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CNE - Resolución 0565 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0565 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0565 DE 2021 (11 de febrero)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a l candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHOS

1.1. Mediante el oficio CNE-FNFP-4160 de 03 de septiembre de 2018, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló a los ciudadanos MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA y JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, de haber administrado por fuera de la cuenta única bancaria los recursos de sus campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de VAUPÉS, periodo 2018-2022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 24 de septiembre de 2018 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el

DE REPRESENTANTES por el departamento de VAUPÉS, periodo 2018-2022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 24 de septiembre de 2018 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado N° 10574-18, según el acta de reparto.

2.2. Mediante Auto de 09 de octubre de 2018 se abrió indagación preliminar con ocasión de la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria por los candidatos MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA y JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y sus gerentes de campaña, los señores CARLOS IVÁN RAMIRO MELÉNDEZ MORENO y GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , respectivamente, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS., así como al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U.Resolución 0565 de 2021 Página 2 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

2.3. El Auto de 09 de octubre de 2018 fue comunicado, así:

electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

2.3. El Auto de 09 de octubre de 2018 fue comunicado, así:

a) A los señores JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ, GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA y CARLOS IVÁN RAMIRO MELÉNDEZ MORENO el 10 de octubre de 2018, según consta en el oficio CNE -SSJFM/15096/PFGS/201800010574 de Subsecretaría de la Corporación. b) Al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U el 10 de octubre de 2018, según consta en el oficio CNE -SS-JFM/15098/PFGS/201800010574 de Subsecretaría de la Corporación. c) A la señora GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ el 25 de octubre de 2018, según consta en el oficio CNE -SS-JFM/15142/PFGS/201800010574 de Subsecretaría de la Corporación. 2.3. Mediante la Resolución No. 1086 de 20 de marzo de 2019 , se ordenó la apertura de investigación y se formularon cargos en contra del candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y contra del PARTIDO

SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U.

2.4. La Resolución No. 1086 de 20 de marzo de 2019 se notificó, así:

SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U.

2.4. La Resolución No. 1086 de 20 de marzo de 2019 se notificó, así:

 El señor JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ fue citado a notificación personal mediante comunicación REM -180 del 23 de abril de 2019, sin comparecencia del ciudadano. Fue surtida la notificación por aviso el 30 de abril de 2019 a las 8:00 am, en la cartelera de la Registraduría Especial del Estado Civil de Mitú - Vaupés.

 La gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ fue citada a notificación personal, mediante comunicación 31313 del 19 de junio de 2019, sin comparecencia de la ciudadana. Su notificación fue surtida con aviso, el 16 de julio de 2019 a las 8:00 am, con constancia de la publicación en la página web d el Consejo Nacional Electoral , dando cumplimiento al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 El PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U se notificó personalmente a través de su apoderado LEONIDAS FERNANDO MONTENEGRO VIVEROS el 29 de abril de 2019.Resolución 0565 de 2021 Página 3 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente

de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

2.5. Con oficio de 21 de mayo de 2019 , radicado No. 201900008138, el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U presentó descargos.

2.6. Mediante la Resolución No. 7573 del 19 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de abrir investigación administrativa en contra de los ciudadanos MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA y CARLOS IVÁN RAMIRO MELÉNDEZ MORENO con ocasión de la administración irregular de recursos en cuenta única bancaria.

2.7. Mediante Auto de 05 de noviembre de 2020 se corrió traslado a los investigados JESÚS MARÍA SANTACRUZ y GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U , y al Ministerio Público, para la presentación de alegatos de conclusión.

2.8. El Auto de 05 de noviembre de 2020 se comunicó así:

a) Al señor JESÚS MARÍA SANTACRUZ el 09 de noviembre de 2020, según consta en el oficio CNE -SS-JFM/14812/PFGS/201800010574-00 de Subsecretaría de la Corporación.

a) Al señor JESÚS MARÍA SANTACRUZ el 09 de noviembre de 2020, según consta en el oficio CNE -SS-JFM/14812/PFGS/201800010574-00 de Subsecretaría de la Corporación. b) A la señora GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ el 09 de noviembre de 2020, según consta en el oficio CNE-SS-JFM/14813/PFGS/201800010574-00 de Subsecretaría de la Corporación. c) Al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , el 09 de noviembre de 2020, según consta en el oficio CNE -SSJFM/14814/PFGS/201800010574-00 de Subsecretaría de la Corporación. d) Al MINISTERIO PÚBLICO el 09 de noviembre de 2020, según consta en el oficio CNESS-JFM/14815/PFGS/201800010574-00 de Subsecretaría de la Corporación.

2.9. El MINISTERIO PÚBLICO, presentó de alegatos de conclusión mediante radicado No. 202000013362-00 el 04 de diciembre de 2020.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el expediente la siguiente:Resolución 0565 de 2021 Página 4 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción

de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

3.1. Informe del Fondo Nacional de Financiación Política de 03 de septiembre de 2018, que da cuenta de que la ciudadana MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA manejó parcialmente sus ingresos y gastos en cuenta única bancaria , y de que el señor JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ no realizó la apertura de cuenta única bancaria para el manejo de sus recursos, ambos en lo que concierne a sus campañas electorales a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, periodo 2018-2022.

3.2. Copia de los formularios E -6, E -7 y E -8 de inscripción de las candidaturas de los ciudadanos MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA y JESÚS MARÍA SANTACRUZ a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VAUPÉS para el periodo 2018-2022 por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U.

3.3. Certificado de censo electoral para las elecciones a CONGRESO DE LA REPÚBLICA 2018 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.4. Versión libre la candidata MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA y su gerente de

2018 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.4. Versión libre la candidata MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA y su gerente de campaña, CARLOS IVÁN RAMIRO MELÉNDE Z MORENO, en la cual rindieron que? mediante escrito radicado en la Corporación el 18 de septiembre de 2019 con No. 201800013480

3.5. El candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ y su gerente de campaña, GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no presentaron descargos.

3.6. Alcance a Dictamen de auditoría interna del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U fechado el 18 de julio de 2018

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:Resolución 0565 de 2021 Página 5 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción

de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publi cidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

4.1.2. LEY 130 DE 1994

El Artículo 39 de esta normatividad señala que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las sigu ientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de

Consejo Nacional Electoral tendrá las sigu ientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1. Resolución No. 0140 de 20 de enero de 2021.Resolución 0565 de 2021 Página 6 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que:

“REAJUSTAR para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA

Y UN M ILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.

4.2. Ley 1475 de 2011

Esta norma estatutaria obliga a los gerentes de las campañas electorales a administrar los recursos en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo de gastos autorizado sea superior a (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas

fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en d inero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios par a garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”Resolución 0565 de 2021 Página 7 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente

de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

5. CONSIDERACIONES

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y que las organizaciones políticas lo están, en cuanto a rendir cuentas al Consejo Nacional Electoral de la administración de los recursos económicos, como también los gerentes de campañas electorales de hacerlo, con relación a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que los postularon.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., tienen la obligación de designar un gerente y de abrir una cuenta única en una entidad financiera legalmente autorizada para la administración de los recursos económicos, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas

fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en

Sentencia C-409 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstanteResolución 0565 de 2021 Página 8 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto

compruebe alguna irregularidad”.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como quiera que existe la obligación del candidato de nombrar gerente para que maneje los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si el candidato no cumple, asume la responsabilidad por la omisión en el nombramiento del gerente de campaña y por la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos para participar en el certamen electoral.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los ca ndidatos, que los aspirantes que desean el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.

Para ello, el límite de gastos de campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporacionesResolución 0565 de 2021 Página 9 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente

de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.

En el asunto bajo estudio, mediante la Resolución 2796 de 2017 del Consejo Nacional Electoral se determinó que en el caso de las elecciones a Senado y Cámara de Representantes, se tiene que, de acuerdo al censo electoral del departamento Vaupés, el monto máximo de gastos para cámara representantes en dicha circunscripción era de $1.384.434.705 m/cte.

Establecido el máximo de recursos que la campaña electoral podía gastar para la conformación de la Cámara de Representantes en el año 2018 y el número de candidatos que conformaron la lista, la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de cuatrocientos sesenta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos treinta y cinco pesos ($461.478.235).

A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo a invertir: $1.384.434.705

Curules: 3

A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo a invertir: $1.384.434.705

Curules: 3

Monto máximo de gastos por campaña: 1.384.434.705 = $461.478.235 3

La ley 1475 de 2011 impone la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria, a quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que para el año 2018 estaban obligados quienes pudieran invertir como mínimo, ciento cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la Ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $781.242 X 200 = $156.248.400

Luego, las campañas electorales en este caso, al poder gastar ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinte tres mil doscientos pesos ($156.248.400) estaban en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.Resolución 0565 de 2021 Página 10 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

En este caso, la campaña electoral al poder gastar cuatrocientos sesenta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos treinta y cinco pesos ($461.478.235 ), es decir, al poder superar los 200 salarios mínimos legales mensuales estaba en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.

5.1. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que, en los procesos sancionatorios administrativos, la administrac ión debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión[9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabi lidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda

o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabi lidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el a rtículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre elResolución 0565 de 2021 Página 11 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato JESÚS MARÍA SANTACRUZ LÓPEZ y su gerente de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción

de campaña GLADIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la no apertura de cuenta única en la campaña electoral del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral del VAUPÉS, para el periodo 2018-2022, radicado N° 10574-18.

reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosa s sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] …

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias[27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedore

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