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CNE - Resolución 06253 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 06253 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 06253 de 2024 (19 de noviembre)

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No.

CNE-E-DG-2023-015818’’.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El día 30 de junio de 2023, la señora Karina Negrete Soñeth presentó queja ante el Consejo Nacional Electoral por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Valencia, Córdoba, a través de las redes sociales del ciudadano Jorge Martínez Soto, quien sería precandidato a la Alcaldía de esa municipalidad.

Como soporte probatorio la quejosa adjuntó nueve (9) pantallazos de publicaciones realizadas en la red social Facebook a través del perfil: “Jorge Martinez” en las que se observan imágenes con el slogan: “ Jorge Martinez – #JuntosConstruimos” y tres (3) hipervínculos.

realizadas en la red social Facebook a través del perfil: “Jorge Martinez” en las que se observan imágenes con el slogan: “ Jorge Martinez – #JuntosConstruimos” y tres (3) hipervínculos.

1.2 Por Acta de reparto No. 39 del 7 de julio de 2023, fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el conocimiento y trámite del asunto con radicado

CNE-E-DG-2023-015818.

1.3 Adelantada la actuación administrativa, mediante Resolución N° 04589 de 2024 se sancionó al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propagandaResolución No. 06253 de 2024 Página 2 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG2023-015818’’.

electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente

No. CNE-E-DG-2023-015818.

electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente

No. CNE-E-DG-2023-015818.

La Resolución N° 04589 de 2024 f ue notificada por el Grupo de Atención el Ciudadano y Gestión Documental el viernes 27 de septiembre de 2024 a través del correo electrónico jorgelms527@gmail.com.

1.4 El 15 de octubre de 2024 el ciudadano Jorge Luis Martínez Soto present ó recurso de reposición contra la Resolución N° 04589 de 2024, en el que solicita que se deje sin efectos la sanción impuesta , que se tengan en cuenta los argumentos presentados en el recurso y se revoque la decisión administrativa.

Solicita los elementos materiales probatorios para imponer dicha sanción, así mismo, expone que se enteró de las fotografías en las redes sociales al momento de la notificación por parte del CNE. Además, informa que la cuenta de Facebook no existe, por lo que pudo ser víctima de un hacker y no tuvo conocimiento de lo que se carg ó en dicha cuenta. De igual manera, solicita que se aporte el reporte de la inspección adelantada en el perfil, aduciendo que este no existe.

2 PROCEDENCIA DEL RECURSO Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales las partes de la decisión administrativa la controvierten; el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el recurso de reposición también procede contra los actos administrativos definitivos de autoridades sin superior jerárquico y se presenta ante quien expidió el acto administrativo con el fin de que lo

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que el recurso de reposición también procede contra los actos administrativos definitivos de autoridades sin superior jerárquico y se presenta ante quien expidió el acto administrativo con el fin de que lo aclare, modifique, adicione o revoque.

Ahora bien, para la correcta interposición y sustentación del recurso, este debe:

1. “Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”1.

Por consiguiente, la sustentación del recurso reviste una doble connotación, es un deber y

1 Artículo N°77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.Resolución No. 06253 de 2024 Página 3 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artí culo 35 de la

Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG2023-015818’’.

una carga procesal de quien controvierte el contenido de un acto administrativo, la cual exige una argumentación coherente con la decisión censurada, que explique los motivos de desacierto relacionando las razones de hecho y de derecho que fueron omitidas o valoradas erróneamente2.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 76 de la citada norma señala el término para presentar el recurso, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar.

3 CONSIDERACIONES

A través de Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 la Sala Plena de la Corporación resolvió sancionar al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , Resolución debidamente notificada de forma electrónica el 27 de septiembre de 2024 al correo jorgelms527@gmail.com por medio d el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental; lo anterior, en atención a la autorización brindada por el excandidato con la suscripción del formulario E -6AL en el que se formalizó su postulación como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba , avalado por el Partido Liberal Colombiano, en el marco de los comicios de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

El formulario E-6AL obra dentro del expediente identificado con radicado CNE -E-DG-2023marco de los comicios de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

El formulario E-6AL obra dentro del expediente identificado con radicado CNE -E-DG-2023015818 a folio 3 4, en este consta el consentimiento dado por el ciudadano Jorge Luis Martínez Soto a la Organización Electoral para el tratamiento de sus datos personales y la notificación por medio electrónicos a la dirección de correo relacionada previamente, como se observa a continuación:

ESPACIO EN BLANCO

2 Sentencia Nº 150013333-014-2015-00175-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2022.Resolución No. 06253 de 2024 Página 4 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG2023-015818’’.

“Nota No. 1: Se autoriza expresamente la utilización de los datos personales suministrados para todos los asuntos relacionados con esta candidatura y los demás que se deriven de la misma3 (Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normatividad concordante).

suministrados para todos los asuntos relacionados con esta candidatura y los demás que se deriven de la misma3 (Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normatividad concordante). Nota No. 2: Con la suscripción del presente formulario se autoriza expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico (Art. 56 de la Ley 1437 de 2011)”.

La notificación electrónica con base en la autorización suscrita en el formulario E -6 es un criterio reiterado por esta Corporación4, el cual ha sido confirmado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los siguientes términos:

3 Negrillas fuera del texto. 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución N°3377 del 08 de mayo de 2023, M.P. Altus Alejandro Baquero Rueda; Consejo Nacional Electoral, Resolución N°4508 del 21 de junio de 2023, M.P. Alfonso Campo Martínez.Resolución No. 06253 de 2024 Página 5 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artí culo 35 de la

Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG2023-015818’’.

“Llama la atención que en la Nota no. 03 se deja la constancia de la autorización otorgada por los candidatos inscritos a la organización electoral con el fin de que esta notifique los trámites administrativos correspondientes a través del correo electrónico suministrado por ellos, registrando entre paréntesis el artículo 56 CPACA, lo que significa que dicha información y la advertencia sobre el uso que se le daría a los datos personales de los candidatos no fue intempestiva ni inventada, por el contrario, formaba parte del formulario que el demandante debía leer y constatar con miras a las responsabilidades y obligaciones adquiridas en virtud de su nueva condición de candidato a un cargo de elección popular.

No es de recibo el argumento que pretende desconocer el anexo al formulario E -6, en el que se diligenciaron los correos electrónicos de los candidatos inscritos en esa contienda electoral (véase hecho 3º de la demanda). Según dicho argumento, la parte actora ignoró o desconoció la existencia de dicho documento -anexo contentivo de los correos electrónicos de los candidatos - “ya que era un documento separado al formato E -6 (…) [y que solo pudo conocerlo] en el 2023, después de averiguar por qué le impusieron la sanción en la resolución 1007 de 8 de febrero de 2023”. La razón para desestimar dicho argumento obedece a una lógica común: si el formulario E-6 explicita la finalidad de la información recogida de los candidatos y autoriza a la CNE para que la utilice para fines de notificaciones es porque el anexo

2023”. La razón para desestimar dicho argumento obedece a una lógica común: si el formulario E-6 explicita la finalidad de la información recogida de los candidatos y autoriza a la CNE para que la utilice para fines de notificaciones es porque el anexo contentivo de dicha información complementa o permite dicho propósito y forma parte integral del formulario E -6. No tendría sentido advertir sobre el uso de información relacionada con el correo electrónico de los candidatos -como se desprende de la nota no. 3 del formato E -6si la entidad no cuenta con esa información para hacer efectiva las notificaciones. El hecho de que el anexo del formulario E-6 lo haya diligenciado, según afirma el demandante, “un miembro del partido” y no él (véase descripción del hecho 5º de la demanda), no desdice de su obligación de verificar el contenido del documento y de hacerse responsable de leer la información suministrada a la autoridad electoral”5.

Ahora, respecto de la notificación a través del correo electrónico consignado en el formulario E6, el Juez Administrativo Oral 006 de Bucaramanga precisó:

‘’En resumen, el Despacho negará la prosperidad de las pretensiones de la demanda y mantendrá la legalidad de los actos acusados en atención a que: i) con la firma del formulario F -6 (sic), el administrado autorizó expresamente a la Organización Electoral para que lo notificara de los procedimientos y trámites administrativos mediante el correo electrónico consignado por aquel, conforme el artículo 56 del CPACA, ii) durante el desarrollo de las actuaciones administrativas no se solicitó otro medio de comunicación o variación del canal digital o electrónico consignado para efectos de notificaciones y, iii) se demostró por parte de la entidad demandada el envío de la notificación al correo electrónico consignado en el

no se solicitó otro medio de comunicación o variación del canal digital o electrónico consignado para efectos de notificaciones y, iii) se demostró por parte de la entidad demandada el envío de la notificación al correo electrónico consignado en el formulario E-6, como también la confirmación del envío”6.

A la luz de estas observaciones, se concluye que la Resolución N°4589 del 03 de septiembre de 2024 fue notificada atendiendo e l debido proceso , el veintisiete ( 27) de septiembre de 2024.

Ahora bien, el excandidato Jorge Luis Martínez Soto remitió a esta Corporación recurso de reposición a través del correo electrónico jorgelms527@gmail.com el 15 de octubre de 2024

5 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2024, página 7. 6 Sentencia del 18 de junio de 2024 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Exp. 68001-3333-006-202300220-00Resolución No. 06253 de 2024 Página 6 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artí culo 35 de la

Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG2023-015818’’.

a las 02:03:43 p.m. radicado CNE -E-DG-2024-019894; no obstante, en atención a la fecha de notificación, el término para recurrir el acto administrativo en comento feneció el 11 de octubre de 2024, dado que de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo, los recursos de reposición “deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso ”, tal como se señaló en el artículo quinto de la Resolución N° 04589 de 2024.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso presentado no satisface el requisito temporal que exige el numeral 1° del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, no resulta procedente su valoración.

En virtud de lo anterior, se resuelve RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 por medio de la cual se SANCIONÓ al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

el marco de las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del

expediente No. CNE-E-DG-2023-015818.”.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación el contenido de la presente resolución en los términos de los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a l ciudadano Jorge Luis Martínez Soto al correo electrónico

jorgelms527@gmail.com.Resolución No. 06253 de 2024 Página 7 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 04589 del 03 de septiembre de 2024 que “SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como

candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG2023-015818’’.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el contenido de la presente resolución, al MINISTERIO PÚBLICO , conforme los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al correo electrónico:

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través d el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO. Contra la presente Resolución no procede recurso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Presidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Magistrada Ponente

Aprobado en Sala Plena del 19 de noviembre de 2024.

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos. Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Magistrada Ponente

Aprobado en Sala Plena del 19 de noviembre de 2024.

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos. Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Proyectó: Aura María Eslava Heredia

Radicado: CNE-E-DG-2023-015818

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