🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 0562 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 0562 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN N° 0562 de 2021 (11 de febrero)

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADIC AL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 , dentro del radicado 861318.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1994, la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Oficio CNE -FNFP-2841, radicado con el número 8613 -18 del 03 de julio de 2018, el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE -FC-2711 del 22 de junio de 2018, por el cual la contadora del mismo Fondo reportó que según el dictamen del auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL, algunos de sus candidatos de la lista a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del departamento del CHOCÓ, los señores EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA y DELCIN BEJARANO PINILLA, y sus exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, y ALIRIO ROMANA PALACIO, no dieron apertura a la cuenta única bancaria y no manejaron los recursos de campaña a través de la misma.Resolución 0562 de 2021 Página 2 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO

Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

1.2. El alcance al dictamen de la auditoría interna del PARTIDO CAMBIO RADICAL precisa que el señor EDUAR ECCEHOMO TORRES, no realizó la apertura de la cuenta única bancaria, y que, por otro lado, el señor DELCIN BEJARANO PINILLA, no manejó el total de los recursos a través de la cuenta única. Finaliza asegurando que esa campaña presentó razonablemente su situación financiera consolidada.

Al mismo escrito se adjuntó el formulario 5B, de informe individual de ingresos y gastos de las campañas de los excandidatos antes mencionados.

1.3. Por reparto correspondió al Magistrado L uis Guillermo Pérez Casas a través del Acta Nº 003 del 07 de noviembre de 2018, conocer el asunto objeto de estudio.

de las campañas de los excandidatos antes mencionados.

1.3. Por reparto correspondió al Magistrado L uis Guillermo Pérez Casas a través del Acta Nº 003 del 07 de noviembre de 2018, conocer el asunto objeto de estudio.

1.4. Mediante Resolución 1110 del 20 de marzo de 2019 se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra el partido CAMBIO RAD ICAL, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, contra los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA y DELCIN BEJARANO PINILLA, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del departamento del CHOCÓ y sus exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, y ALIRIO ROMANA PALACIO , por el presunto incumplimiento al deber de dar apertura a la cuenta única bancaria y manejar los recursos de campaña a través de la misma, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. A cad a uno de los investigados se le concedió un término de quince (15) días hábiles para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar la práctica de pruebas pretend ieran hacer valer.

1.5. La Resolución 1110 del 20 de marzo de 2019, fue notificada de la siguiente manera:

Partido y Candidatos Investigados Fecha de notificación Fecha del vencimiento de términos para presentar descargos Fecha de presentación de descargos

PARTIDO CAMBIO

Partido y Candidatos Investigados Fecha de notificación Fecha del vencimiento de términos para presentar descargos Fecha de presentación de descargos PARTIDO CAMBIO RADICAL 21/05/2019 12/06/2019 No presentó EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA 18/06/2019 11/07/2019 No presentóResolución 0562 de 2021 Página 3 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

DELCIN BEJARANO

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

DELCIN BEJARANO PINILLA 01/06/2020 24/06/2020 No presentó

Gerentes Investigados Fecha de notificación Fecha del vencimiento de términos para presentar descargos Fecha de presentación de descargos MEQUICEDEC PALACIOS CABRERA 30/06/2020 22/07/2020 No presentó ALIRIO ROMAÑ A PALACIO 24/09/2020 16/10/2020 No presentó

Al Ministerio Público se le notificó la Resolución 1110 del 20 de marzo de 2019 a través correo electrónico el día 21 de mayo de 2019.

1.6. Mediante Auto de fecha 2 6 de noviembre de 2020 se corr ió traslado por el termino de quince (15) días para la presentación de alegatos de conclusión dentro del radicado 8613-18. Dicho Auto fue notificado de la siguiente manera:

Partido y Candidatos Investigados Fecha de notificación Fecha del vencimiento de términos para presentar Alegatos Fecha de presentación de Alegatos PARTIDO CAMBIO RADICAL 02/12/2020 24/12/2020 No presentó

EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA 02/12/2020 24/12/2020 No presentó DELCIN BEJARANO PINILLA 02/12/2020 24/12/2020 No presentó

Gerentes Investigados Fecha de notificación

TORRES MOSQUERA 02/12/2020 24/12/2020 No presentó DELCIN BEJARANO PINILLA 02/12/2020 24/12/2020 No presentó

Gerentes Investigados Fecha de notificación Fecha del vencimiento de términos para presentar Alegatos Fecha de presentación de Alegatos MEQUICEDEC PALACIOS CABRERA 24/12/2020 19/01/2021 No presentó ALIRIO ROMAÑ A PALACIO 24/12/2020 19/01/2021 No presentó

El Ministerio Público fue notificado el día 02 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico, sin embargo, no presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término previsto para ello.Resolución 0562 de 2021 Página 4 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se

la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

1.7 . En Sala Plena celebrada por esta Corporación el día 4 de febrero de 2021, fue derrotada la ponencia presentada por Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, por tal razón, atendiendo los lineamientos internos en materia de reparto, correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo e l radicado No. 8613-18, al despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez , por ser el siguiente magistrado en orden alfabético.

2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS.

No se recibieron descargos por parte de los investigados a pesar de haber sido notificados tal y como consta en el acápite de hechos y actuaciones administrativas.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante A uto del 26 de noviembre del 2020, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión dentro de la presente investigación, pero ninguno de los investigados, ni el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión.

4. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

los investigados, ni el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión.

4. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

4.1. Allegadas por el Fondo Nacional de Financiación Política:

4.1.1. Informe del contador adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política , identificado mediante oficio CNE-FNFP-2841 y radicado con el No. 8613 del 03 de julio de 2018.

4.1.2. Dictamen del auditor interno del partido CAMBIO RADICAL, fechado del 08 de mayo de 2018.

4.1.3. Formulario 5B, informe individual de ingresos y gastos de campaña del excandidato EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA , en dicho informe se evidencia que elResolución 0562 de 2021 Página 5 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se

la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

excandidato nombró como gerente de campaña al señor MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con C.C. 11.798.291.

4.1.4. Formulario 5B, informe individual de ingresos y gastos de campaña del excandidato DELCIN BEJARANO PINILLA , en dicho informe se evidencia que el excandidato nombró como gerente de campaña al señor ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con C.C. 11.805.222.

4.1.5. Histórico del potencial electoral para las elecciones a Congreso de la República, expedido por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4.2. Allegadas por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral:

4.2.1. Certificación de la Subse cretaría del CNE en la que inform a: Que revisada la base de datos de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra de los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA , MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA , DELCIN BEJARANO PINILLA y ALIRIO ROMAÑA PALACIO, y respecto al PARTIDO CAMBIO RADICAL relacionó un conjunto

en contra de los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA , MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA , DELCIN BEJARANO PINILLA y ALIRIO ROMAÑA PALACIO, y respecto al PARTIDO CAMBIO RADICAL relacionó un conjunto de resoluciones mediante las cuales se sancionó a dicho partido por conductas relacionadas con los hechos objeto de análisis en la presente ponencia.

4.3. De oficio por el Despacho sustanciador: 4.3.1. Formulario E -6 CT donde consta la inscripción de las candidaturas avaladas por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, a la circunscripción territorial del departamento del CHOCÓ.

5. CONSIDERACIONES

5.1 DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones,Resolución 0562 de 2021 Página 6 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de

exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

es deci r, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 1, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz

non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, im parcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza ju rídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se

la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza ju rídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 0562 de 2021 Página 7 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

atribución y facultad del Estado para reglar conductas a t ravés de la imposición de penas y

vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

atribución y facultad del Estado para reglar conductas a t ravés de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional2: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de pre sente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador3. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20024, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse e n cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para

potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso5. 5.2 DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la de scripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 4 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010,

sancionatoria de la administración. 4 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367).Resolución 0562 de 2021 Página 8 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.

que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el r eglamento, siempre y cuando desarrolle los elemen tos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no te ndrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en el siguiente sentido6: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y admini strativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la

derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. 4.3.2. Esta Corporación ha s eñalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanci ón; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”7 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 8 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación popular, el facultado para produc ir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con

6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo

Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con

6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003.Resolución 0562 de 2021 Página 9 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA, identificado con la C.C. 80.184.551, DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la C.C. 11.792.668, excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento del Chocó y sus respectivos exgerentes de campaña MEQUISEDEC PALACIOS CABRERA, identificado con la C.C. 11.798.291 y ALIRIO ROMANA PALACIO, identificado con la C.C. 11.805.222, por la vulneración de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que se refiere al deber de apertura y la no utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, por ende, se ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado 8613 -18.

carácter previo, la infracción y las san

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...