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CNE - Resolución 0571 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0571 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No.0571 DE 2021 11 de febrero

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES , los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña , por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la L ey 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 201 8, bajo rad. 1 258518.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-FNFP5280, radicado con el No. 12585-18 del 21 de noviembre de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE - FNFP5078 del 01 de noviembre de 2018 (folio 2-4), por el cual el contador del mismo Fondo reportó que según el dictamen del auditor Interno del entonces GSC COLOMBIA JUSTAS LIBRES (folios 5 a 9), basado a su vez en

(folio 2-4), por el cual el contador del mismo Fondo reportó que según el dictamen del auditor Interno del entonces GSC COLOMBIA JUSTAS LIBRES (folios 5 a 9), basado a su vez en los formularios 5B (folios 1 9 a 24 ) que los candidatos de la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle que se mencionan a continuación, presuntamente incurrieron en el no manejo de recursos a través de cuenta única bancaria: :Resolución No. 0571 de 2021 Página 2 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

De los candidatos mencionados, se ubica la siguiente GERENTE DE CAMPAÑA: No .

NOMBRE DEL GERENTE DE

CAMPAÑA

CEDULA DEL GERENTE

DE CAMPAÑA

NOTIFICACIÓN

1 LAURA MUÑOZ LÓPEZ

51.891193 lauramunozlopez @elmediocomun ica.com

1.2. El alcance al dictamen del auditor interno del entonces GSC COLOMBIA JUSTAS LIBRES, precisa que los seis (6) excandidatos abrieron la cuenta, pero no administraron sus recursos de campaña dado que pese a las gestiones, las cuentas únicas solo fueron

LIBRES, precisa que los seis (6) excandidatos abrieron la cuenta, pero no administraron sus recursos de campaña dado que pese a las gestiones, las cuentas únicas solo fueron activadas el 8 de marzo de 2018 (folio 9). Finaliza asegurando que esas campañas presentaron razonablemente su situación financiera consolidada.

Al mismo escrito se adjuntaron los formularios 5B, informe individual de ingresos y gastos de las campañas de los excandidatos mencionados y escritos de cada uno de los excandidatos, donde reportan la activación tardía de la cuenta como motivo para no haber manejado recursos de campaña a través de la mentada (folios 12 a18).

1.3. Por reparto correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del Acta No. 026 del 27 de noviembre de 2018, conocer el asunto objeto de estudio.

1.4. Mediante Resolución 2397 del 12 de junio de 20 19, esta Corporación resolvió abrir investigación y formular cargos contra el GSC COLOMBIA JUSTAS LIBRES , contra 6 excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle del Cauca y contra su exgerente de campaña , por el presunto incumplimiento del deber de administrar los gastos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018 (folios 35-42).

1.5. Que los investigados se notificaron de la Resolución 2397 de 2019 y presentaron descargos de la siguiente manera:

Investigados Notificación Venció término para

1.5. Que los investigados se notificaron de la Resolución 2397 de 2019 y presentaron descargos de la siguiente manera:

Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos Janio Carvajal Hurtado 15-08-19 Aviso 06-07-19 24-09-19 Extemporáneos Carlos Arier Buritica 18-07-19 Aviso 12-08-19 24-09-19 ExtemporáneosResolución No. 0571 de 2021 Página 3 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

Lisbeth Buritica Gómez 15-08-19 Aviso 06-07-19 24-09-19 Extemporáneos Jesús Octavio Gallego 30-07-19 Aviso 23-08-19 24-09-19 Extemporáneos Natalia Lasso Ospina 18-07-19 Aviso 12-08-19 24-09-19 Extemporáneos José Ever Rios Alzate 18-07-19

Extemporáneos Natalia Lasso Ospina 18-07-19 Aviso 12-08-19 24-09-19 Extemporáneos José Ever Rios Alzate 18-07-19 Aviso 12-08-19 24-09-19 Extemporáneos

Gerente Investigada Notificación Venció término Fecha de presentación de descargos Laura Muñoz López 15-08-19 Aviso 06-07-19 24-09-19 Extemporáneos

Que el Ministerio Público hasta esta etapa proce sal no hizo pronunciamiento alguno, a pesar, de haber sido notificado de la decisión mediante correo electrónico el 08 de julio de 2019.

1.6. En Auto del 05 de marzo de 2020 se decretaron pruebas solicitándose a Bancolombia la emisión de certificados de las cuentas únicas bancarias de cada uno de los excandidatos investigados bajo Rad. 12585-18.

1.7. El 14 de julio de 2020, Bancolombia dio respuesta al requerimiento elevado por la Corporación en Auto del 05 de marzo de 2020.

1.8. El 10 de agosto de 2020, la Subsecretaría de la Corporación certificó que no encontró reporte alguno de sanción aplicada en el pasado a ninguno de los investigados bajo Rad. 12585-18.

1.9. Que mediante Resolución 3295 del 28 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se CORRIGE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro de radicado 12585 -18”, se clarificó que la formulación de cargos realizada en Resolución 2 397 de 2019 contra el GSC

CORRIGE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA dentro de radicado 12585 -18”, se clarificó que la formulación de cargos realizada en Resolución 2 397 de 2019 contra el GSC COLOMBIA JUSTAS LIBRES, correspondía al PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES tomando en consideración que obtuvo personería jurídica. Por ello remitió copia de la Resolución 2397 de 2019 y le concedió términos para la presentación de descargos.

Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos Partido Colombia Justas Libres 15-12-20 Aviso

08-01-21 No presentóResolución No. 0571 de 2021 Página 4 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

1.10. Mediante auto del 1 2 de enero del 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados; PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los 6 excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle del Cauca, su exgerente de

conclusión a los investigados; PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los 6 excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle del Cauca, su exgerente de campaña y al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles.

El referido auto se comunicó así:

Investigados Comunicación Venció término para presentar alegatos Fecha de presentación de alegatos Janio Carvajal Hurtado 12-01-21 02-02-21 01-02-21 Carlos Arier Buritica 12-01-21 02-02-21 01-02-21 Lisbeth Buritica Gómez 12-01-21 02-02-21 01-02-21 Jesús Octavio Gallego 12-01-21

02-02-21 01-02-21 Natalia Lasso Ospina 12-01-21

02-02-21 01-02-21 José Ever Rios Alzate 12-01-21

02-02-21 01-02-21 Partido Colombia Justas Libres 13-01-21 03-02-21 No presentó

Gerente Investigada Comunicación Venció término para presentar alegatos Fecha de presentación de alegatos Laura Muñoz López 12-01-21 02-02-21 No presentó

Que el Ministerio Público hizo pronunciamiento el 19 de enero de 2021 , al haber sido comunicado de la decisión mediante correo electrónico el día el día 12 de enero de 2021.

02-02-21 No presentó

Que el Ministerio Público hizo pronunciamiento el 19 de enero de 2021 , al haber sido comunicado de la decisión mediante correo electrónico el día el día 12 de enero de 2021.

2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS.

Como se señaló en el auto del 05 de marzo, pese a que los descargos de la totalidad de investigados fueron presentados de manera extemporánea, se admitieron los mismos en aras de garantizar su derecho de defensa y adoptar una decisión que responda a las circunstancias del caso, haciendo prevalecer el derecho sustancial. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancia l, sino que deben propenderResolución No. 0571 de 2021 Página 5 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justic ia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una

efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justic ia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.” En los mentados descargos se señaló que todos los candidatos nombraron gerente de campaña y sabían del deber de apertura de cuenta única, indicaron haber cumpli do con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y que dentro de los requerimientos de Bancolombia para la apertura de cuenta estaba que los documentos de solicitud fueran firmados por la gerente de campaña, por lo que la entidad financiera los trasladó a Bogotá para dicho trámite.

Así mismo arguyeron que uno de los requisitos para el uso de la cuenta era la activación de un token de seguridad y que pese a los intentos desplegados por los excandidatos no fue posible ya que al parecer el tipo de cuenta requerí a de una autorización especial que no había sido dada por Bancolombia.

Argumentaron que el día 8 de marzo, es decir tres días antes de las elecciones, BANCOLOMBIA comunicó telefónicamente que las cuentas podían ser utilizadas, lo que resultó demasiado tar dío a juicio de los excandidatos. Finalmente, señalaron que la misma entidad bancaria parecía no tener claridad acerca de los requisitos para cuentas únicas, pues siempre les solicitaron a través de los meses cada vez más condiciones, para sustento de ello allegan comunicación de Bancolombia del 9 de marzo de 2018. Finalizaron

entidad bancaria parecía no tener claridad acerca de los requisitos para cuentas únicas, pues siempre les solicitaron a través de los meses cada vez más condiciones, para sustento de ello allegan comunicación de Bancolombia del 9 de marzo de 2018. Finalizaron solicitando que se termine la investigación y desestimar los cargos.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Los excandidatos

En escrito conjunto, los excandidatos señalaron que en su totalidad nombraron gerente de campaña y que fueron informados de su deber de apertura de cuenta única para el manejo de recursos de campaña. Adujeron que tan pronto se inscribieron las candidaturas se inició proceso para apertura de cuentas únicas en la sucursal vipasa de Bancolombia en la ciudad de Cali.

Indicaron que la entidad financiera pidió que la totalidad de documentos de apertura estuviesen firmados además por la gerente de campaña por lo que tuvieron que trasladar losResolución No. 0571 de 2021 Página 6 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

mismos para tal fin. Además, argumentaron que para el uso de las cuentas se les solicitó la

realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

mismos para tal fin. Además, argumentaron que para el uso de las cuentas se les solicitó la activación de un token, cuestión que pese a los reiterados intentos de los investigados, no se logró ya que se requería una autorización especial por parte del banco, por tratarse de una cuenta para campañas políticas.

Concluyeron indicando que solo el 8 de marzo de 2018, es decir tres (3) días antes de la elección Bancolombia les comunicó telefónicamente que podían hacer uso de las cuentas, lo que a juicio de los investigados fue demasiado tardía por lo que debieron man ejar sus recursos fuera de la cuenta. Finalizaron solicitando su absolución.

3.2. Partido Colombia Justas Libres

El partido en referencia no allegó escrito de alegatos de conclusión.

3.3. Ministerio Público

El Ministerio Público señaló en su escrito que:

“Sobre los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de la referencia, esta vista fiscal viene expresando en distintos sancionatorios la posición respecto al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la apertura de cuen ta única bancaria, donde se expone que la norma referenciada no establece una sanción a ser aplicable a los candidatos ni a los Partidos o Movimientos Políticos, ante lo cual, no es posible la prosperidad de la acción pública, esto es, que si bien el postu lado está contemplado en la ley, no se prevé como sancionable por el legislador.

La tesis aducida por este Ministerio Público se tomó precisamente atendiendo la línea doctrinal precedente del propio Consejo Nacional Electoral, que ha sostenido

está contemplado en la ley, no se prevé como sancionable por el legislador.

La tesis aducida por este Ministerio Público se tomó precisamente atendiendo la línea doctrinal precedente del propio Consejo Nacional Electoral, que ha sostenido sobre el in cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en punto a los deberes de la designación de un gerente de campaña y la apertura de cuenta única bancaria, ante la existencia de un vacío legal que no puede ser llenado vía interpretación, sin afectar el principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones, así como los principios de imperativo acatamiento señalados en el numeral primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, el del debido proceso de rango constitucional.

(…)

Como se puede deducir, desde cuando se produjeron los antecedentes de tipo doctrinal por parte de la Corporación Electoral no se ha expedido por el legislador modificación alguna respecto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, quiere decir que las circuns tancias típicas se mantienen, así como la inexistencia o vacío del régimen sancionatorio para la conducta que se atribuye, ante lo cual, bajo tales condiciones y atendiendo los pronunciamientos del máximo ente rector electoral, no es posible la prosperidad de la acción pública, menos aún imponer sanción por elResolución No. 0571 de 2021 Página 7 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

incumplimiento de un deber, cuando no se establece consecuencia punitiva por la norma.

En cuanto respecta a la sanción impuesta al gerente de campaña por la omisión en la apertura de la cuenta única, esta agencia, de manera respetuosa, se permite citar lo sostenido y expuesto como argumento respetuoso ante esa Honorable Corporación “Aspecto sobre el cual se hace precisión en el sentido que, como se observa en la Ley 1475 de 2011, se impone el mandato legal a los gerentes de campaña de la apertura de una cuenta única bancaria, para que se manejen a través de la misma los recursos de las campañas, en las cuantías que allí se determinan; no obstante, el legislador dispuso en el mismo estatuto un régimen sancionatorio que tiene como destinarios a los partidos y movimientos políticos cuando las faltas resulten imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular; de donde es dable concluir que no podría aplicarse a los g erentes de campaña, sanción alguna por la omisión a la previsión legal, salvo que alguna disposición de igual rango así lo determine o llegare a

corporaciones de elección popular; de donde es dable concluir que no podría aplicarse a los g erentes de campaña, sanción alguna por la omisión a la previsión legal, salvo que alguna disposición de igual rango así lo determine o llegare a establecer que estos últimos pertenecen o tienen la calidad de directivos dentro de la agrupación política.

(…)

Se puede decir que la conducta consistente en no recurrir a la cuenta única bancaria en campaña electoral establecida como un deber en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no se encontraba tipificada ni existe sanción alguna en la Ley 130 de 1994, lo cual indica que en esta última ley no se dispuso de la misma obligación, como se hizo en la Ley 1475 a cargo exclusivo de los gerentes.

Visto lo anterior se tiene, que los hechos constitutivos de la infracción circunscritos en la presunta omisión en manej ar integralmente los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, se produjeron para los comicios de las elecciones del 11 de marzo de 2018, luego ya estaba vigente la nueva legislación, esto es, la Ley 1475 de 2011 que no estableció frente al deber de abrir una cuenta única bancaria sanción alguna, de manera, que imponer por vía extensiva una eventual sanción pecuniaria establecida en la Ley 130 de 1994, como está prevista en la decisión de cargos, a unos hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1475 de 2011, no tipificado como sancionable, es dable decir, que se podría vulnerar el principio de legalidad de la sanción, traído como uno de los derechos pilares del principio del debido proceso. (…)”

4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

como sancionable, es dable decir, que se podría vulnerar el principio de legalidad de la sanción, traído como uno de los derechos pilares del principio del debido proceso. (…)”

4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

4.1. Aportadas por el Fondo Nacional de Financiación Política

I. Oficio CNE-FNFP-5280 radicado con el No. 201800012585-00 de 21 de noviembre de 2018 (folio 1).

II. Oficio CNE-FNFP-5078 de 01 de noviembre de 2018 (folio 2 a 4).Resolución No. 0571 de 2021 Página 8 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

4.2. Recolectadas de oficio

I. Formulario E-6CA donde consta la inscripción de los candidatos.

II. Certificación de Bancolombia del 14 de julio de 2020 en donde certifican fecha de apertura de las cuenta únicas de la totalidad de excandidatos investigados.

4.3. Por los investigados

4.3.1. Por parte de Jose Ever Rios Alzate:

I. Certificación de Bancolombia fechada del 08 de mayo de 2018 donde se indica

4.3. Por los investigados

4.3.1. Por parte de Jose Ever Rios Alzate:

I. Certificación de Bancolombia fechada del 08 de mayo de 2018 donde se indica que la cuenta 21-26 fue abierta el 6 de febrero de 2018.

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS

La potestad sancionatoria en un Estado Social de Derecho, es una prerrogativa que se justifica en la necesidad de dotar a la administración pública de instrumentos para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es optimizar el desempeño de la función pública.

En el caso del Consejo Nacional Electoral di cha facultad fue otorgada mediante las Leyes Estatutarias i) 130 de 1994 y ii) 1475 de 2011, en aras de que esta Corporación cumpliera a cabalidad con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, respecto de todos los actores en la contienda electoral.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 se estableció un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, señalando de manera particular en el artículo tercero que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio sus funciones deben atender los principios de legalidad, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem:

1 Ley 1437 de 2011Resolución No. 0571 de 2021 Página 9 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS

in ídem:

1 Ley 1437 de 2011Resolución No. 0571 de 2021 Página 9 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

“(…) Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…) En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”

Este imperativo normativo circunscribe el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades legítimamente constituidas y en consecuencia, en lo que respecta a esta Corporación la sitúa en un marco jurídico donde se debe dar prevalencia a los principios

Este imperativo normativo circunscribe el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades legítimamente constituidas y en consecuencia, en lo que respecta a esta Corporación la sitúa en un marco jurídico donde se debe dar prevalencia a los principios consagrados en la Constitución Política y la Ley.

Un aspecto primordial para el estudio de los asuntos sometidos a consideración de esta Colegiatura por el presunto desacato a las normas relativas a la administración de los recursos de las campañas electo rales, es la naturaleza jurídica de la facultad sancionatoria en cabeza de esta Corporación, la cual se circunscribe en una especie de Ius Puniendi , como atribución o facultad Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones, al respecto ha señalado la Corte Constitucional2 :

“(…) 3.3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones.

3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius punendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador3.

En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proc eso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos

administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proc eso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado 4"5. El debido proceso, por su parte "comporta una se rie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del

2 Sentencia C – 616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia C -214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del c ontrol vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración). 4Al respecto pueden consultarse las sentencias C -599 de 1992, C -390 de 1993, C -259 de 1995, C -244 de 1996, entre otras. 5 Sentencia C-690 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero.Resolución No. 0571 de 2021 Página 10 de 33

Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTAS LIBRES, los seis (6) excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle y su exgerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso

campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12585-18.

ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionado ra del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones"6.

(…)

3.3.3. Sin embargo, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal. Con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales 7. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, "[l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se man

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