CNE - Resolución 0575 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0575 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 575 DE 2022 13 de enero
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia , excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 265 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Conforme el numeral 12, del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le corresponde a esta Corporación:
“12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
1.2. Que, atendiendo la expedición de la Resolución N° 9261 del 31 de agosto de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendario electoral para las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud, dentro del cual se señaló entre otras fechas las siguientes:RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 2 de 13
Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendario electoral para las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud, dentro del cual se señaló entre otras fechas las siguientes:RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 2 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación del día 07 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, por el ciudadano Juan Guillermo Guzmán Úsuga, presentó denuncia en contra del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ, por presunta inhabilidad relacionada con la doble militancia , en la cual se expuso:
“Referencia: Elecciones C.M.J.
Asunto: PQRD Doble militancia.
Cordial saludo: Le informo que el joven José Alejandro Suarez se presentó en la contienda pasadas como candidato al concejo para el periodo constitucional 2020 -2023 avalado por el partido CAMBIO RADICAL (de hecho da cuenta los archivos que reposan en su oficina) y ahora en la actualidad se presentó por al CMJ avalado por el PARTIDO VERDE. Violando las normas que rigen la doble militancia, por lo tanto sugiero y solicito que de manera clara, precisa se resuelva lo que en derecho corresponde.
oficina) y ahora en la actualidad se presentó por al CMJ avalado por el PARTIDO VERDE. Violando las normas que rigen la doble militancia, por lo tanto sugiero y solicito que de manera clara, precisa se resuelva lo que en derecho corresponde. Anexo pantallazo y foto de publicidad en redes sociales…”RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 3 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
1.4. Mediante acta de reparto 081 del jueves 09 de diciembre de 2021, el presente asunto fue asignado al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS , bajo el número de expediente CNE-E-2021-025371.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a c orporaciones públicas o cargos de elección
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a c orporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 4 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con pe rsonería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de la s causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcenta je en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y
en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimien to o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 5 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudada nos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad
Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudada nos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de vot o del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 señala que el incumplimiento de las reglas de doble militancia previstas en la misma norma –con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Políticaserá causal para la revocatoria de la inscripción.
“Artículo 2. Prohibición de Doble Militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y regi stro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en
establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo signi ficativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con
miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subraya fuera de texto).RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 6 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
Respecto del régimen específico de inhabilidades para quienes aspiran a ocupar los cargos de elección de los consejos de juventud, el Artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:
ARTÍCULO 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”
Por su parte el artículo 45 de la Ley 1622 de 2013, contempla los requisitos para proceder en debida forma con la inscrip ción de candidatos a ser Consejeros Municipales, Distritales o
Locales de Juventud:
Por su parte el artículo 45 de la Ley 1622 de 2013, contempla los requisitos para proceder en debida forma con la inscrip ción de candidatos a ser Consejeros Municipales, Distritales o
Locales de Juventud:
“ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista
entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, comoRESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 7 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
también revocar la inscripción de ca ndidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Con ocasión de las elecciones de l 05 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidato s por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 05 de septiembre de 2021, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que venció el 10 de septiembre de 20 21 y en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 05 de diciembre de 2021. Ese hecho pone en evidencia que para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.
3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acci ones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesar iamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 8 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito d e procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán dem andarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no se rán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los act os administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los a ctos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 9 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura
de las atribuciones propias de quien los profirió.RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 9 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
política”.
Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:RESOLUCIÓN No 575 DE 2022 Página 10 de 13
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSÉ ALEJANDRO GUISAO SUÁREZ por presunta doble militancia, excandidato a los Consejos Municipales y Locales de Juventudes celebradas el día 5 de diciembre de 2021, dentro del radicado CNE-E-2021-025371.
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.