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CNE - Resolución 0564 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0564 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0564 DE 2021 (11 de febrero)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES, por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994, 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1.- HECHO

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-5168 del 09 de noviembre de 2018 , la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló a los ciudadano s LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS y SORAYA HIDALIDES BAYUELO , del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , de haber administrado por fuera de la cuenta única bancaria los recursos de sus campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de BOLIVAR, periodo 2018-2022.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 19 de noviembre de 2018, se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra , el

por el departamento de BOLIVAR, periodo 2018-2022.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 19 de noviembre de 2018, se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra , el expediente con radicado No. 12591-18, según consta en el acta de reparto.

2.2.- Mediante Resolución No. 0833 de 06 de marzo de 2019, se ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos contra los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS y SORAYA HIDALIDES BAYUELO , sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES TORRES respectivamente, y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.Resolución 0564 de 2021 Página 2 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

2.3.- Acto administrativo notificado, así:

 La Candidata SORAYA HIDALIDES BAYUELO y su gerente de campaña HOLMES ENRIQUE TORRES TORRES fueron notificados personalmente el día 28 de marzo de

2019. De ello da cuenta el acta de notificación personal de la Registraduría Municipal

del Estado Civil de El Carmen de Bolívar.

ENRIQUE TORRES TORRES fueron notificados personalmente el día 28 de marzo de

2019. De ello da cuenta el acta de notificación personal de la Registraduría Municipal

del Estado Civil de El Carmen de Bolívar.

 El Candidato LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS y su gerente de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO, fueron notificados personalmente el día 27 de agosto de 2020 . Ello consta en el acta de notificación personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena - Bolívar.

 El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO fue notificado personalmente el 19 de junio de 2019, por intermedio del doctor DANIEL MAURICIO PINZÓN, director jurídico, delegado por el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano.

2.4.- A través de escrito radicado el 05 de abril de 2019, la candidata SORAYA HIDALIDES BAYUELO y su gerente de campaña , el señor OLMES ENRIQUE TORRES TORRES , presentaron descargos.

2.5.- Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2019, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO presentó descargos.

2.6.- El Candidato LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS y su gerente de campaña, el señor ORLANDO PAREDES FONTALVO, no presentaron descargos.

2.7.- Mediante Auto de 21 de octubre de 2020 se dio traslado al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, al Ministerio Público y a los señores LIBERATO DE JESUS RHENALS

BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO , ORLANDO PAREDES FONTALVO,

COLOMBIANO, al Ministerio Público y a los señores LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO , ORLANDO PAREDES FONTALVO, HOLMES ENRIQUE TORRES TORRES, para la presentación de alegatos de conclusión.

2.8.- El Auto de 21 de octubre de 2020 fue comunicado, así:

a) Al señor LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS le fue comunicado el 22 de octubre de 2020, como consta en el oficio 14302 de Subsecretaría de la Corporación. b) A la señora SORAYA HIDALIDES BAYUELO le fue comunicado el 22 de octubre de

2020. De ello da cuenta el oficio 14301 de Subsecretaría de la Corporación.Resolución 0564 de 2021 Página 3 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

c) Al señor ORLANDO PAREDES FONTALVO , le fue comunicado el 22 de octubre de 2020, según lo señala el oficio 14304 de Subsecretaría de la Corporación. d) Al señor HOLMES ENRIQUE TORRES TORRES se le comunicó el 22 de octubre de

2020, según lo señala el oficio 14304 de Subsecretaría de la Corporación. d) Al señor HOLMES ENRIQUE TORRES TORRES se le comunicó el 22 de octubre de

2020. Así lo señala el oficio 14303 de Subsecretaría de la Corporación. e) Al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO fue comunicado el 23 de octubre de 2020, como consta en el oficio 14305 de Subsecretaría de la Corporación. f) Al MINISTERIO PÚBLICO el 22 de octubre de 2020. Así lo hace constar el oficio 14306 de Subsecretaría de la Corporación.

2.9.- El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, mediante escrito de 18 de noviembre de 2020, allega sus alegatos de conclusión.

2.10.- El MINISTERIO PÚBLICO presentó alegatos mediante escrito de 11 de noviembre de 2020.

2.11.- Los investigados LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO, ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES TORRES no presentaron alegatos de conclusión.

3.- DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

3.1.- Informe del Fondo Nacional de Financiación Política de 9 de noviembre de 2018 , da cuenta que la campaña de los ciudadanos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS y SORAYA HIDALIDES BAYUELO del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, no realizaron la apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de recursos de las campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, periodo 2018-2022.

SORAYA HIDALIDES BAYUELO del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, no realizaron la apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de recursos de las campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, periodo 2018-2022.

3.2.- Copia de los formularios E-6, E-7 y E-8 de inscripción de las candidaturas de los señores

LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS y SORAYA HIDALIDES BAYUELO.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA.

4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución 0564 de 2021 Página 4 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

4.1.2.- LEY 130 DE 1994

El Artículo 39 de esta ley estatutaria le atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas

candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1.- RESOLUCIÓN N° 0140 DE 20 DE ENERO DE 2021.

Este acto administrativo en lo que atañe a la actualización de las sanciones pecuniarias señala, en el Artículo Primero que:Resolución 0564 de 2021 Página 5 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

“(…) para el año 2021, no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO

la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

“(…) para el año 2021, no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”

4.2.- Ley 1475 de 2011

La mencionada norma en su artículo 25 establece como obligación de los candidatos a través de sus gerentes de campaña , la de administrar los recursos en dinero en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo de gastos de campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candid atos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta

el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabi lidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia q ue garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

5.- CONSIDERACIONES

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo está n en cuanto a rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también los gerentes de campaña de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los postularon.Resolución 0564 de 2021 Página 6 de 22

rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también los gerentes de campaña de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los postularon.Resolución 0564 de 2021 Página 6 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de designar sus gerentes, y que estos, la de abrir una cuenta única en una entidad financiera, legalmente autorizada, para la administración de los recursos económicos, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas

fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña , en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 2011, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva, señala:

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del

campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.Resolución 0564 de 2021 Página 7 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO,

TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como quiera que existe la obligación del candidato de nombrar gerente para que maneje los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si el candidato no lo hace , asume la responsabilidad por la omisión en el nombramiento del gerente de campaña y por la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos para participar en el certamen electoral.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.

Para ello, el límite de gastos de campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerr ada, la

invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerr ada, la cuantía será la fijada directamente.

En el asunto bajo estudio, se estableció que se trataba de una lista con voto preferente, conformada por cinco candidatos, para el que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2796 de 2017, determinó que el máximo de gastos en que podía incurrir una campaña electoral para la conformación de Cámara de Representantes era de $ 7.125.563.128 m/cte y el número de candidatos que conformaron la lista, la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de $1.425.112.625 m/cte.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la Ley 1475 de 2011, la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria, a quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que para el año 2018 estaban obligados a tener cuenta bancaria quienes pudieran invertir como mínimo, ciento cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 156.248.400), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la Ley 1475 de 2011.Resolución 0564 de 2021 Página 8 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

Salario M.L.M.V.: $781.242 X 200 = $156.248.400

Luego, las campañas electorales en este caso al poder gastar mil cuatrocientos veinticinco millones ciento doce mil seiscientos veinticinco pesos ($1.425.112.625) , estaban en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.

5.1.- Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que, en lo s procesos sancionatorios administrativos, la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión[9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la

acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de la s cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] …Resolución 0564 de 2021 Página 9 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos LIBERATO DE JESUS RHENALS BARCENAS, SORAYA HIDALIDES BAYUELO y a sus gerentes de campaña ORLANDO PAREDES FONTALVO y HOLMES ENRIQUE TORRES por la omisión en la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de BOLIVAR, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, período 2018-2022.

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

período 2018-2022.

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias[27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores

(solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28], sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca[31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ..[34]. 31. 32.

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se

se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios[57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria[58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …” (negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria

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