CNE - Resolución 0555 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0555 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0555 de 2021
(febrero 11)
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, expediente radicado No. 9401-18”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante Resolución No. 2334 de 2020 del 12 de agosto de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó a la señora MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en su condiciones de candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Cundinamarca y a l señor ALEJANDRO LÓPEZ TORRES , como gerente de campaña, por manejar parcialmente los recursos de ingresos y gastos de campaña, a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de l Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 9401-18.
de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de l Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 9401-18.
1.2. La Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, fue notificada a la señora MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ el día 01 de octubre de 2020 de manera personal y al señor ALEJANDRO LÓPEZ TORRES el día 7 de octubre de 2020 mediante aviso.
1.3. Mediante oficio radicado vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2020, la señora MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en su condición de candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral Cundinamarca y el señor ALEJANDRO LÓPEZ TORRES como gerente de campaña, presentaron recurso de reposición contra la Resolución 2334 del 12 de agosto de 2020, por intermedio de apoderado.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Resolución No. 0555 de 2021 Página 2 de 13
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, expediente radicado No. 9401-18”.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán pre sentarse
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán pre sentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario de l de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de pres entación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Resolución No. 0555 de 2021 Página 3 de 13
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, expediente radicado No. 9401-18”.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo ant erior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICION
3.1. Generalidades de los recursos
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico, cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada y solicitar de manera
su superior jerárquico, cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.Resolución No. 0555 de 2021 Página 4 de 13
encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.Resolución No. 0555 de 2021 Página 4 de 13
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, expediente radicado No. 9401-18”.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, fue notificada a los sujetos procesales en debida forma , como se señaló en el acápite de hechos y actuaciones administrativas y el recurrente interpuso, ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, el día 30 de septiembre de 2020 vía correo electrónico.
Así las cosas, el recurso de reposición fue presentado dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida, por lo que se procederá a resolverlo de fondo.
electrónico.
Así las cosas, el recurso de reposición fue presentado dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida, por lo que se procederá a resolverlo de fondo.
3.3. Legitimación en la causa por activa para presentar el recurso de reposición
El señor Gabriel Giovanny Murillo Calderón en calidad de apoderado de los sancionados, está legitimado para recurrir la decisión tomada por esta Corporación mediante la Resolución No. 2334 de 2020, calidad adquirida debidamente mediante poderes debidamente autenticados en notaria e incorporados al expediente.
Sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que:
“(…) Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demanda nte, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa 2. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la
cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…)
Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumi rá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en camb io, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…)
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamenteResolución No. 0555 de 2021 Página 5 de 13
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución
de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, expediente radicado No. 9401-18”.
es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. (…)
En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. (…)1”.
Así las cosas, esta autoridad se pronunciará sobre el particular en virtud de lo dispuesto en la Ley y la Constitución.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
demandada”. (…)1”.
Así las cosas, esta autoridad se pronunciará sobre el particular en virtud de lo dispuesto en la Ley y la Constitución.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
El recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, por parte de los sancionados, fue sustentado en los siguientes términos:
“SUSTENTACION DEL RECURSO Varios serán los puntos objeto del presente documento, que busca de todas maneras sustentar el recurso de reposición en la actuación a dministrativa de la referencia, por lo anterior, me permitiré enumerar los puntos objeto de argumentación así:
1. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 1475 DE 2011
Considera esta defensa pertinente establecer que a pesar de que a la regulación electoral en materia de administración de recursos impone una serie de obligaciones, para el caso de mis representados es pertinente evaluar la aplicación debido a la cuantía o bjeto de manejo. Sustenta la Sala Plena la aplicación de la Resolución 2796 de 2017 “por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las actas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes pa ra las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido” sin embargo es pertinente denotar el rango de aplicación establecido en su artículo 1°:
Artículo 1º. Fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas de cada una de
sin embargo es pertinente denotar el rango de aplicación establecido en su artículo 1°:
Artículo 1º. Fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas de cada una de las listas de candidatos que se inscriban al Senado de la República en la circunscripción nacional ordinaria para las elecciones de 2018, en la suma d e ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce ($88. 413. 216.314) pesos moneda legal colombiana.
En vista de lo anterior, es pertinente resaltar que para el caso de la campaña de ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ el mon to objeto de administración fue la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($20.500.000) por lo cual la antijuridicidad de la sanción no cuenta con el sustento necesario, toda vez que la vulneración normativa
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación No. 70001 -23-31-000-1995-05072-01 (17720).
Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Resolución No. 0555 de 2021 Página 6 de 13
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución
de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, expediente radicado No. 9401-18”.
manifestada por la Sala Plena no cuenta con los requisitos establecidos en la Resolución en comento.
Adicional a ello, es de reiterar que la aplicación de esta normatividad debe ser valorada a la luz del principio de legalidad que es elemento indispensable para analizar la tipicidad de la conducta en mención, al respecto la Sentencia C-713/12 ha manifestado:
“El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza d e las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción[10]. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa[11].
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto , el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios
presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto , el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse , lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”[12].
Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C - 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: “debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algun as ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción espe cifica aplicable.”[13]
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara[14]; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal[15]; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal[16].”
2. INDEBIDA VALORACION PROBATORIA DEL EXPEDIENTE
A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que quedo soportado en el aplicativo de Cuentas Claras como se deja ver en el expediente, que los recursos utilizados para elResolución No. 0555 de 2021 Página 7 de 13
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por MARIA ANGÉLICA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalada por el Partido Alianza Verde para elecciones del Congreso 2018 y su gerente de campaña ALEJANDRO LÓPEZ TORRES, en contra de la Resolución No. 2334 del 12 de agosto de 2020, expediente radicado No. 9401-18”.
desarrollo de la campaña electoral están debidamente soportados en el respectivo aplicativo y que a pesar de que estos no quedaron incorporados a través de la cuenta bancaria sus soportes están debidamente acreditados.
3. CALIFICACION DE LA MODALIDAD DE LA CONDUCTA
Es pertinente para esta defensa solicitar a la Sala Plena la valoración de la conducta objeto de análisis, pues la modalidad culposa de esta conducta, no está expresa en la ley que regula estas conductas. Por lo anterior, en miras a respetar el ordenamient o jurídico y la configuración legislativa del caso que nos ocupa, el respeto por la taxatividad que debe regir los procedimientos sancionatorios debe ser considerada y garantizada en favor de mis representados.
Para este punto es pertinente resaltar lo e stablecido por la jurisprudencia en que en materia de debido proceso se ha desarrollado en sentencia C-393 de 2006:
“El principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar éste que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; premisa de la cual ha inferido la
“El principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar éste que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; premisa de la cual ha inferido la jurisprudencia[10] que su finalidad no se conc reta únicamente en predeterminar las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurra quien las desconozca, sino también, en que el texto predeterminado tenga fundamento exclusivo en la ley, es decir, que la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador , quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia[11].
Como parte integral del principio de legalidad se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones[12].
Así, para que un comportamiento jurídicamente reprochable se cons idere ajustado al principio de tipicidad y, por tanto, al debido proceso, se requiere que su texto sea preciso, lo cual significa que en él se incluya y determine con detalle, tanto la conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente du da sobre cuál es el hecho generador de reproche y cuál su respectiva sanción. Ha precisado la Corte que [c]uando
lo cual significa que en él se incluya y determine con detalle, tanto la conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente du da sobre cuál es el hecho generador de reproche y cuál su respectiva sanción. Ha precisado la Corte que [c]uando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación[13].
No sobra destacar, como ya lo ha hecho este Tribunal en innumerables ocasiones, que aun cuando la tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en éste no suele tener el mismo nivel de exigencia y rigurosidad que sí presenta en el campo del derecho penal, siendo entonces más flexible en el campo disciplinario que en el penal. La jurisprudencia ha explicado este fenómeno, señalando que la diferencia proviene de la misma naturaleza de las normas penales y disciplinarias; del tipo de conductas materia de represión; de los bienes jurídicos que en uno y otro caso son objeto de la tutela del Estado; de la propia finalidad de las sanciones a imponer; y muy especialmente, del estilo que impera en el campo del derecho disciplinario, de definir la tipicidad de la conducta a través de conceptos indeterminados que suelen ser complementados con otras nor
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