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CNE - Resolución 06017 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 06017 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 06017 de 2024 (13 de noviembre)

Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las confer idas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 0 2922 del 28 de mayo de 2024 esta Corporación decidió sancionar a varios excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las

sancionar a varios excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y absolver a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023.

1.2. El citado acto administrativo fue notificado por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el día 22 de julio de 2024.

1.3. Los siguientes excandidatos presentaron recurso de reposición dentro del término permitido:

  • Abelardo Sanclemente - 05 de agosto de 2024 • Karen Margarita Altamar Rojas – 05 de agosto de 2024 • Laura Julieth Martínez Morales – 26 de julio de 2024Resolución 06017 de 2024 Página 2 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución

2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

  • María Alejandra Rojas Aguilar – 26 de julio de 2024 • Oscar Julio Rincón Hernández – 26 de julio de 2024

2. RECURSOS DE REPOSICIÓN

2.1. El ciudadano Abelardo Sanclemente excandidato al Senado de la República en su escrito allegado el 05 de agosto del presente año argumenta que esta Corporación no consider ó la información contenida en el aplicativo ‘cuentas claras’ , ni la documentación que aport ó el Partido Político FUERZA CIUDADANA en respuesta al Auto 387-MMA-2023, mediante la cual da a conocer que reportó los de ingresos y gastos de campaña el día 18 de enero de 2023. Así mismo, manifiesta un desconocimiento al principio de proporcionalidad por parte de esta Corporación al imponer una sanción de forma discrecional o arbitraria sin conocer las situaciones particulares de cada candidato. Adicionalmente pone en conocimiento el padecimiento de varias enfermedades que conllevaron a que el reporte de ingresos y gastos de campaña se presentara de manera extemporánea, aspecto que plantea como fuerza mayor o caso fortuito.

2.2 La excandidata Karen Margarita Altamar Rojas en su escrito presentado el día 05 de agosto de 2024 señala que nunca estuvo inscrita como candidata , que sus datos fuero n utilizados sin su consentimiento por la agrupación política, razón por la que no estaba en la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña. Además, no existe prueba alguna en el plenario que demuestre su participación como candidata al Senado de la

utilizados sin su consentimiento por la agrupación política, razón por la que no estaba en la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña. Además, no existe prueba alguna en el plenario que demuestre su participación como candidata al Senado de la República por el Partido Político Fuerza Ciudadana, ni que recibió dinero o realizó algún gasto de campaña. Por otro lado, pone de presente una violación al debido proceso, el derecho de defensa y al principio de contradicción en razón a que en ningún momento autorizó la notificación por medio electrónico. Además, alega que no recibió ningún acto administrativo proferido durante el proceso.

2.3 La señora Laura Julieth Martínez Morales en su escrito sostiene que, al adoptar la decisión de sanción, esta Corporación no consideró las situaciones particulares de cada excandidato. Así mismo señala que la sanción impuesta en la mencionada resolución se fundamenta en lo previsto en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, bajo los montos económicos establecidos en la resolución 040 del 10 de enero de 2024, sanción que no debería aplicarse por cuanto resulta un trato desigual y desproporcionado en razón a que para elResolución 06017 de 2024 Página 3 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA

CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente una norma que resulta m ás favorable para los administrados, lo que conlleva a una vulneración al debido proceso.

2.4 La ciudadana María Alejandra Rojas Aguilar en su recurso hace referencia a diversos motivos por los cuales no debería ser sancionada por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo que concierne a la presentación de informes y gastos de campaña dentro del término establecido. Entre sus argumentos insiste en que no fue candidata toda vez que renunció en el mes de enero de 2022, como razones de su renuncia precisó que en reunión programada por el partido político Fuerza Ciudadana fue cuestionada su lealtad y compromiso hacia la agrupación política, por tal motivo un miembro del Partido solicitó entre otras, su carta de renuncia. Además, sostuvo que su candidatura tenía como fin silenciarla y adoctrinarla para evitar que denunciara públicamente a un miembro de la agrupación política que abusó sexualmente de ella. Al respecto señaló: “(…) hasta antes de la reunión en la cual cuestionaron el tema de mi lealtad, no había sido consciente que lo que buscaban con mi candidatura por el movimiento político “Fuerza Ciudadana, la Fuerza del Cambio”, era silenciarme y adoctrinarme, para

“(…) hasta antes de la reunión en la cual cuestionaron el tema de mi lealtad, no había sido consciente que lo que buscaban con mi candidatura por el movimiento político “Fuerza Ciudadana, la Fuerza del Cambio”, era silenciarme y adoctrinarme, para evitar que de nunciara públicamente que uno de sus miembros había abusado sexualmente de mi. Ellos sabían que desde el 2019 yo había realizado denuncia penal contra el abusador. (…) desde el extranjero, comprendiendo los riesgos (…) realicé a través de redes sociales la denuncia pública del abuso (…) Para el movimiento político (…) mi denuncia fue un acto de deslealtad; de hecho, realizaron un único pronunciamiento, indicando que tomarían contacto conmigo y activarían un comité de ética para revisar la situación (acciones que no sucedieron). Por el con trario, dieron la directriz a la militancia de no realizar difusión, ni hablar sobre el asunto (…)”.

Adicionalmente, afirma que por tratarse de una lista cerrada (voto no preferente) de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena , la agrupación política “Fuerza Ciudadana, la Fuerza del Cambio” , la gerente de campaña designada y el contador eran las personas que controlaban y coordinaban los asuntos relacionados con el funcionamiento de la campaña . Adicionalmente , en el informe consolidado de ingresos y gastos de campaña presentado por la agrupación política no se menciona a la señora María Alejandra Aguilar en razón a la renuncia presentada.

2.5 El excandidato Oscar Julio Rincón en su escrito de descargos expone sus argumentos aduciendo que su campaña se realizó de manera austera, no tuvo sumas amplias de dinero

Alejandra Aguilar en razón a la renuncia presentada.

2.5 El excandidato Oscar Julio Rincón en su escrito de descargos expone sus argumentos aduciendo que su campaña se realizó de manera austera, no tuvo sumas amplias de dinero que le permitiera n contratar personal idóneo para recibir asesoría respecto de estos temas. Así mismo, menciona que de todas maneras se envió el informe de ingresos y gastos así seaResolución 06017 de 2024 Página 4 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

de manera extemporánea permitiendo que esta Corporación conociera el origen de los recursos. Por otro lado , reiteró los planteamientos esbozados en su escrito de descargos, referente a l desconocimiento de la norma y las amenazas que recibió en contra de su integridad física y la de su familia a comienzos del año 2020.

3.CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 39 de la Ley 130 de

de su familia a comienzos del año 2020.

3.CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polí ticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes legales. Así mismo, el numeral 7 del artículo constitucional le atribuye la facultad de distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos.

3.2. Procedencia de la actuación promovida

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición mecanismo jurídico procesal, mediante el cual las partes afectadas con la decisión administrativa la controvierten ante la misma autoridad que la profirió o ante su superior jerárquico cuando sean procedentes, para que la aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen.

Con relación a los recursos de que son susceptibles las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se aplican las premisas legales contempladas en el artículo 74 y subsiguientes de la citada Ley 1437 de 2011, por lo que, al respecto, se precisa que procede el recurso de reposición que conoce el mismo cuerpo colegiado para aclarar,

del Consejo Nacional Electoral, se aplican las premisas legales contempladas en el artículo 74 y subsiguientes de la citada Ley 1437 de 2011, por lo que, al respecto, se precisa que procede el recurso de reposición que conoce el mismo cuerpo colegiado para aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión respectiva, para lo cual habrá de: (i) interponerse dentro del plazo que corresponda; (ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) solicitar o aportar las pruebas que se pretenda hacer valer; y (iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente. En ejercicio del control de legalidad atribuido por elResolución 06017 de 2024 Página 5 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

ordenamiento, le corresponde al recurrente exponer los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso.

En el caso bajo estudio, el recurso de reposición fue interpuesto contra la Resolución No. 02922 de 2024 proferida por e sta Corporación que sancionó algunos excandidatos al

fundamentan el recurso.

En el caso bajo estudio, el recurso de reposición fue interpuesto contra la Resolución No. 02922 de 2024 proferida por e sta Corporación que sancionó algunos excandidatos al Congreso de la República por el Partido Político Fuerza Ciudadana la Fuerza del Cambio, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021 , por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas el artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, al tiempo que absolvió a otros de los cargos formulados.

3.3. Oportunidad

Conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos de reposición deberán presentarse por escrito ante el funcionario que dictó la decisión en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

De igual manera el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisito que debe interponerse dentro del plazo legal ya sea por el interesado o su apoderado, así:

“(…) Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”.

por el interesado o su apoderado, así:

“(…) Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”.

En ese sentido, como la Resolución 02922 del 28 de mayo de 2024 se notificó a los excandidatos Abelardo Sanclemente, Karen Margarita Altamar Rojas y Laura Julieth Martínez Morales mediante aviso el 22 de julio de 2024, el término para presentar recurso vencía el 06 de agosto de 2024. Los mencionados excandidatos interpusieron el recurso dentro de la oportunidad legal.

Para los excandidatos Oscar Julio Rincón Hernández y María Alejandra Rojas Aguilar la Resolución 02922 del 28 de mayo de 2024 fue notificada mediante correo electrónico, previa autorización, el 12 de julio de 2024, por lo que tenían hasta el 26 de julio de 2024 para presentarResolución 06017 de 2024 Página 6 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución

2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

recurso de reposición. Los excandidatos presentaron su recurso el 26 de julio de 2024, es decir dentro del término establecido por la norma.

3.4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si los argumentos presentados en el recurso de reposición logran desvirtuar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a sancionar a excandidatos al Congreso de la República por el Partido Político Fuerza Ciudadana la Fuerza del Cambio por el incumplimiento del deber legal previsto el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021 con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.

3.5. La tipicidad y la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador

El principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:

  1. Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. ii) Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la norma. iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C -713-12 es clara en señalar que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se exige con la misma rigurosidad como en los asuntos del área penal , ya que las normas, conductas, bienes

principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se exige con la misma rigurosidad como en los asuntos del área penal , ya que las normas, conductas, bienes protegidos y objetivos de la sanción difieren. A pesar de esto, se requiere que las conductas reprochables estén claramente definidas, que las sanciones estén preestablecidas y que exista un procedimiento que garantice el derecho a la defensa.

De igual manera recalca una flexibilidad al momento de la descripción típica de las conductas y la sanción con el fin de garantizar el debido proceso , admitiendo conceptos indeterminados y tipos en blanco.

Ahora bien, respecto a la culpabilidad como elemento para sancionar la conducta típica, para el caso que ocupa, resulta pertinente advertir que la legislación colombiana consigna la falta de debida diligencia en las labores encomendadas como un tipo de culpa; especialmente en aquellos casos cuando existe una cualificación del sujeto, como sucede en el marco delResolución 06017 de 2024 Página 7 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución

2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

ejercicio electoral, donde el candidato a elección popular y, su respectivo gerente de campaña -en caso de haber-, tienen unas obligaciones legales enmarcadas en las Leyes 1475 de 2011 y 130 de 1994.

De conformidad con lo anterior, en virtud del principio al debido proceso, así como en aplicación del principio pro administrado, la imposición de una sanción administrativa exige, no solo la configuración de la conducta típica por parte del sancionado, sino que esta sea cometida de manera culposa o dolosa, teniendo así que al candidato y a su gerente les asiste una obligación de medios en el cumplimiento de lo ordenado por la Ley. Al respecto, el Consejo de Estado ha marcado una posición pacífica respecto a la debida diligencia por el cumplimiento de las obligaciones como materialización de la obligación de medios1:

“(…) Se le llama a veces obligación de prudencia o diligencia. El contenido de la obligación de medios no es exactamente un hecho; es el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a una finalidad deseada. Si el deudor no se compromete a alcanzar una meta determinada, se compromete por lo menos a tratar de alcanzarla. Si un evento de fuerza mayor impide al deudor alcanzar la finalidad prevista, habrá ejecutado su obligación, puesto que por hipótesis su obligación es un comportamiento”.

Así las cosas, se colige que a los candidatos y a sus gerentes de campaña les asiste la obligación de hacer todos los esfuerzos posibles por cumplir con lo ordenado en la Ley. En

comportamiento”.

Así las cosas, se colige que a los candidatos y a sus gerentes de campaña les asiste la obligación de hacer todos los esfuerzos posibles por cumplir con lo ordenado en la Ley. En este caso, en cumplimiento de lo consignado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

4. CASO CONCRETO

Como se expuso en los antecedentes de este acto administrativo, únicamente los siguientes excandidatos presentaron recurso de reposición:

  • Abelardo Sanclemente - 05 de agosto de 2024 • Karen Margarita Altamar Rojas – 05 de agosto de 2024 • Laura Julieth Martínez Morales – 26 de julio de 2024 • María Alejandra Rojas Aguilar – 26 de julio de 2024 • Oscar Julio Rincón Hernández – 26 de julio de 2024

Por lo anterior se procederá entonces a analizar de manera individual cada recurso presentado por los excandidatos.

1 Tal y como se cita en: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 110010306000202100138-00. Veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán. Pág. 18Resolución 06017 de 2024 Página 8 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA

CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

4.1 . Abelardo Sanclemente

En el recurso interpuesto este excandidato afirma que sí presentó el informe de ingresos y gastos de campaña, el 18 de enero de 2023. Lo anterior lo fundamenta en oficio que allegó el Partido Político Fuerza ciudadana La Fuerza del Cambio en respuesta al Auto-387-MMA-2023, el cual dio a conocer un listado de varios excandidatos que presentaron el informe de manera extemporánea, entre ellos el señor Abelardo Sanclemente.

En el mismo escrito el señor Sanclemente manifiesta que esta Corporación desconoció las situaciones particulares de cada candidato, aplicando una sanción arbitraria . Adicionalmente pone en conocimiento el padecimiento de varias enfermedades que, según lo expuesto, le impidieron cumplir con las obligaciones en el término dispuesto por la ley para tal fin.

Dicho esto, es importante resaltar que, con relación a la argumentación expuesta, ninguna de las manifestaciones tiene vocación de controvertir la configuración de la falta, si bien manifiesta haber presentado el informe de ingresos y gastos , no alleg ó prueba alguna que permita acreditar que efectivamente presentó el informe dentro del mes siguiente a la fecha del certamen electoral.

Y en relación con la supuesta falta de valoración de la información allegada por el Partido

acreditar que efectivamente presentó el informe dentro del mes siguiente a la fecha del certamen electoral.

Y en relación con la supuesta falta de valoración de la información allegada por el Partido Político Fuerza Ciudadana la Fuerza del Cambio, se debe precisar que la agrupación política dio a conocer los nombres de los excandidatos que con corte a 12 de mayo de 2022 reportaron la información contable de sus campañas, de igual manera informó aquellos que se declararon renuentes en dicha presentación de su reporte de campaña dentro del plazo establecido y lo realizaron el 18 de enero de 2023 , es decir nueve (9) meses después del término límite dispuesto por la ley para tal fin. Entre ellos figura el señor Abelardo Sanclemente.

Ahora bien, respecto al argumento donde manifiesta que distintas enfermedades le impidieron cumplir con la presentación del informe de ingresos y gastos, se debe decir que para certificar las distintas patologías que el señor Abelardo Sanclemente señala, se hace necesario que estén acompañadas de pruebas que permitan dilucidar a est a Corporación lo manifestado en cuanto a que su incumplimiento obedece por razones de salud.

Para confirmar lo anterior, el señor Abelardo afirma que su estado de salud no fue el mejor desde antes de iniciar la campaña, lo que permite inferir que independientemente de su condición medica decidió aspirar y continuar con su candidatura al Senado de la República. LoResolución 06017 de 2024 Página 9 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-023716”.

anterior aunado a que en el plenario no obra ningún soporte médico o de otra naturaleza que acredite lo expuesto por el excandidato.

Así las cosas, al no estar demostrado que una circunstancia de fuerza mayor , como lo es un quebranto de salud , le haya impedido al ciudadano Abelardo Sanclemente cumplir con la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos dentro del mes siguiente a la fecha del certamen electoral y una vez verificado que tampoco allegó escrito de renuncia a su candidatura al Senado de la República, se concluye que los argumentos esgrimidos por el señor Abelardo Sanclemente en su escrito de recurso de reposición n o están llamados a prosperar, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral no repondrá la resolución No. 02922 del 28 de mayo de 2024.

4.2 Karen Margarita Altamar Rojas

La recurrente manifiesta que los cargos formulados en su contra carecen de fundamento ya

del 28 de mayo de 2024.

4.2 Karen Margarita Altamar Rojas

La recurrente manifiesta que los cargos formulados en su contra carecen de fundamento ya que nunca fue inscrita como candidata al Senado de la República, ni estuvo relacionada con alguna campaña política y tampoco estuvo vinculada con un partido político.

De igual manera pone de presente una presunta vulneración al debido proceso por causa de una indebida notificación aduciendo que todas las actuaciones procesales se debieron notificar de manera personal y no a través de correo electrónico dado que no autorizó la notificación por este medio.

Ahora bien, de acuerdo con el argumento manifestado por la señora Karen Altamar al indicar no haber participado como candidata al Senado avalada por el Partido Político Fuerza Ciudadana La Fuerza del Cambio”, esta Sala tomó la decisión de sancionar a la excandidata conforme al material probatorio recaudado durante la actuación. D e igual manera las decisiones que se toman en la Sala se hacen con acatamiento de todas las garantías procesales.

Por lo anterior, es importante poner de presente la regla técnica del principio de necesidad de la prueba del artículo 164 del CGP, donde se advierte que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Dicho esto, una vez revisado el formulario E-8 que corresponde a “LA LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS” que obra en el plenario, la señora Karen Margarita Altamar Rojas identificada con cédula de ciudadanía 57.290.765 figura en el renglón número 66, lo que quiereResolución 06017 de 2024 Página 10 de 19

identificada con cédula de ciudadanía 57.290.765 figura en el renglón número 66, lo que quiereResolución 06017 de 2024 Página 10 de 19

“Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra la Resolución No 02922 del 28 de mayo 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos excandidatos al Congreso de la República por el Movimiento Político “FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO”, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 147 5 de 2011 y en los artículos 7 y 8 de la Resolución No 8586 de 2021, y se ABSUELVE a otros de los cargos que fueron formulados en la Resolución 2254 del 23 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG

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