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CNE - Resolución 06033 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 06033 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 06033 de 2024 (13 de noviembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA, ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el día 29 de junio del 2023, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE COPACABANA, ANTIOQUIA, presentó escrito con ocasión de la presunta infracción al régimen de la propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la señora CAROLINA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 1.035.437.521, quien se encontraba inscrita como candidata al CONCEJO DE COPACABANA, ANTIOQUIA, por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, en el municipio de COPACABANA, ANTIOQUIA, en los siguientes términos:

COPACABANA, ANTIOQUIA, por el PARTIDO ALIANZA VERDE, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, en el municipio de COPACABANA, ANTIOQUIA, en los siguientes términos: “(…) Como Agencia del Ministerio Publico y conforme a las facultades legales otorgadas en especial por la Constitución Política de Colombia, específicamente el articulo 118 de la norma de normas, donde se indica que corresponde al Ministerio Público, “Vigilar el respeto de la Constitución, las Leyes, las decisiones judiciales y los Actos Administrativos” y “Proteger los Derechos Humanos y asegurar su efectividad” me permito enviar el segundo informe del Municipio de Copacabana – Ant., sobre la propaganda electoral tipo Publicidad política, tal cual quedó en los compromisos pactados en la reunión que se llevó a cabo el dia 26 de mayo del 2023 en el Municipio de Sabaneta (…)”.

Como anexo de la solicitud, La PERSONERÍA MUNICIPAL DE COPACABANA, ANTIOQUIA, aportó la siguiente fotografía donde se observa publicidad electoral presuntamente desplegada extemporáneamente, así:Resolución 06033 de 2024 Página 2 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

1.2. Mediante acta de reparto No. 102 del 06 de diciembre de 2023, se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente radicado con el número CNE-EDG-2023-068260.

1.3. Mediante auto de fecha del 14 de febrero de 2024, el despacho instructor avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la señora CAROLINA DÍAZ GONZÁLEZ identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.035.437.521

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR las siguientes pruebas:

2.1. De oficio:

Formulario E26, correspondiente a la señora CAROLINA DÍAZ GONZÁLEZ, excandidata al Concejo del Municipio de CopacabanaAntioquia, avalada por el partido Político denominado “ALIANZA VERDE”

2.2. Allegadas con la queja:

La Personería Municipal de Copacabana hace envío del segundo informe de propaganda electoral tipo publicidad, en donde se evidencia que la señora CAROLINA DÍAZ GONZÁLEZ instaló publicidad en espacio público bajo el eslogan “Copacabana es territorio de cambio” ubicado en la Calle 49 No. 501 Barrio Simón

propaganda electoral tipo publicidad, en donde se evidencia que la señora CAROLINA DÍAZ GONZÁLEZ instaló publicidad en espacio público bajo el eslogan “Copacabana es territorio de cambio” ubicado en la Calle 49 No. 501 Barrio Simón Bolívar CopacabanaAntioquiaResolución 06033 de 2024 Página 3 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

ARTÍCULO TERCERO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas.

3.1. REQUERIR A LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que a través de la DIRECCION DE GESTION ELECTORAL, allegue en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, lo siguiente: i)formulario de inscripción de candidatos E6-CON, ii) formulario lista definitiva de candidatos E8-CON, respecto de la excandidata CAROLINA DÍAZ GONZÁLEZ al Concejo de Municipio de CopacabanaAntioquia, avalada por el partido denominado “ALIANZA VERDE” quien haga sus veces, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva:

Concejo de Municipio de CopacabanaAntioquia, avalada por el partido denominado “ALIANZA VERDE” quien haga sus veces, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva:

3.2. REQUERIR A LA ALCALDÍA DE COPACABANAANTIOQUIA Nit. 8909807673 representada legalmente por Jonathan Andrés Pineda Agudelo, o quien haga sus veces, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, informe lo siguiente:

-Si la excandidata al Concejo del Municipio de Copacabana CAROLINA DÍAZ GONZÁLEZ avalada por el partido político denominado “ALIANZA VERDE”, desplegó propaganda electoral extemporánea en espacio público en el Municipio de CopacabanaAntioquia. En caso afirmativo, se le solicita informar los lugares y direcciones exactas en los que se llevó a cabo tal despliegue; adjuntar documentación correspondiente.

-Si la excandidata al Concejo del Municipio de Copacabana CAROLINA DÍAZ GONZÁLEZ avalada por el partido político denominado “ALIANZA VERDE”, contó con los permisos necesarios para desplegar propaganda electoral. En el evento en que la respuesta sea afirmativa, adjuntar la documentación correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: CONCEDER a la ciudadana CAROLINA DíAZ GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía 1.035.437.521, el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, a fin de que se sirva allegar versión libre por escrito respecto de la presunta infracción al régimen de

hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, a fin de que se sirva allegar versión libre por escrito respecto de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y aporte las pruebas que considere pertinentes, dentro de la presente actuación administrativa. El expediente permanecerá a su disposición en el despacho del Magistrado Ponente”.

1.4. La Corporación por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, comunicó el auto de fecha 09 de noviembre de 2023, así:Resolución 06033 de 2024 Página 4 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

Nombre

Fecha de comunicación del auto de fecha 09 de noviembre de 2023

Oficio – Comunicación a través de correo electrónico.

Respuesta al Auto de fecha 09 de noviembre de 2023

CAROLINA DÍAZ

GONZÁLEZ

14 de febrero de 2024

CNE-SSAVE/050766/AHPA/202300068260-00

Efectuó pronunciamiento.

ALCALDÍA MUNICIPAL

DE COPACABANA

GONZÁLEZ

14 de febrero de 2024

CNE-SSAVE/050766/AHPA/202300068260-00

Efectuó pronunciamiento.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE COPACABANA 14 de febrero de

2024

CNE-SSAVE/050766/AHPA/202300068260-00

Efectuó pronunciamiento.

DIRECCIÓN DE GESTION ELECTORAL 14 de febrero de

2024

CNE-SSAVE/050766/AHPA/202300068260-00

No efectuó pronunciamiento

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA

NACION-MINISTERIO PÚBLICO 14 de febrero de 2024

CNE-SSAVE/050766/AHPA/202300068260-00

Efectuó pronunciamiento.

PERSONERÍA

MUNICIPAL DE COPACABANA 14 de febrero de 2024

CNE-SSAVE/050766/AHPA/202300068260-00

No efectuó pronunciamiento

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

y movimientos políticos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.Resolución 06033 de 2024 Página 5 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

(…)”.

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

(…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes,

la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes,

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución 06033 de 2024 Página 6 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260. las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas

para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 de 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espaciosResolución 06033 de 2024 Página 7 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260. públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

(…)

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizandoResolución 06033 de 2024 Página 8 de 29

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260. el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

2.2.3. LEY 140 DE 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco

o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.2.4. LEY 1801 DE 2016

Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (…) 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.Resolución 06033 de 2024 Página 9 de 29

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 3.1. Una (01) fotografía

3.2. Una (01) fotografía

ESPACIO EN BLANCO

IMAGEN EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución 06033 de 2024 Página 10 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con

ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

3.3. Formulario E-26 CON, expedido por la RNEC, municipio Copacabana, Antioquia:

ESPACIO EN BLANCO

IMAGEN EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución 06033 de 2024 Página 11 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260.

3.4. Formulario E-6-CO, expedido por la RNEC, municipio Copacabana, Antioquia:Resolución 06033 de 2024 Página 12 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana CAROLINA DÍAZ, excandidata al CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA ANTIOQUIA, avalada por el partido Alianza Verde, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-068260. 3.5. Formulario E-8-CON, expedido por la RNE

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