CNE - Resolución 06260 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06260 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06260 DE 2024 (19 de noviembre)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO” , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el día 02 de agosto de 2023, fue remitida a esta Corporación queja presentada de forma anónima, bajo el radicado CNE-E-DG-2023019327 en contra del ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.746.494, excandidato a la
forma anónima, bajo el radicado CNE-E-DG-2023019327 en contra del ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.746.494, excandidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, por la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagradas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, más específicamente, frente a la realización de propaganda electoral anticipada en redes sociales. En la queja presentada, se anexaron como material probatorio capturas tomadas de las redes sociales del excandidato (facebook), donde presuntamente se realizaba propaganda electoral de manera anticipada.
En la queja se expresó entre otros lo siguiente:
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 06260 de 2024 Página 2 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
“(…)
Mediante la presente me dirijo a ustedes con el fin de poner en conocimiento la realización de publicidad y/o propaganda electoral anticipada en el municipio de san juan de Arama en el meta de los precandidatos a la alcaldía municipal, donde en redes sociales han publicado su propaganda alusiva a su candidatura denuncia anónima y solicitud de investigación administrativa por la realización de propaganda electoral extemporánea, citando lo establecido en el ARTICULO 265 NUMERALES 6 Y 12, inciso 5 del art 108 de la CONSTITUCION POLITICA, LEY 130 DE 1994 Y DEMAS por los siguientes hechos presentados:
(…)”. [sic]
1.2. Que, a través de reparto del día 11 de agosto de 2023, fue asignado el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-019327, y correspondió su estudio al Despacho del
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-317-2023 con fecha del dieciocho (18) de diciembre de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador y comunicado el mismo día, se ordenó la
1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-317-2023 con fecha del dieciocho (18) de diciembre de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador y comunicado el mismo día, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral, por parte del ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.746.494, excandidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META.
1.4. Que, mediante el Auto mencionado en el numeral anterior el Despacho Sustanciador solicitó al quejoso anónimo que allegara ratificación y ampliación de la queja presentada ante esta Corporación, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral, por parte del ciudadano ELBER FIERRO POVEDA , excandidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA – META; sin embargo, el quejoso decidió guardar silencio.
1.5. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo séptimo del AUTO-CNE-ACM317-2023 de fecha del dieciocho (18) de diciembre de 2023, se comisionó a la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , adscrita al Despacho Sustanciador, para que recaudara material probatorio del perfil público en las redes sociales FACEBOOK, INSTAGRAM y “X” denominado ELBER FIERRO POVEDA, con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la denuncia.
1.6. Que, el 27 de diciembre de 2023 el Grupo de Atención e Información al Ciudadano de la
denominado ELBER FIERRO POVEDA, con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la denuncia.
1.6. Que, el 27 de diciembre de 2023 el Grupo de Atención e Información al Ciudadano de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 80.746.494 se encuentra vigente y corresponde al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA.Resolución No. 06260 de 2024 Página 3 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
1.7. Que, el 27 de diciembre de 2023 a través de oficio SG-OJ-No.1330, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que el ciudadano ELBER FIERRO POVEDA fue inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por
FIERRO POVEDA fue inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, tal y como se evidencia en los formularios E-6AL Y E-8AL.
1.8. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 02 957 del 05 de junio del 2024, la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano ELBER FIERRO POVEDA con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
1.9. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA el día19 de junio de 2024, vía correo electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.
1.10. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado , una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado guardó silencio.
1.10. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado , una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado guardó silencio.
1.11. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado , una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de l a comunicación, el Ministerio Público guardó silencio.
1.12. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-087-2024 del 01 de agosto de 2024, se dispuso prescindir del periodo y correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión a los sujetos procesales, dentro de la investigación en curso bajo el número de radicado CNE-EDG-2023-019327.
1.13. Que, el AUTO-CNE-ACM-087-2024 fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales al QUEJOSO ANÓNIMO , así como al ciudadano investigado ELBER FIERRO POVEDA y al MINISTERIO PÚBLICO, el día 6 de agosto 2024.Resolución No. 06260 de 2024 Página 4 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
1.14. Que, frente a la oportunidad de presentación de alegatos de conclusión todos los sujetos procesales guardaron silencio.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la
los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 473 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
3 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 06260 de 2024 Página 5 de 37
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 06260 de 2024 Página 5 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…).”
3.2. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)
4. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
4.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA Imagen No. 1Resolución No. 06260 de 2024 Página 6 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades
AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
Imagen No. 2
4.2. DE LAS PRACTICADAS Y SOLICITADAS DE OFICIO.
4.2.1. Copia de los formularios electorales E-6 AL y E-8 AL, correspondientes LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS a la alcaldía, en los cuales ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.746.494, excandidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
IMAGENES EN LA PÁGINA SIGUIENTEResolución No. 06260 de 2024 Página 7 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”Resolución No. 06260 de 2024 Página 8 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
4.2.2. Informe de revisión de medios de comunicación y redes sociales presentado por la funcionaria, ADRIANA TORRES GONZÁLEZ, comisionada en el AUTO-CNE-ACM-317-2023, en el que se realizó revisión de los medios de comunicación y redes sociales del perfil denominado ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN
en el que se realizó revisión de los medios de comunicación y redes sociales del perfil denominado ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del municipio de SAN JUAN
DE ARAMA - META (Anexo).
4.2.3. Pantallazos del perfil denominado “ ELBER FIERRO POVEDA” en la red social FACEBOOK, que se relacionan a continuación:
Publicación del 29 de julio de 2023:Resolución No. 06260 de 2024 Página 9 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA
5.1. DE LOS DESCARGOS
Frente a la oportunidad de presentación de descargos respecto del cargo formulado, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado y el Ministerio Público guardaron silencio.
5.2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado y el Ministerio Público guardaron silencio.
5.2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Frente a la oportunidad de presentación de alegatos de conclusión todos los sujetos procesales guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala Plena determinar si el ciudadano ELBER FIERRO POVEDA con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; y, en consecuencia, en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde al Consejo Nacional Electoral imponer la sanción respectiva.
Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudados se adecuan a la presunta infracción.
6.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 06260 de 2024 Página 10 de 37
los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 06260 de 2024 Página 10 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a
actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“(…)
La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.4 (Subrayado fuera del texto original).
(…)”
De igual modo, a juicio de la Corte, la propaganda electoral se constituye como un instrumento de promoción masiva de los proyectos a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada; veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un
información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada; veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.5
(…)”
4 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 06260 de 2024 Página 11 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conformada por los partidos políticos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades
locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-019327.”
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 6 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos
electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.
(…)”
Recientemente, la citada Corporación al abordar la materia precisó que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que es ta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
“(…)
En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que, si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 06260 de 2024 Página 12 de 37
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ELBER FIERRO POVEDA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de SAN JUAN DE ARAMA - META, avalado por la coalición denominada “EL CAMBIO ES YA”, conform
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