CNE - Resolución 06018 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06018 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 06018 DE 2024 (13 de noviembre)
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA , excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 130 de 1994, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Como resultado del despliegue de las actuaciones administrativas realizadas por esta Corporación y con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala Plena, por medio de Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, decidió sancionar al señor EDWIN TORRES SOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1731837, por la realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 24 de la Ley
EDWIN TORRES SOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1731837, por la realización de propaganda electoral extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, con una multa equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($18.497.636).
1.2. La Resolución No. 04050 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-Resolución No. 06018 de 2024 Página 2 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994,
en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
DG-2023-042664.” del 31 de julio de 2024, fue notificada en virtud de lo establecido en el artículo 56 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
1.3. Por medio de correo electrónico, allegado a la Corporación , el 28 de agosto de 2024, el apoderado del señor EDWIN TORRES SOSA , interpuso recurso de reposición dentro del término previsto para dicho menester.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
“(…)
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
(…)
Artículo 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circ unscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…)
NOMBRE
MEDIO DE NOTIFICACIÓN
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
QUEJOSO PORFIRIO
ANDRÉS FARFÁN
MEDINA
farfanmed1980@gmail.com 13 de agosto de 2024
EDWIN TORRES SOSA y su apoderado
HUMBERTO RAFAEL
MÉNDEZ ROJAS
torressosaedwin@gmail.com gestionjurissas@gmail.com mendezagogadosdpye@gmail.com respectivamente. 13 de agosto de 2024
PARTIDO
CONSERVADOR
COLOMBIANO
juridica@partidoconservador.orgsecretariageneral@partidoconservador.Org 13 de agosto de 2024Resolución No. 06018 de 2024 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ –
BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley (…)”
2.2 Ley 130 de 1994.
condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley (…)”
2.2 Ley 130 de 1994.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.3. Ley 1475 de 20111.
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 06018 de 2024 Página 4 de 19
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 06018 de 2024 Página 4 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por
público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos político s, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2.4. Ley 1437 de 2011.
“(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos (...)”
(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en
notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.Resolución No. 06018 de 2024 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por
el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
(…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades sobre los recursos
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74, los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se
3. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades sobre los recursos
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74, los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición.
En efecto, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales, los sujetos pasivos de una actuación administrativa controvierten la decisión y sus fundamentos ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho del asociado el de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
En tal virtud, los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos pretendidos eResolución No. 06018 de 2024 Página 6 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
insertarse en el ordenamiento, por lo cual, la procurada exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión carece de legalidad, así: “(…)
No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión , pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”
ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión , pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los errores en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente, ante lo cual, se presenta como una posibilidad para la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones produzcan efectos, habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Procedencia y Oportunidad. Para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales que le sean aplicables, so pena de rechazo de este.Resolución No. 06018 de 2024 Página 7 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024,
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
Para el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del excandidato sancionado se presentó el 28 de agosto de 2024, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024 , la cual se surtió el 1 3 de agosto de 2024, por tanto, se entiende ejercido en término para que esta Corporación realice un estudio minucioso de lo que allí se pretende.
Ahora, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra actos administrativos, así: i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, e v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así
sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, e v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse el recurso con el lleno de e stos requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los términos del artículo 78 de la normativa en análisis.
4. DEL CASO CONCRETO.
Por medio de la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral , resolvió sancionar al ciudadano EDWIN TORRES SOSA , quien fue avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SIMITÍ-BOLIVAR, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, con base en la queja presentada por el señor ciudadano PORFIRIO ANDRÉS FARFÁN MEDINA.
La decisión se sustentó en que, de acuerdo con el material probatorio recaudado por el Despacho sustanciador, el investigado realizó actividades propias de propaganda electoral por fuera del término legal permitido, las cuales tenían como propósito posicionar su nombre como candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de SIMITÍ -BOLIVAR. Dichas actividades de campaña fueron publicadas el 31 de julio de 2023 y el 01 de agosto de 2023, por medio de la plataforma Facebook en contravía de lo contemplado en la Resolución No. 28229 del 14 de
campaña fueron publicadas el 31 de julio de 2023 y el 01 de agosto de 2023, por medio de la plataforma Facebook en contravía de lo contemplado en la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 , “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntasResolución No. 06018 de 2024 Página 8 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023” , trasgrediendo así el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Posteriormente, la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024, fue recurrida el 28 de agosto de 2024, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por lo que , al reunir los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, arriba mencionados, corresponde a la Sala
de 2024, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por lo que , al reunir los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, arriba mencionados, corresponde a la Sala plena abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.
4.1. Análisis del Recurso de Reposición.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el apoderado del señor EDWIN TORRES SOSA, esta Corporación procederá a realizar el respectivo análisis y dará el trámite correspondiente, para lo cual, se extraerán sus argumentos más puntuales y concretos así:
“(…) para el Consejo Nacional Electoral, la presunta infracción a las normas electorales relativas a la propaganda electoral se circunscribe principalmente a la supuesta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, debido a las publicaciones realizadas en la red social Facebook los días 31 de julio y 1 de agosto de 2023, según se detalla en las páginas 18 a 20 de la citada resolución.
De la referida decisión se puede extraer como hecho determinante para la imposición de la sanción, la interpretación errada y arbitraria que del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 (Calendario electoral) hizo el Consejo Nacional Electoral, al atribuirle unos alcances de medio de comunicación social a las “redes sociales”.
(…) En el caso que nos ocupa, la decisión sancionatoria emitida por el Consejo Nacional Electoral adolece de una grave falta de tipicidad.
(…) se observa que los hechos considerados como constitutivos de infracción
(…) En el caso que nos ocupa, la decisión sancionatoria emitida por el Consejo Nacional Electoral adolece de una grave falta de tipicidad.
(…) se observa que los hechos considerados como constitutivos de infracción no se encuentran expresamente tipificados en la norma en que se sustenta la sanción. La autoridad sancionadora ha extendido, por interpretación, los alcances de una norma que no contiene de manera expresa la conducta reprochada, lo cual constituye una violación directa del principio de tipicidad.
(…) Como puede observarse en la disposición constitucional prescrita y, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el caso concreto, el CNE se extralimitó por partida doble, por una parte, al pretender crear doctrinalmente una prohibición o limitación que afecta derechos fundamentales e impone deberes que gozan de reserva de ley estatutaria (literal a); y, por la otra, al implícitamente regular aspectos referidos a las funciones electorales (literal c), los cuales de manera amplia o detallada está reservada por el Constituyente al legislador por conducto de ley estatutaria.
(...) La sanción impuesta carece, por tanto, de legitimidad, al no estar respaldada por una norma válida y eficaz en términos constitucionales.
- De los derechos políticos.Resolución No. 06018 de 2024 Página 9 de 19
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04050 del 31 de julio de 2024,
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano EDWIN TORRES SOSA, excandidato a la Alcaldía Municipal de SIMITÍ – BOLÍVAR, avalado por el Partido CONSERVADOR COLOMBIANO, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042664.”
Los derechos políticos son considerados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional como fundamentales en nuestra democracia participativa; en tal condición, “poseen un plus”, son de aplicación inmediata (C.P. art 85), se regulan mediante leyes estatutarias (C.P. art 152) y las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que los afecten, deberán ser sometidas a Referendo (C.P. art 377).
La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido los derechos políticos como fundamentales, para lo cual ha dicho:
“En primer lugar, el ordenamiento constitucional consagra dentro de sus fines “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (Art. 2), lo que bien puede calif icarse de democracia participativa en tanto propugna porque las personas, individualmente consideradas o a través de asociaciones, tomen partido en las decisiones que de alguna manera puedan afectarlos, lo que además asegura, de cierto modo, que esas decisiones consulten en mayor medida el interés general y el bien común., a El mismo postulado se constituye en la esencia del derecho fundamental consagrado en el
alguna manera puedan afectarlos, lo que además asegura, de cierto modo, que esas decisiones consulten en mayor medida el interés general y el bien común., a El mismo postulado se constituye en la esencia del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Constitucional que reconoce a “Todo ciudadano [el] derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” a través de acciones como “Elegir y ser elegido” (1), “Tomar parte en elecciones” (2) y “Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” (7), en fin todas aquellas actuaciones connaturales al ejercicio de la democracia, cuya manifestación más importante es al momento de escoger por voto popular los dignatarios que accederán al poder político…”6 (Resalta la Sala)
(…)
- De las funciones electorales.
Por su parte, las funciones electorales, en razón a su especial connotación, también tienen una especial reserva reforzada
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