CNE - Resolución 06250 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06250 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06250 DE 2024 (19 de noviembre)
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO , excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Que, el día 10 de abril de 2023, mediante escrito allegado a esta Corporación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-008957, se presentó por parte de un Grupo de Ciudadanos denominado BELLO IMPORTA, queja en contra del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello – Departamento de Antioquia, sobre la violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Antioquia, sobre la violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Que, surtido el trámite administrativo, la Sala Plena de la Corporación, decidió sancionar al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO , por la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, a través de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024.
1.3. Que el citado acto administrativo fue notificado en los siguientes términos:Resolución No. 06250 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
NOTIFICADO
FUNDAMENTO
LEGAL
FECHA DE
ENTREGA
BELLO IMPORTA
belloimporta@gmail.com
Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 18 de septiembre
NOTIFICADO
FUNDAMENTO
LEGAL
FECHA DE
ENTREGA
BELLO IMPORTA
belloimporta@gmail.com
Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 18 de septiembre de 2024
MINISTERIO PÚBLICO
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co Comunicación por correo electrónico 18 de septiembre de 2024
JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO
johnjarojas@hotmail.com Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 18 de septiembre de 2024
1.4. Que el señor JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO presentó a través de correo electrónico, escrito de fecha primero (1°) de octubre de 2024, en el que manifiesta su inconformidad en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 y solicita se reconsidere la decisión de sancionarlo.
Se destaca, que, si bien el ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO no manifiesta en su escrito de manera expresa estar interponiendo recurso de reposición, de hecho lo denomina “ALEGATOS DE DESCARGOS” , la Sala tomará su escrito como un recurso por haberse presentado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA -, decir, dentro de término, con la expresión concreta de los motivos de inconformidad frente a la decisión administrativa , y se suministraron los dato s de contacto del recurrente para efectos de notificaciones. El recurrente no solicitó ni aportó nuevas pruebas.
2. COMPETENCIA
suministraron los dato s de contacto del recurrente para efectos de notificaciones. El recurrente no solicitó ni aportó nuevas pruebas.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a Partidos, Movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos,Resolución No. 06250 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes , cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 06250 de 2024 Página 4 de 14
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 06250 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber (…).”
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024, la Sala Plena, con ponencia del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, resolvió sancionar con multa al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO , por la realización de propaganda electoral anticipada en su condición de excandidato al Concejo del Municipio de Bello – Departamento de Antioquia, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de los comicios del 29 de octubre de 2023.
El citado acto administrativo fue notificado al señor JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO por medio de correo electrónico entregado el día 18 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , como se puede comprobar en las constancias de notificación aportadas por la funcionaria del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicado CNE-SS-KMQ/089524/ACM/CNE-E-DG-2023-008957.
aportadas por la funcionaria del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicado CNE-SS-KMQ/089524/ACM/CNE-E-DG-2023-008957.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque , previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución No. 06250 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
Así mismo el artículo 77 del CPACA, exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado
de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 , fue recurrida mediante escrito de fecha primero (1°) de octubre de 2024 , esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, que tuvo lugar el día 18 de septiembre del mismo mes y año; por lo que al reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala Plena de la Corporación, abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.
5. CONSIDERACIONES
El señor JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, presentó escrito de fecha primero (1°) de octubre de 2024, en los siguientes términos:
“El suscrito JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, me dirijo a ustedes de manera respetuosa para solicitar que se reconsidere la anulación de la sanción por parte del despacho, la sanción abierta en mi contra por las normas citadas en el acápite anterior con referenc ia a la aspiración para la elección popular al cargo de Concejal del municipio de BelloAntioquia (…)
despacho, la sanción abierta en mi contra por las normas citadas en el acápite anterior con referenc ia a la aspiración para la elección popular al cargo de Concejal del municipio de BelloAntioquia (…)
Además de lo esbozado en la imagen anterior no muestra según características de una imagen publicitaria, esta imagen no cuenta con características suficientes para ser una imagen para lo anterior mencionado:
Definición de imagen publicitaria (Una imagen publicitaria es una figura o representación que una empresa, entidad, organización, etc. Emplea con la intención de llamar la atención de potenciales compradores o clientes), la imagen publicitaria debe de contener al menos lo siguiente:
- Identidad de marca. • Mensaje conceptual. • Mensaje textual. • Mensaje perceptual. • Mensaje contextual. • Contacto.Resolución No. 06250 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
- Llamado a la acción.
- Complementos.
dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
- Llamado a la acción.
- Complementos.
Por lo tanto, en este caso no muestra ni logo, ni representación de un partido o movimiento inscrito para las elecciones de esa fecha, además carece de características para ser publicidad anticipada a unas elecciones.
Lo anterior, se tiene que la foto que es objeto de discusión por presunta propaganda electoral anticipada, presentada por el grupo de ciudadanos “Bello me importa”, configura a penas una mera expectativa de pertenecer a esta corporación, no había hasta el momento una certeza de mi participación dentro del certamen electoral que fue desarrollado en el mes de octubre de 2023, no contiene un numero referente a una lista de voto preferente, tampoco contiene un partido político definido para esta situación; la m isma se deriva de una motivación personal y familiar de ayudar a la comunidad, desde un escenario diferente.
La ley 1475 de 2011 en el CAPITULO III dice,
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Frente a la disposición y los hechos acaecidos, debo manifestar que es claro, que la prueba tomada en consideración por la sala, la cual fue enviada como prueba para abrir la presente investigación por parte del quejoso, no cuenta con las cualidades necesarias para constituir una falta grave al ordenami ento jurídico
la prueba tomada en consideración por la sala, la cual fue enviada como prueba para abrir la presente investigación por parte del quejoso, no cuenta con las cualidades necesarias para constituir una falta grave al ordenami ento jurídico electoral del país, toda vez que no se encuentra ni partido político y tampoco un numero de alguna lista presunta.
Fuera de lo anterior escrito se evidencio la falta de interés por parte del quejoso BELLO IMPORTA y desistimiento del proceso, viéndose más bien como un acto mal intencionado en contra del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO.
Las demás imágenes aportadas por el ente investigativo son imágenes que están dentro del marco de ley y que no violan el derecho a la publicidad respectiva a esa campaña.
Pido de corazón impugnar la sanción pecuniaria por parte de su despacho, ya que esta afectaría de manera significativa la estabilidad económica y por ende emocional de mi familia, toda vez, que yo soy la persona encargada de las responsabilidades económicas de mi familia, sin embargo, en este momento los ingresos son bajos por la grave dificultad que se tiene a nivel nacional con respecto a empleos estables y bien remunerados.
Nosotros los lideres buenos que buscan el bienestar y el desarrollo para las comunidades sin ningún interés que afecte el bien social, somos líderes, que somos perseguidos por personas que solo buscan la afectación y el desarrollo de los pueblos.
Comedidamente le solicito señor magistrado, sean desestimadas las pretensiones del quejoso, debido a la duda dentro del proceso probatorio y esta sanción sea impugnada” –Negrilla fuera de textoEn ese sentido, tenemos que el recurrente presenta los siguientes argumentos para impugnar
quejoso, debido a la duda dentro del proceso probatorio y esta sanción sea impugnada” –Negrilla fuera de textoEn ese sentido, tenemos que el recurrente presenta los siguientes argumentos para impugnar la decisión contenida en la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024:Resolución No. 06250 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
- Como primer argumento, aduce que la imagen que fue aportada con la denuncia como prueba de la propaganda electoral anticipada, no muestra características de una imagen publicitaria, ya que no muestra ni logo, ni representación de un partido o movimiento inscrito para las elecciones de esa fecha, además carece de características para ser publicidad anticipada a unas elecciones. Afirma que la misma se deriva de una motivación personal y familiar de ayudar a la comunidad, desde un escenario diferente.
- Como segundo argumento, indica que se evidenció la falta de interés por parte del quejoso BELLO IMPORTA al no dar respuesta a los requerimientos del Despacho Sustanciador,
personal y familiar de ayudar a la comunidad, desde un escenario diferente.
- Como segundo argumento, indica que se evidenció la falta de interés por parte del quejoso BELLO IMPORTA al no dar respuesta a los requerimientos del Despacho Sustanciador, por lo que se presentó un desistimiento del proceso, viéndose más bien como un acto mal intencionado en su contra.
- Finalmente, afirma qu e las demás imágenes tenidas en cuenta por la Corporación para tomar la decisión de sancionar al investigado, son imágenes que se encuentran dentro del marco de ley y que no violan el derecho a la publicidad respectiva.
Identificados los reparos frente a la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 , procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
(i) Frente al primer argumento del recurso, se destaca que con la denuncia se presentó la siguiente imagen, la cual, se encuentra borrosa y no se evidencia su fecha de publicación:
En virtud de lo anterior, y con el ánimo de recaudar material probatorio suficiente para decidir si se abría o no una investigación formal en contra del señor JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, el Despacho Sustanciador expidió el AUTO-CNE-ACM-113-2023 de fecha ochoResolución No. 06250 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
(08) de junio de 2023, mediante el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas de oficio.
Una de las pruebas decretadas en el citado Auto y que se tuvieron en cuenta para imponer la sanción recurrida, fue el informe de revisión de las redes sociales del señor JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO de fecha 4 de marzo de 2024, del cual se pu do verificar la publicación de varias imágenes que implican el despliegue de propaganda electoral en redes sociales por fuera del tiempo permitido.
En el perfil de FACEBOOK “Restrepo John” https://www.facebook.com/john.restrepo.54, cuya titularidad fue reconocida por el recurrente en su escrito de descargos de fecha 21 de junio de 2024, se pudieron evidenciar las siguientes publicaciones:
- Publicación de fecha 30 de julio de 2023 donde se evidencia la publicidad política en redes sociales, con la denominación del cargo al que se aspira, foto del excandidato,
2024, se pudieron evidenciar las siguientes publicaciones:
- Publicación de fecha 30 de julio de 2023 donde se evidencia la publicidad política en redes sociales, con la denominación del cargo al que se aspira, foto del excandidato, partido que apoya la candidatura y número en el tarjetón. Además, el nombre JOHN ROJAS acompañado de la frase “Oportunidad para todos”. También se indica “En el
Tarjetón Marca U 08 Concejo”
- Publicación de fecha 01 de agosto de 2023 donde se evidencia la publicidad política en redes sociales, con la denominación del cargo al que se aspira, foto del excandidato, partido que apoya la candidatura, número en el tarjetón, el nombre JOHN ROJAS con la frase “Al Concejo Vota #08” y el hashtag “Oportunidad para todos”Resolución No. 06250 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
Al respecto es preciso tener en cuenta que para los comicios de autoridades territoriales del
dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
Al respecto es preciso tener en cuenta que para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral a través de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, estableciendo que el día 2 de agosto de 2023, iniciaría la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social , esto es, sesenta (60) días antes de la elección, de tal forma que el despliegue de propaganda electoral en redes sociales antes de esta fecha, constituye una vulneración al régimen de propaganda electoral
Pues bien, con las dos (2) imágenes relacionadas en precedencia y publicadas con anterioridad al 2 de agosto de 2023, queda clara la intención libre del excandidato de dar a conocer la información allí desplegada: puntualmente su condición de candidato al Concejo Municipal de Bello – Departamento Antioquia avalado por el Partido de la U, con el número 8 de la lista; imágenes donde se ve claramente la fotografía del señor candidato acompañada del nombre JOHN ROJAS. Además, invita abiertamente a votar por el #08 al Concejo de Bello.
Estos elementos, junto con el momento en que se publicaron, sugiere una intención clara de influir en la opinión pública y, por lo tanto, constituye propaganda electoral anticipada, toda vez que enmarca los elementos constitutivos: nombre, cargo de elección popular al que aspira, partido o movimiento político que la avala, periodo para el cual sería elegida, entre otras, así, cumpliendo con el objetivo de influir en la opinión pública en relación con el certamen electoral. En la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 se define la propaganda electoral de
cumpliendo con el objetivo de influir en la opinión pública en relación con el certamen electoral. En la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 se define la propaganda electoral de manera amplia, incluyendo cualquier comunicación que tenga por objeto influir en la opinión pública en relación con el proceso electoral. En este caso, las publicaciones del 30 de julio yResolución No. 06250 de 2024 Página 10 de 14
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04501 del 29 de agosto de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957”
1° de agosto de 2023, son una clara evidencia a la trasgresión de la publicidad extemporánea.
Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa se advierte que el investigado también desplegó propaganda electoral indirecta o de expectativa por fuera de tiempo, en la que si bien no se manifestó de manera expresa su finalidad, esto es, la de atraer votos como candidato al Concejo de Bello, los elementos de su publicidad (slogan, nombre, imagen del candidato) permitieron a la comunidad relacionarla con el ciudada no JOHN JAIRO ROJAS
candidato al Concejo de Bello, los elementos de su publicidad (slogan, nombre, imagen del candidato) permitieron a la comunidad relacionarla con el ciudada no JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO y su aspiración política, generando así una publicidad indirecta a lo que sería posteriormente su candidatura, forjando un mensaje de asocio entre dicha frase y su imagen como candidato:
La frase “Oportunidad para todos” que fue utili
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