CNE - Resolución 0570 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0570 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0570 de 2021
(febrero 11)
Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de C ampoalegre (Huila ) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA”, LINA MARCELA LUGO, YURY TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones c onstitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante queja radicada en esta Corporación con el número 201900008914-00 del 28 de mayo de 2019, la señora Claudia Pérez, dio a conocer la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, propaganda electoral anticipada, desarrollada en el municipio de Campoalegre (Huila), por parte del señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la
de la Ley 1475 de 2011, propaganda electoral anticipada, desarrollada en el municipio de Campoalegre (Huila), por parte del señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de ese municipio , postulado por el grupo significativo de ciudadanos “Movimiento social y comunitario Campoalegre progresa”.
1.2. Mediante acta de reparto No. 34 del 06 de junio de 2019, el presente asunto con radicado No. 8914-19, fue asignado para su estudio y trámite al despacho del Magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.3. Mediante Resolución No. 3690 del 31 de julio de 2019, esta Corporación ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA y de los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos, señores LINA MARCELA LUGO, YURY TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Acto administrativo que fue notificado a los in vestigados por aviso, en las direcciones suministradas por ellos al momento de la inscripción.
1.4. Los investigados no presentaron escrito de descargos.
1.5. El 23 de agosto de 2019 a través de oficio rde-dge-4203 la directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio contestación a la solicitud de información realizada.
1.6. Mediante oficio OCP -CNE-3203-2019 del 02 de diciembre de 2020 , la Asesora de
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio contestación a la solicitud de información realizada.
1.6. Mediante oficio OCP -CNE-3203-2019 del 02 de diciembre de 2020 , la Asesora de Comunicaciones y Prensa, dio contestación a la solicitud de información realizada.Resolución No. 0570 de 2021 Página 2 de 13
“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de Campoalegre (Huila) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA” , LINA MARCELA LUGO, YUR Y TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
1.7. Mediante AUTO -022-HPG-2020 el despacho sustanciador ordenó c orrer traslado para presentar alegatos de conclusión a los ciudadanos: LIBARDO CARVAJAL OLAYA, LINA MARCELA LUGO, YURY TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR por el término de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.8. Estando dentro de los términos legales, la señora LINA MARCELA LUGO , presentó escrito denominado “incidente de nulidad”, a través del cual manifestaba, entre otras razones,
1.8. Estando dentro de los términos legales, la señora LINA MARCELA LUGO , presentó escrito denominado “incidente de nulidad”, a través del cual manifestaba, entre otras razones, la indebida notificación del acto administrativo No. 3690 del 31 de julio de 2019.
1.9. A través de AUTO -042-HPG-2020, el despacho sustanciador ordenó notificar la Resolución No. 3690 de 2019, por medio de la cual se abrió la investigación administrativa y se formuló cargos, a la señora LINA MARCELA LUGO , miembro del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Movimiento social y comunitario Campoalegre progresa”, decisión que fue notificada a la interesada por aviso el 03 de junio de 2020, y comunicada a los demás sujetos procesales.
1.10. Por medio del AUTO-046-HPG-2020, se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para presentar alegatos de conclusión , a la señora LINA MARCELA LUGO , como sujeto investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
1.11. El 28 de agosto de 2020, el Ministerio Public ó a través de correo electrónico, remitió escrito de alegatos de conclusión.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCION POLITICA
“Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los
2.1.1. CONSTITUCION POLITICA
“Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.
2.1.2. LEY 130 DE 1994Resolución No. 0570 de 2021 Página 3 de 13
“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de Campoalegre (Huila) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA” , LINA MARCELA LUGO, YUR Y TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No.
NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá cons tituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá cons tituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.2. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vo to en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movim ientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO - LEY 1437 DE
2011.
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos
previamente registrados.”
2.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO - LEY 1437 DE
2011.
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera delResolución No. 0570 de 2021 Página 4 de 13
“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de Campoalegre (Huila) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA” , LINA MARCELA LUGO, YUR Y TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o
preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presen tar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.4. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.4.1. RESOLUCIÓN No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
III. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Queja radicada ante la corporación bajo el No. 201900008914-00 el 28 de mayo de 2019, por parte de la ciudadana Claudia Pérez, a través de la cual dio a conocer la presunta propaganda electoral anticipada desarrollada por el Libardo Carvajal Olaya, en el municipio de
por parte de la ciudadana Claudia Pérez, a través de la cual dio a conocer la presunta propaganda electoral anticipada desarrollada por el Libardo Carvajal Olaya, en el municipio de Campoalegre (Huila), descrita en el numeral 1.1. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.
Imagen aportada en la queja.Resolución No. 0570 de 2021 Página 5 de 13
“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de Campoalegre (Huila) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA” , LINA MARCELA LUGO, YUR Y TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
3.2. Oficio RDE-DGE-4203 a través del cual la Directora de Gestión Electoral, dio contestación a la solicitud de información realizada, aportando, los siguientes documentos:
Formato de Solicitud de Registro de Comités Inscriptores de Candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos Sociales – Alcaldía y Gobernación, en el cual figura como grupo significativo de ciudadanos el “Movimiento social y comunitario Campoalegre progresa” y como candidato del grupo, el señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA.
Solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de cand idaturaCampoalegre progresa” y como candidato del grupo, el señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA.
Solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de cand idaturaformulario E -6 AL a trav és del cual se realizó la inscripción del señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA , como candidato a la alcaldía del municipio de Campoalegre (Huila) avalado por el Partido Conservador Colombiano, el día 24 de julio de 2019.
3.3. Oficio OCP-CNE-3203-2019 a través del cual la Asesora de Comunicaciones y Prensa, dio contestación a la solicitud de información realizada.
IV. DESCARGOS
Los sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Estando dentro de los términos legales, la señora Lina Marcela Lugo, presentó escrito de incidente de nulidad, arguyendo lo siguiente:
“(…) 2. El proceso de recolección de firmas que se desarrolló en normalidad, pero concluyó frustrado por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, finalmente negó la certificación por no haberse cumplido plenamente los requerimientos para postular la candidatura del Señor Carvajal. No obstante, lo anterior el citado Ingeniero Libardo Carvajal Olaya, opto porque el Partido Conservador Colombiano le otorgara avalara (sic). Aval que le expidieron con fecha 23 del mes de mayo del año 2019.
3. Mi labor como integrante del citado comité inscriptor, se ciñó específicamente a darle representación y convocación al Sector Productivo del Municipio, dentro del GSC “Movimiento Social y Comunitario Campoalegre Progresa” que en principio se pretendió
3. Mi labor como integrante del citado comité inscriptor, se ciñó específicamente a darle representación y convocación al Sector Productivo del Municipio, dentro del GSC “Movimiento Social y Comunitario Campoalegre Progresa” que en principio se pretendió crear y, por tanto, no asumí responsabilidades administrativas, ni financieras, las cuales siempre estuvieron a cargo de otras personas que oportunamente fueron delegadas por el ingeniero Libardo Carvajal Olaya, en su condición de candidato postulado y promovido
(…)”.
A su turno el Ministerio Público, intervino para alegar entre otras, la presunta violación al debido proceso que surgió por la indebida notificación del acto administrativo, que se realizó a la señora Lugo, solicitando el archivo de la investigación en los siguientes términos:
“(…) por no existir señal alguna que involucre al alcalde y supuestos promotores del Grupo Significativo de Ciudadanos por Campoalegre, del departamento del Huila, porResolución No. 0570 de 2021 Página 6 de 13
“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de Campoalegre (Huila) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA” , LINA MARCELA LUGO, YUR Y TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
las razones expuestas a lo largo de esta intervención, necesariamente conduce a dar por termi nado el procedimiento de conformidad con el artículo 73 del Código Único Disciplinario, en cuanto se han comprometido los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, y consecuentemente, porque no existe siguiera indicio alguno q ue permita dar certeza sobre la comisión de los hechos denunciados e investigado (…)”.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma consti tucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la
el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
6.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentr o del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0570 de 2021 Página 7 de 13
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0570 de 2021 Página 7 de 13
“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de Campoalegre (Huila) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA” , LINA MARCELA LUGO, YUR Y TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
políticos, de grupos signific ativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar investigaciones administrativas a fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y concordantes. Facultad, que le permite sancionar con multas su incumplimiento.
6.3. Sobre la propaganda electoral
En virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda elect oral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
Por tanto, dada la importancia que tiene en el proselitismo político dicha propaganda, el legislador limitó el término para su desarrollo, estableciendo que, aquella que se realice a través de medios de comunicación social , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a los comicios.
De igual forma, estableció que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar d irigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el pa rticular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al
estos lo hayan querido previamente. Sobre el pa rticular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
Así las cosas, esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral anticipada, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011.
Siendo así, y conforme al mandato constitucional, esta Corporación ejercerá sus competencias en relación con la información recibida, que da cuenta de actividades de propaganda electoral anticipada presuntamente desarrollada por parte de l señor LIBARDO CARVAJAL OLAYA y
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 0570 de 2021 Página 8 de 13
“Por la cual se TERMINA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano LIBARDO CARVAJAL OLAYA , aspirante a la alcaldía de Campoalegre (Huila) y de los integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO CAMPOALEGRE PROGRESA” , LINA MARCELA LUGO, YUR Y TATIANA NARVÁEZ BURGOS y EDWIN RODRIGO AMAYA TOVAR , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
2011, por presunta propaganda electoral anticipada y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8914-19”.
los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Movimiento Social y Comunitario Campoalegre Progresa” en el municipio de Campoalegre (Huila).
6.4. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta
En lo que concierne a los elementos que deben considerarse para la imposición de las sanciones administrativas, el Consejo Nacional electoral debe tener en cuenta la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, a efectos de garantizar el derec ho de contradicción y defensa de los administrados.
En lo que concierne a cada uno de estos elementos se considera:
6.4.1. Tipicidad de la conducta
La tipicidad entendida como la descripción de la conducta en la norma, la consecuencia jurídica por su vulneración y el procedimiento aplicable, está contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que consagran:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizar se dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
En lo que concierne a la tipicidad de la sanción, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 –Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos - establece que el Consejo Nacional Electoral podrá adelantar investigaciones administrativas y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida; de igual forma, se podrá sanci onar a otras personas teniendo en cuenta los límites establecidos por el literal a) del artículo citado.
En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, en tratándose de sujetos distintos a las organizaciones políticas que gozan de personería, es aplicable lo previsto en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En lo que a las agrupaciones políticas con personería jurídica se refiere, se aplica lo regulado por el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
6.4.2. Antijuridicidad de la conducta
La conducta se reputa antijurídica, cuando desconoce formalmente el deber que origina la falta y, además, cuando se atenta o lesiona el bien jurídico tutelad
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