cuenta para la adopción de la decisión.

Lo segundo que hay que indicar y así quedó probado, es que ante el transitorio Consejo Electoral Guainía se presentó el mismo informe. Radicado Abril/20/2018 03:18 p.m., obrante en el proceso y nuevamente se aporta como prueba.

Finalmente, y sin mayores elucubraciones es claro que no se pudo presentar el informe ante el aplicativo CUENTAS CLARAS, no con intencionalidad de no hacerlo, sino todo lo contrario, se presentó donde humanamente y las posibilidades económicas y tecnológicas de la candidatura lo podía hacer, prueba de ello es que se presentó ante el partido político y ante el CNE transitorio que estaba en Guainía.

sino todo lo contrario, se presentó donde humanamente y las posibilidades económicas y tecnológicas de la candidatura lo podía hacer, prueba de ello es que se presentó ante el partido político y ante el CNE transitorio que estaba en Guainía.

El Honorable Consejo Electoral no tiene en cuenta ninguno de los argumentos y pruebas que soportaron la imposibilidad electrónica y digital de subir el informe tal y como lo reglamentaron, no tuvieron en cuenta la aplicación de la normatividad con enfoque diferencial, que vivimos en una comunidad indígena, en una zona donde la conexión a internet es casi nula y en donde no se logró probar que me hubieran asignado usuario y contraseña para poderlo hacer; es decir, así hubiese tenido acceso a intemet, dentro del plenario no se probó que tenía el usuario para hacerlo dentro del aplicativo, es decir, se hizo todo lo posible para cumplir la norma a la posibilidad de nuestra alcance.

De otro lado no se logró probar en el expediente que mi campaña tuviera un monto máximo de 200 s.m.l.m.v. de fuente de financiación privada para que hubiesen sido administrados por un Gerente de Campaña. En otras palabras, para poder haberPágina 5 de 15 Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

sancionado al gerente de campaña se debió haber probado su obligación para hacerlo, esto es, sobre campañas donde tuvieran los gerentes esa responsabilidad y cuyo monto máximo de gastos fuera hast a 200 s.m.l.m.v., en nuestro caso los

sancionado al gerente de campaña se debió haber probado su obligación para hacerlo, esto es, sobre campañas donde tuvieran los gerentes esa responsabilidad y cuyo monto máximo de gastos fuera hast a 200 s.m.l.m.v., en nuestro caso los ingresos y gastos fueron en $0 pesos, algo que así se hubiese presentado el informe virtualmente, no hubiese producido mayor transcendencia o afectación básicamente porque no hubo ingresos o gastos.

DE LA CULPABILIDAD

los medios físicos ante el Partido Político y Consejo Nacional Electoral presentar un informe en $0 de gastos e ingresos y no tener acceso a internet en la comunidad indígena Cucurital sobre el río lnírida para poder ingresar a Cuentas Claras como tampoco perfil a ese aplicativo demuestra que siempre actuamos en respeto de las normas y cumpliendo las mismas al alcance de lo que se podía hacer en una comunidad indígena con nula conexión a internet. No tenía recursos para comprar un computador, pagar internet y menos recibí apoyo de nadie para poderlo hacer; la única manera como efecto logramos probar fue presentar el informe de manera presencial.

DE LA TIPICIDAD

En este punto el recurso se va a dividir en dos:

TIBERIO DE JESÚS ACEVEDO: Si bien la conduc ta se encuentra enmarcada previamente como sancionable, no es menos cierto que demostré que presenté los informes a la medida del alcance y ante la imposibilidad técnica de hacerlo por la plataforma establecida por el CNE.

MIRYAM PÉREZ GARCÍA: La conducta para la gerente de campaña es atípica básicamente porque de acuerdo con los montos de nuestra campaña que fue de $0

plataforma establecida por el CNE.

MIRYAM PÉREZ GARCÍA: La conducta para la gerente de campaña es atípica básicamente porque de acuerdo con los montos de nuestra campaña que fue de $0 como se probó, era responsabilidad solo del excandidato hacerlo, pues el CNE no logró demostrar lo indicado en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011, esto es, demostrar fuentes de financiación privada hasta 200 s.m.l.m.v., es decir, el gerente de campaña no tenía la obligación de reportar el informe de ingresos y gastos, básicamente porque la campaña fue en $0 y no se demostró el manejo hasta por dichos montos; es decir, la conducta es típica para el ex candidato pero atípica para la Gerente de Campaña, por tanto no se podía sancionar a la suscrita. Igualmente, el art 7 de la Resolución 330 de 2007 dispone que la responsabilidad de entregar el informe corresponde al CANDIDATO.

DE LA ANTIJURICIDAD

Señores Magistrados, el poder sancionatorio tiene como finalidad conductas reprochables que además de consumarse, afecten los fines esenciales del Estado, que afecte la función pública, que afecte el poder electoral, que afecte las elecciones a Cámara de Representante del año 2018, que esa conducta sea grave y sea representativa, de interés y relevante.

En este punto es importante indicar que si bien, como se demostró, no se pudo presentar el informe en ese aplicativo, no es menos cierto que la campaña se caracterizó por su falta de recursos, por la pobreza de la misma, tanto así que los informes reportados físicamente al CNE Guainía y Partido Político se fue en ingresos

presentar el informe en ese aplicativo, no es menos cierto que la campaña se caracterizó por su falta de recursos, por la pobreza de la misma, tanto así que los informes reportados físicamente al CNE Guainía y Partido Político se fue en ingresos y gatos en cero pesos ($0), es decir, la presentación o no del informe era irrelevante a los ojos de la antijuricidad, pues no se afectó el interés general y la función pública y menos con la conducta reprochada no se afectó el desarrollo normal de las elecciones legislativas en el Gua inía, por tanto, la sanción y poder coercitivo del Estado en este caso es exagerado, desproporcionado, sin enfoque diferencial y sin lograr demostrar en el acto administrativo esa grave afectación de los intereses públicos electorales.

DE LA SANCIÓN

Señores CNE, si bien somos conscientes que se aplicó la multa mínima establecida en norma, a todas luces es desproporcionada e irrazonable para una campaña que reportó ingresos de ceros pesos, no se ajusta a lo que busca el Estado con este tipo de sanciones y no es posible aplicarse a Tiberio de Jesús Acevedo porque la conducta no fue antijurídica y culpable como tampoco para Miryam Pérez, indígena de la etnia Piapoco, por ser atípica, no ser antijurídica y no ser responsable de esta actividad, como ya en párrafos anteriores se explicó.Página 6 de 15 Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús

actividad, como ya en párrafos anteriores se explicó.Página 6 de 15 Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

PETICIONES

De manera atenta solicitamos en marco del recurso de reposición· interpuesto:

1. Revocar la sanción impuesta a Miryam Pérez García identificada con cédula de ciudadanía No. 42.546.082 establecida en la resolución 3299 de 28 de Octubre de 2020 y como consecuencia abstenerse de sancionar y archivar el caso.

2. Revocar la sanción impuesta a Tiberio de Jesús Acevedo identificado con cédula de ciudadanía No. 18.200.841 de Mitú (Vaupés) establecida en la resolución 3299 de 28 de Octubre de 2020 y como consecuencia abstenerse de sancionar y archivar el caso.

PRUEBAS

A las ya sobrantes en el expediente, solicito en esta etapa procesal tener como pruebas u ordenar:

1. Radicado Abril/20/2018 03:18 p.m. del C.N.E. Guainía.

2. Factura lnterrapidísimo 900008486870 de 23 de Marzo de 2018.

3. Informe de gastos e ingresos adjuntado al correo electrónico de 23 de Marzo de

2018.”.

4. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el

3. Informe de gastos e ingresos adjuntado al correo electrónico de 23 de Marzo de

2018.”.

4. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

Ahora bien, los recur sos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista de l acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsi ón del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no

los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tam poco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)Página 7 de 15 Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por e llo carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)2

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análi sis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo.

5.1. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS

MIRYAM PÉREZ GARCÍA Y TIBERIO DE JESÚS ACEVEDO.

La Sala procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Miryam Pérez García y Tiberio De Jesús Acevedo , en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020. De este modo, para dar respuesta a las diferentes alegaciones en el recurso, se retomarán sus argumentos y solicitudes concretas.

octubre de 2020. De este modo, para dar respuesta a las diferentes alegaciones en el recurso, se retomarán sus argumentos y solicitudes concretas.

Los argumentos que se pueden extraer del recurso de reposición impetrado, son:

1. Los Sancionados manifestaron que en proceso quedó probado que presentaron el informe de gastos e ingresos ante el Partido Polo Democrático Alternativo como consta en correo electrónico de 23 de marzo de 2018. En igual sentido está probado que remitieron en físico el

23 de marzo de 2018 el informe de gastos e ingresos con destino a la carrera 17 No. 37 -27 Alexander Palacios, por intermedio de la empresa “lnterrapidísimo” conforme factura de venta

900008486870. Además, indican que presentaron el mentado informe de ingresos y gastos al

“transitorio Consejo Electoral Guainía”.

2. Manifiestan que no pudieron presentar el informe ante el aplicativo “Cuentas Claras”, porque si bien es cierto, realizaron lo humanamente posible, empero por las posibilidades económicas

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Página 8 de 15 Resolución 0553 de 2021 Por medio de la cual se 0553 el recurso de reposición presentados de manera conjunta por los ciudadanos Tiberio De Jesús Acevedo y Miryam Pérez García, en contra de la Resolución No. 3299 del 28 de octubre de 2020.

y tecnológicas de la candidatura no lo pudieron hacer, además que nunca se probó que le hubieran asignado usuario y contraseña en el aplicativo referido.

3. Aducen, que, no se logró probar en el expediente que la campaña tuviera un monto máximo

y tecnológicas de la candidatura no lo pudieron hacer, además que nunca se probó que le hubieran asignado usuario y contraseña en el aplicativo referido.

3. Aducen, que, no se logró probar en el expediente que la campaña tuviera un monto máximo de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de fuente de financiación privada para que hubiesen sido administrados por un Gerente de Campaña. por ende, los gerentes no tenían responsabilizada de presentar los mentados informes de ingresos y gastos de la campaña en discusión y porque no tuvieron ingresos y gastos de la campaña.

4. Afirman los recurrentes que la conducta es atípica porque se probó que presentaron el informe de ingresos y gastos de manera presencial , y que con respecto al gerente de campaña como no tuvieron montos en la campaña mencionada solo era responsabilidad del candidato hacerlo, así mismo afirman que hubo antijuricidad ya que el poder sancionatorio tiene como finalidad las conductas que afecten los fines del Estado y como quedo probado en el proceso en dicha campaña no realizaron ingresos y gastos.

5. Por otra parte, manifiestan los recurrentes que la sanción fue desproporcionada e irracionable, porque no se reportaron hechos económicos e la campaña y porque la conducta no fue antijurídica y culpable como tampoco para Miryam Pérez, indígena de la etnia Piapoco, por ser atípica, además no la conducta no es antijurídica por no ser responsable de esta actividad. Respecto a la Gerente de Campaña manifiesta que la conducta es atípica básicamente porque no hubo montos de campaña por ende , era responsabilidad solo del

actividad. Respecto a la Gerente de Campaña manifiesta que la conducta es atípica básicamente porque no hubo montos de campaña por ende , era responsabilidad solo del excandidato hacerlo, como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 y el art ículo 7° de la Resolución 330 de 2007.

Sea lo primero reiterarles a los recurrentes , como bien se explicó en el acto administrativo sancionatorio, en el plenario nunca se probó que hubieran presentado los informes individuales de ingresos y gastos de la campaña a la Cámara de Representantes

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