CNE - Resolución 0554 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0554 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0554 de 2021
(febrero 11)
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGA NS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARÍA LUISA PULGAR DAZA , como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 3516 del 2 0 de noviembre de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó a los ciudadanos CARLOS ANTONIO
1.1. Mediante Resolución No. 3516 del 2 0 de noviembre de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó a los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y MARÍA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida , señora GABRIELA MARTIN PULGAR , por la no apertura de cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, de acuerdo al expediente radicado No. 13336-18.
1.2. La Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los terceros intervinientes así:
Nombre Notificación Fecha de Notificación Carlos Antonio Herrera Delgans por aviso 11/12/2020 Maria Luisa Pulgar Daza por aviso 17/12/2020 Gabriela Martin Pulgar por aviso 17/12/2020 Ministerio Publico correo electrónico 26/11/2020
Nota: las notificaciones se realizan vía correo electrónico de acuerdo a las autorizaciones que reposan en el expediente
1.3. Los anteriores investigados presentaron recurso de reposición a la resolución 3516 de 20 de noviembre de 2020 de la siguiente manera:
Nombre Radicado Fecha de radicación Carlos Antonio Herrera Delgans Radicado número 202100000756-00 del
de noviembre de 2020 de la siguiente manera:
Nombre Radicado Fecha de radicación Carlos Antonio Herrera Delgans Radicado número 202100000756-00 del 15 de enero de 2021 15 de enero de 2021. María Luisa Pulgar Daza No presentó Gabriela Martin Pulgar a través del correo de Atención al Ciudadano CNE atencionalciudadano@cne.gov.co El día 4 de enero de 2021
Ministerio Publico correo electrónico No presentóResolución No. 0554 de 2021 Página 2 de 16
“Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARIA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
13336-18”
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directa mente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.Resolución No. 0554 de 2021 Página 3 de 16
“Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARIA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata
PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Generalidades de los recursos
Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de maneraResolución No. 0554 de 2021 Página 4 de 16
“Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARIA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”
única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”
fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurs o constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minuc ioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 , fue notificada y comunicada a los sujetos procesales, de la siguiente manera:
Nombre Notificación Fecha de Notificación Carlos Antonio Herrera Delgans por aviso 11/12/2020 Maria Luisa Pulgar Daza por aviso 17/12/2020 Gabriela Martin Pulgar por aviso 17/12/2020 Ministerio Publico correo electrónico 26/11/2020
Por su parte los recurrentes interpusieron ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, en las fechas que se indican a continuación
Nombre Radicado Fecha de radicación Carlos Antonio Herrera Delgans Radicado número 202100000756-00 del 15 de enero de 2021 15 de enero de 2021. Gabriela Martin Pulgar a través del correo de Atención al Ciudadano del CNE atencionalciudadano@cne.gov.co
4 de enero de 2021
Así las cosas, el recurso de reposición presentado por la ciudadana GABRIELA MARTÍN PULGAR fue presentado estando dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida ,
4 de enero de 2021
Así las cosas, el recurso de reposición presentado por la ciudadana GABRIELA MARTÍN PULGAR fue presentado estando dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida , por lo que se admite el mismo y se procederá a resolverlo de fondo , por su parte el recurso presentado por el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS fue present ado de manera extemporánea y, por lo tanto, será rechazado de plano.Resolución No. 0554 de 2021 Página 5 de 16
“Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARIA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”
3.3. Legitimación en la causa por activa para presentar el recurso de reposición
Al respecto, los ciudadanos GABRIELA MARTÍN PULGAR y CARLOS ANTONIO HERRERA
13336-18”
3.3. Legitimación en la causa por activa para presentar el recurso de reposición
Al respecto, los ciudadanos GABRIELA MARTÍN PULGAR y CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS fueron formalmente vinculad os al proceso como sujeto s investigados en la presente actuación y la sanción fue proferida en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de ella, por lo cual, los ciudadanos indicados poseen interés sustancial en el litigio y se encuentran legitimados para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020.
IV. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS
Los recursos de reposición interpu estos en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020, fueron sustentados en los siguientes términos:
GABRIELA MARTÍN PULGAR
“Primero: La señora MARÍA LUISA PULGAR DAZA, se inscribió como candidata la Cámara de Representante por el Departamento del Atlántico dentro de la lista Partido Liberal para el periodo Constitucional 2018 – 2022.
Segundo: El día tres (3) de enero de 2018 presentó renuncia de su candidatura ante el Partido Liberal, igualmente lo hizo ante la Registraduría Departamental del Estado Civil en la ciudad de Barranquilla.
Tercero: El Partido Liberal mediante oficio J -002289-18, del 29 de enero de 2018 le envió
Partido Liberal, igualmente lo hizo ante la Registraduría Departamental del Estado Civil en la ciudad de Barranquilla.
Tercero: El Partido Liberal mediante oficio J -002289-18, del 29 de enero de 2018 le envió la siguiente respuesta a la renuncia a su candidatura, la cual fue rubricada por el señor
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, Gerente Jurídico del Partido Liberal Colombiano.
"En razón a la misiva dirigida por Ud. a la Dirección Nacional del Partido Liberal, me permito informarle que se elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, requiriendo que se pronuncie favorablemente o desfavorablemente, en primera medida, respecto a la situación por Ud. planteada, a saber, si es procedente su renuncia al aval que le fue otorgado por el Partido Liberal Colombiano para aspirar como candidata a la Cámara de Representante (sic) en el Departamento del Atlántico, a pesar de hacer concluido el término para ello: y en segunda medida, si puede el Consejo Nacional Electoral darle trámite a una renuncia voluntaria de un candidato en el periodo comprendido entre el día siguiente al cierre del período de modificación de listas y el día de la elección, asimilándola a una revocatoria de la inscripción
En consecuencia, en este momento y bajo las circunstancias fácticas del asunto, no es posible darle trámite favorable a su comunicación sin contar con una respuesta clara y determinante del Consejo Nacional Electoral".
Cuarto: Nunca se conoció cual fue la respuesta que el Consejo Nacional Elect oral le dio a la CONSULTA que elevó el Partido Liberal Colombiano acerca de la renuncia. Situación que generó la confianza legitima de haber hecho lo correcto al presentar la renuncia dentro
Cuarto: Nunca se conoció cual fue la respuesta que el Consejo Nacional Elect oral le dio a la CONSULTA que elevó el Partido Liberal Colombiano acerca de la renuncia. Situación que generó la confianza legitima de haber hecho lo correcto al presentar la renuncia dentro de los parámetros de Ley, (creo que ni en las dictaduras se le puede obligar a un ciudadano participar de un proceso electoral en contra de su voluntad), dejando sin efecto cualquierResolución No. 0554 de 2021 Página 6 de 16
“Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARIA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”
situación jurídica que se pudiese generarse sobre el particular, máxime si desde el momento en que presentó la renuncia y el presente se h ay omitido el deber funcional de pronunciarse acerca la solicitud.
13336-18”
situación jurídica que se pudiese generarse sobre el particular, máxime si desde el momento en que presentó la renuncia y el presente se h ay omitido el deber funcional de pronunciarse acerca la solicitud.
Quinto: Teniendo en cuenta que no fue intención de la señora MARÍA LUISA PULGAR DAZA ser candidata por ello no cumplió con el requisito de abrir la cuenta exigida por la Ley, no hizo proselitismo político, no se hizo publicidad, no se realizaron reuniones en busca de obtener votos, no realicé ningún tipo de trabajo como gerente de campaña pero muy a pesar de su renuncia se procedió a incluir el número que se le asignó al momento de la inscripción, fue por ello tengo entendido que el mismo fue marcado por algunas personas, igual situación sucedió con otras personas que declinaron de sus candidaturas.
Sexto: En la página quince del acto administrativo que se impugna aparece un cuadro que hace referencias a unos posibles gastos de campañas de parte de la campaña por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS, el origen de esa cifra no se sabe cuál es, ya que no se realizó campaña, la señora en mención no actuó como candidata, por lo tanto no pueden atribuirse la facultad para determinar que los gastos de la supuesta campaña ascendió (sic) a la cifra antes mencionada.
Séptimo: Es oportuno precisar que desde antes del inicio del proceso que se me adelantó había fijado mí residencia fuera del país, me enteré de la existencia del mismo y por ende de la resolución mediante la cual sé me impone la sanción, por intermedio de un conocido, por eso hasta este momento les expongo los motivos por los cuales no se abrió la cuenta
de la resolución mediante la cual sé me impone la sanción, por intermedio de un conocido, por eso hasta este momento les expongo los motivos por los cuales no se abrió la cuenta de campaña exigida por la Ley y por lo tanto no realicé ningún tipo de labor como gerente de campaña.
PETICIÓN ESPECIAL
Con base a lo antes mencionado, solicito REVOCAR en todas sus partes la RESOLUCIÓN 3516 de noviembre 20 de 2020, la cual fue notificada por aviso del 11 de diciembre y desfijado el 17 de diciembre de 2020 y en consecuencia se ordene el archivo d e toda la actuación. (…)”.
CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS
“PRIMERO. -EI Honorable Consejo Nacional Electoral mediante resolución No 1079 del 20 de marzo de 2019 decide abrir investigación formal sobre el hecho de la no apertura de cuenta de ahorro para la administración de los recursos de la. campaña, violándose presuntamente el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. .. SEGUNDO. - Que dentro del término legal establecido el investigado no presentó escrito de descargos para controvertir 'los hechos materia de investigación, por no ser notificado en debida forma tal como lo ordena imperativamente la ley 1437 de 2011 (Primer error de procedimiento). TERCERO. - Corrido el traslado para el alegato de conclusión, sin haber sido notificado en debida forma para para descargas de los hechos imputados}, los presenté en el término legal, 29 de septiembre de 2020, tal como reza en el expediente, el alegato de conclusión, en la que expongo lo siguiente:
Referente a la apertura de la cuenta de ahorro para el manejo de los recursos de la
legal, 29 de septiembre de 2020, tal como reza en el expediente, el alegato de conclusión, en la que expongo lo siguiente:
Referente a la apertura de la cuenta de ahorro para el manejo de los recursos de la campaña, como es de conocimiento del despacho, la campa ña fue muy austera, la cual no alcanzó a gastar más de 20 salarios mínimos para la fecha de las elecciones, por loResolución No. 0554 de 2021 Página 7 de 16
“Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y a MARIA LUISA PULGAR DAZA, como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, y a la gerente de campaña de la candidata referida, señora GABRIELA MARTIN PULGAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”
que no era necesario la apertura de cuenta de ahorro, tal como lo ordena el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, que a la letra dice:
"Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a
que no era necesario la apertura de cuenta de ahorro, tal como lo ordena el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, que a la letra dice:
"Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mininos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente (...)"(Cursiva fuera de texto).
CUARTO. - Como el que nada debe nada teme, he prese ntado los argumentos de defensa, que la honorable corporación ha desestimado, sabiendo el alcance del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, donde la excepción se refleja en el monto que manejó la campaña y que presentó en su debido momento los ingresos y los egresos, en la que se refleja la transparencia y honestidad de la campaña a la Cámara de Representantes.
QUINTO. - Al no tener en cuenta los argumentos en los alegatos de conclusión la honorable corporación resuelve expedir la resolución 4110 del 16 de diciembre de 2020 y notificada por aviso el día 5 de enero de 2021, donde resuelve imponer una sanción pecuniaria por el monto de $13.432.480.
CONSIDERACIONES
Por los hechos expuestos, es del caso aclararle al despacho ciertos procedimientos violados en el que no se ha garantizado el derecho fundamental del Debido Proceso y el derecho de contradicción, puesto que lo sustentado en los puntos 1.4 y 1.5 del Auto-010violados en el que no se ha garantizado el derecho fundamental del Debido Proceso y el derecho de contradicción, puesto que lo sustentado en los puntos 1.4 y 1.5 del Auto-010HPG-2020 del cuerpo de los hechos y recibido por correo certificado el pasado 11 de febrero del año en curso, no es del todo cierto, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO. - INDEBIDA NOTIFICACIÓN. No es cierto que fui notificado en debida forma de la resolución No 1079 del 20 de marzo de 2019 para los descargos, donde la corporación resuelve abrir una investigación administrativa, por una presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
Al no ser notificado de dicha resolución me violaron el derecho al debido proceso y a la contradicción, principios esenciales establecidos en la ley 1437 de 2011 y en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto es bueno aclarar señor magistrado, que para que se garantice en plenitud el derecho del investigado se deben entregar todas las herramientas que otorga la ley y la constitución para poder ejercer con todas las garantías legales una legítima defensa. Al privárseme del derecho de ser notificado en debida forma del contenido de la resolución de apertura de investigación mal podía presentar escrito de descargos por sustracción de materia.
Precisamente artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, que textualmente dice:
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la e xpedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.Resolución No. 0554 de 2021 Página 8 de 16
“Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la señora GABRIELA MARTÍN PULGAR y el señor CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS en calidad de sujetos sancionados en contra de la Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020
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