CNE - Resolución 05772 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05772 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05772 DE 2024 (29 de octubre)
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados
No. CNE-E-DG-2022-020270 y CNE-E-DG-2023-003209”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante oficio No. CNE-I-2022-006259-FNFP-900 del 25 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral remitió relación de cinco (5) excandidatos a la Cámara de Representantes por Santander inscritos por la Coalición Centro Esperanza, conformada entre otros por el Partido Político Dignidad & Compromiso, en el marco de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, quienes presuntamente vulneraron el
Santander inscritos por la Coalición Centro Esperanza, conformada entre otros por el Partido Político Dignidad & Compromiso, en el marco de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, quienes presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011al no haber dado apertura a la cuenta única bancaria y/o haber administrado parcialmente la totalidad de los recursos en dinero a través de la misma.
1.2. Posteriormente, mediante oficio No. CNE-E-DG-2022-006496-FNFP-900 de fecha cinco (5) de septiembre de 2022, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral remitió información acerca de algunos candidatos inscritos por el Partido Político Dignidad & Compromiso, en el marco de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022 que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no haber presentado el informe de ingresos y gastos respectivo o bien haberlo hecho extemporáneamente.Resolución No. 05772 de 2024 Página 2 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso
del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y CNE-E-DG-2023-003209” 1.3. Por reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, le correspondió al Magistrado C ristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente de las actuaciones por la presunta vulneración del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con los radicados CNE-E-DG-2022-020270 y CNE-E-DG-2023-003209 respectivamente, los cuales fueron acumulados mediante auto del 23 de mayo de 2023.
1.4. Tras el desarrollo de la actuación administrativa la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en Resolución No. 0 2277 del 24 de abril de 2024 , ordenó sancionar a los siguientes ciudadanos en calidad de excandidatos y exgerentes de campaña , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones a Congresos de la República, con la imposición de la multa respectiva:
CALIDAD CIUDADANO (A) CÉDULA MULTA MOTIVO Candidato Salvador Rincón Santos 91.299.707 $18.497.637 No presentación o presentación extemporánea de informe de ingresos y gastos de campaña Candidata Dary Liliana Becerra Martínez 63.500.051 $18.497.637
presentación extemporánea de informe de ingresos y gastos de campaña Candidata Dary Liliana Becerra Martínez 63.500.051 $18.497.637 Gerente Julio Martin Bermúdez Estupiñán 91.040.491 Candidata María Inés Castillo Vargas 37.836.356 $18.497.637 Gerente Deyanira Cepeda Villamizar 30.210.412 Candidata Judith Karina Guadrón Tavera 1.098.756.947 $18.497.637 No administración de la totalidad de los recursos en dinero a través de cuenta única bancaria Gerente Marlyn Zulay Calderón Giraldo 1.098.759.962 $18.497.637
1.5. Dicho acto administrativo fue notificado en los siguientes términos:
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA Salvador Rincón Santos Notificación Correo Electrónico – artículo 69 CPACA 5 de junio de 2024 Dary Liliana Becerra Martínez Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024 Julio Martin Bermúdez Estupiñán Notificación Correo Electrónico – artículo 69 CPACA 5 de junio de 2024 María Inés Castillo Vargas Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024 Deyanira Cepeda Villamizar Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024 Judith Karina Guadrón Tavera Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024 Marlyn Zulay Calderón Giraldo Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024
Judith Karina Guadrón Tavera Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024 Marlyn Zulay Calderón Giraldo Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024 Partido Político Dignidad & Compromiso Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 9 de mayo de 2024
1.6. Mediante escrito del 23 de mayo de 2024 radicado con el No. CNE-E-DG-2024-011941, las ciudadanas Judith Karina Guadrón Tavera y Marly Zulay Calderón Galindo presentaron recurso de reposición frente a la decisión adoptada en la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024, así como lo hicieran el día posterior con el radicado No.Resolución No. 05772 de 2024 Página 3 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y CNE-E-DG-2023-003209” CNE-E-DG-2024-012029 las ciudadanas María Inés Castillo Vargas y Deyanira Cepeda Villamizar.
2. COMPETENCIA
CNE-E-DG-2023-003209” CNE-E-DG-2024-012029 las ciudadanas María Inés Castillo Vargas y Deyanira Cepeda Villamizar.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se encuentre probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, contenidas así mismo en el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en la referida normatividad , de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437
normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 05772 de 2024 Página 4 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso
de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y
CNE-E-DG-2023-003209”
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (…)
4. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
Entre los ciudadanos sancionados mediante la Resolución No. 02277 de 2024 , únicamente las ciudadanas María Inés Castillo Vargas , Deyanira Cepeda Villamizar , Judith KarinaResolución No. 05772 de 2024 Página 5 de 9
las ciudadanas María Inés Castillo Vargas , Deyanira Cepeda Villamizar , Judith KarinaResolución No. 05772 de 2024 Página 5 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y CNE-E-DG-2023-003209” Guadrón Tavera y Marly Zulay Calderón Galindo presentaron recurso de reposición con el propósito de que se revoque lo allí resuelto en sus respectivos casos.
El citado acto administrativo fue notificado a las recurrentes el día 9 de mayo de 2024 mediante notificación por correo electrónico, en los términos del artículo 56 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación con el radicado No. CNE-S-ED-2024000915.
Con relación a los medios de impugnación frente a las decisiones emanadas por las distintas autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el
Con relación a los medios de impugnación frente a las decisiones emanadas por las distintas autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
Para su trámite, en el artículo 77 del Código se exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se refieren a lo siguiente:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En este caso, la resolución No. 02277 de 2024 fue recurrida mediante escritos radicados los días 23 y 24 de mayo 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, plazo que vencía el 24 de mayo de esta anualidad; así mismo, se observa que el escrito se encuentra suficientemente motivado en cuanto a las circunstancias de inconformidad de las recurrentes y los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 se
encuentra suficientemente motivado en cuanto a las circunstancias de inconformidad de las recurrentes y los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 se encuentran satisfechos, por lo que corresponde a la Sala Plena decidir de fondo el asunto.Resolución No. 05772 de 2024 Página 6 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y
CNE-E-DG-2023-003209”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Del recurso de reposición presentado por la ciudadana Judith Karina Gua ldron Tavera y su exgerente de campaña Marly Zulay Calderón Giraldo:
Dentro de los argumentos expuestos advierte n que la totalidad de los ingresos y gastos fue de $51.977.040, y que es posible verificar mediante los movimientos en la cuenta única bancaria descritos en los extractos que fueron administrados en su totalidad a través de dicho producto financiero.
Aseguran, además, que con ello se observa claramente cumplida la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que en el informe de ingresos y gastos de
producto financiero.
Aseguran, además, que con ello se observa claramente cumplida la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que en el informe de ingresos y gastos de campaña radicado con el No. 282F5ACR313 se evidencia que, en efecto, la suma total de ingresos se corresponde plenamente con el valor administrado en la cuenta bancaria, especificando así cada uno de los aportes recibidos:
Como prueba de lo manifestado las recurrentes aportaron extractos bancarios de dos productos financieros distintos: el primero una cuenta única bancaria abierta por la ciudadana Diana María Villalobos Orduz, quien actúo como gerente de la campaña hasta el día 22 de febrero de 2022, y el segundo la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Marlyn Zulay Calderón Galindo, quien tuvo tal calidad a partir de dicha fecha. De los documentos se evidencia la siguiente información:
Propiedad Cuenta bancaria Período extracto bancario Ingresos Diana María Villalobos 28/02/2022 a 28/02/2022 $2.700.000 Marlyn Zulay Calderón 23/02/2022 a 28/02/2022 $2.687.040,90 Marlyn Zulay Calderón 28/02/2022 a 31/03/2022 $46.590.000 TOTAL $51.977.040,90Resolución No. 05772 de 2024 Página 7 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y
CNE-E-DG-2023-003209”
En definitiva, esta Corporación llega al pleno convencimiento de que la excandidata Judith Karina Gualdron Tavera y su exgerente de campaña Marly Zulay Calderón Giraldo, cumplieron con la obligación establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo relacionado con la administración de los dineros dispuestos para la campaña, en cuenta única bancaria, por lo concederá lo pretendido por las investigadas en el recurso de reposición interpuesto contra Resolución No. 02277 de 24 de abril de 2024. En con secuencia, se revocará la sanción impuesta respecto a dichas investigadas.
5.2. Del recurso de reposición presentado por la ciudadana María Inés Castillo Vargas y su exgerente de campaña Deyanira Cepeda Villamizar.
De las pruebas obrantes dentro del expediente se tiene que la candidata present ó el informe de ingresos y gastos de campaña de manera extemporánea al evidenciarse que su registro en el aplicativo CUENTAS CLARAS fue el 2 de febrero de 2023, mediante radicado
De las pruebas obrantes dentro del expediente se tiene que la candidata present ó el informe de ingresos y gastos de campaña de manera extemporánea al evidenciarse que su registro en el aplicativo CUENTAS CLARAS fue el 2 de febrero de 2023, mediante radicado 282F5CR5042 quedando por fuera del t érmino legal para su debida presentación, en tanto que el plazo con el que contaba para hacerlo era hasta el 13 de mayo del año 2022, por lo que para la Sala no había duda sobre la infracción que llevó a la imposición de la correspondiente multa en el acto administrativo recurrido.
Ahora, con relación al recurso interpuesto, las ciudadanas insisten en un argumento ya manifestado durante la etapa de alegatos de conclusión: señalan haber recibido un correo electrónico el 24 de enero de 2023 remitido por la auditoría interna del Partido ASI (el cual participara de la coalición que inscribiera la candidatura, denominada “Centro Esperanza”), a través del cual se les solicitaba corregir algunos datos respecto al manejo de recursos de la campaña, advirtiéndoles que la fecha máxima para realizar tal cor rección era el 8 de febrero de dicha anualidad.
Este argumento, no conduce a desvirtuar el incumplimiento de la norma que sustenta la sanción impuesta, en tanto que la organización política ante la cual les correspondía reportar su correspondiente informe de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el acuerdo de coalición, era el Partido Político Dignidad & Compromiso, el cual debía realizar la auditoría interna de las campañas y consolidar los informes para su respectiva presentación, según se señaló en la Resolución recurrida.
de coalición, era el Partido Político Dignidad & Compromiso, el cual debía realizar la auditoría interna de las campañas y consolidar los informes para su respectiva presentación, según se señaló en la Resolución recurrida.
Por tanto, dado que en el escrito de recurso no se expusieron argumentos distintos a los ya abordados por el pleno de esta Sala durante el curso de la actuación administrativa ni seResolución No. 05772 de 2024 Página 8 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y CNE-E-DG-2023-003209” aportó prueba distinta de las que hicieron parte de esta etapa procesal, no es posible inferir la existencia de una causal eximente de responsabilidad o que lleven a desvirtuar la comisión de la falta. Ciertamente, lo correcto es confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 02277 de 2024 en el caso de la excandidata María Inés Castillo Vargas y su exgerente de campaña Deyanira Cepeda Villamizar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley.
Deyanira Cepeda Villamizar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024, en el sentido de REVOCAR la sanción impuesta en el artículo segundo a la excandidata Judith Karina Gualdrón Tavera y a la exgerente de campaña Marlyn Zulay Calderón Giraldo, y por lo tanto absolver a las ciudadanas en mención de los cargos formulados en el marco de la actuación administrativa efectuada dentro del expediente No. CNE-E-DG-2022-020270 y CNEE-DG-2023-003209; en lo demás CONFIRMAR en todas sus partes el acto administrativo, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la excandidata María Inés Castillo Vargas y su exgerente de campaña Deyanira Cepeda Villamizar en contra de la Resolución No. 02277 de 2024, en virtud de los motivos expuestos en la parte considerativa.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
- A la señora JUDITH KARINA GUALDRON TAVERA , a través del correo electrónico
judithkarina362@gmail.com
- A la señora MARLYN ZULAY CALDERÓN GIRALDO a través del correo electrónico
marlyncalderon1@gmail.com
- A la señora JUDITH KARINA GUALDRON TAVERA , a través del correo electrónico
judithkarina362@gmail.com
- A la señora MARLYN ZULAY CALDERÓN GIRALDO a través del correo electrónico
marlyncalderon1@gmail.com
- A la señora MARÍA INÉS CASTILLO VARGAS a través del correo electrónico
mariaicastillo13@gmail.comResolución No. 05772 de 2024 Página 9 de 9
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02277 del 24 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander avalados por la Coalición denominada “CENTRO ESPERANZA” así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-020270 y
CNE-E-DG-2023-003209”
- A la señora DEYANIRA CEPEDA VILLAMIZAR a través del correo electrónico
deya.cepeda@gmail.com
- Al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente proveído a la dependencia que ejerce la jurisdicción coactiva en el Consejo Nacional Electoral para los fines pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno por
Gestión Documental de la Corporación el presente proveído a la dependencia que ejerce la jurisdicción coactiva en el Consejo Nacional Electoral para los fines pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotado el procedimiento administrativo sancionatorio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Presidente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 29 de octubre de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena CHARARI Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Sauri.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Camilo Hernández Quintero
Radicado: CNE-E-DG-2022-020270 y CNE-E-DG-2023-003209