CNE - Resolución 06262 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06262 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06262 DE 2024 (19 de noviembre)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN , excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011215.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el día 10 de mayo de 2023, fue allegado a esta Corporación escrito presentado por un grupo de ciudadanos denominado VEEDURÍA CIUDADANA, el cual contiene una queja por publicidad electoral anticipada en espacio público y en redes sociales, tramitado bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011215 en contra del ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.641.782, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, sobre la presunta
ALEXANDER DÍAZ MARÍN , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.641.782, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, más específicamente, frente a la realización de propaganda electoral anticipada, en la queja se expresó entre otros lo siguiente:
“(…)
HECHOS:
1. Se han presentado de manera constante y progresiva actos de publicidad política anticipada por parte del ciudadano Hugo Alexander Días Marín, quien se muestra como precandidato a la alcaldía de Bello, participando en actividades de propaganda política pública mediante la utilización de espacios públicos y redes
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 06262 de 2024 Página 2 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las
de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
sociales como principal medio de difusión en los cuales se evidencia un afán por demostrar o irradiar su interés en participación política como aspirante y precandidato a la alcaldía de Bello, lo que nos parece extremadamente grave
(…)”
1.2. Que, a través de reparto, fue asignado el expediente con número de radicado CNE-E-DG2023-012952, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO
MARTÍNEZ.
1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-108-2023 de fecha veinticuatro (24) de julio, proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral, por parte del ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.641.782, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA.
1.4. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo segundo del AUTO-CNE-ACM108-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo, la Profesional Universitario 3020 -01 GELKA PAOLA GUERRA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.119.837.742, adscrita al Despacho Sustanciador, adelantó la verificación de las fechas de publicación y el contenido de las publicaciones del perfil de la red social Facebook suministrado en la denuncia, con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la denuncia.
1.5. Que, por medio del visor de documentos Elecciones Territoriales 2023, de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , se pudo corroborar que, en el formato E-8 AL “LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS ALCALDÍA”, el ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.641.782 , si fue inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de BELLOANTIOQUIA, con el aval del
MOVIMIENTO POLÍTICO INDEPENDIENTES.
1.6. Que, el 15 de junio de 2023, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bello - Antioquia, dio respuesta al requerimiento realizado por el Despacho Sustanciador, en el artículo tercero AUTO-CNE-ACM-108-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo, indicando que al desplazarse al lugar que fue detallado, no se encontró elemento publicitario alguno a favor del ciudadano investigado.
AUTO-CNE-ACM-108-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo, indicando que al desplazarse al lugar que fue detallado, no se encontró elemento publicitario alguno a favor del ciudadano investigado.
1.7. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 02 080 del 10 de abril del 2024, la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN con ocasión de la presunta infracción al régimenResolución No. 06262 de 2024 Página 3 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía del municipio de BELLOANTIOQUIA, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
1.8. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN el día 30 de abril
1.8. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN el día 30 de abril de 2024, mediante AVISO, y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.
1.9. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado guardó silencio.
1.10. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado , una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la comunicación, el Ministerio Público guardó silencio.
1.11. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-084-2024 del 30 de julio de 2024, el Despacho Sustanciador dispuso prescindir del periodo y correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión a los sujetos procesales, dentro de la investigación en curso bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-011215.
1.12. Que, el AUTO-CNE-ACM-084-2024 fue comunicado en debida forma al ciudadano investigado HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN y al MINISTERIO PÚBLICO, el día 31 de julio 2024.
1.13. Que, frente a la oportunidad de presentación de alegatos de conclusión , el ciudadano investigado HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN guardó silencio.
2024.
1.13. Que, frente a la oportunidad de presentación de alegatos de conclusión , el ciudadano investigado HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN guardó silencio.
1.14. Que, frente a la oportunidad de presentación de alegatos de conclusión, el MINISTERIO PÚBLICO se manifestó el día 6 de agosto de 2024, encontrándose en el termino establecido para hacerlo.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en laResolución No. 06262 de 2024 Página 4 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 473 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…).”
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…).”
3.2. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
3 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 06262 de 2024 Página 5 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las
elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)
4. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
4.1. DE LAS APORTADAS EN LA DENUNCIA
4.1.1. Fotografía tomada presuntamente en el municipio de bello respecto de una valla publicitaria referente al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN:
4.1.2. Capturas de pantalla tomadas de la red social FACEBOOK:
Captura de pantalla No. 1:
(Imagen en la página siguiente)Resolución No. 06262 de 2024 Página 6 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio
(Imagen en la página siguiente)Resolución No. 06262 de 2024 Página 6 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio
de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
la Alcaldía Municipal de BELLOANTIOQUIA, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
4.2.2. Informe de revisión de medios de comunicación y redes sociales presentado por la funcionaria, GELKA PAOLA GUERRA RUEDA , comisionada en el AUTO-CNE-ACM-1082023, en el que se realizó revisión de los medios de comunicación y redes sociales del ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.641.782 (Anexo).
4.2.3. Pantallazos del perfil denominado “HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN” en la red social FACEBOOK, que se relacionan a continuación:
Captura de pantalla No. 1:
(Imagen en la página siguiente)Resolución No. 06262 de 2024 Página 8 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
Captura de pantalla No. 2:Resolución No. 06262 de 2024 Página 9 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA
5.1. DE LOS DESCARGOS
Frente a la oportunidad de presentación de descargos respecto del cargo formulado, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado y el Ministerio Público guardaron silencio.
5.2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Frente a la oportunidad de presentación de alegatos de conclusión, el ciudadano investigado guardó silencio. Frente a la misma situación, el MINISTERIO PÚBLICO se manifestó el día 6 de agosto de 2024, refiriendo sobre el presente caso lo siguiente:
“ (…) Sea la oportunidad, con el debido respeto, para exponer ante el Honorable Magistrado, por parte de esta Agencia acerca de su posición –como lo viene expresando en distintos sancionatorios–, en aras de propender por las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sentados en el artículo 29 de la Constitución Política, en punto al principio de publicidad que se
expresando en distintos sancionatorios–, en aras de propender por las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sentados en el artículo 29 de la Constitución Política, en punto al principio de publicidad que se debe observar en la notificación de cargos establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que, si bien el despacho sustanciador ordenó notificar la decisión de cargos al señor Hugo Alexander Díaz Marín, de conformidad con lo prescrito en el artículo 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, también lo es que el equipo sustanciador del despacho y las dependencias encargadas de publicitar el trámite, omitieron lo allí ordenado, en cuanto no se advierte acción alguna tendiente a ubicar al afectado Hugo Alexander Díaz Marín, por ejemplo, solicitando al quejoso, en este caso, al grupo de ciu dadanos denominado VEEDURÍA CIUDADANA o al personero o al registrador municipal de Bello (Antioquia) –lugar de su aspiración política –, o al movimiento avalista, entre otros, alguna información que pudiera obtener el conocimiento de su paradero y, así, not ificarle personalmente la decisión de cargos, y solo agotado este trámite, recurrir a la notificación supletoria por cartelera y finalmente por aviso. Del expediente se concluye, por parte de esta vista fiscal, la falta de diligencia de quien tenía a cargo la publicidad de la decisión adoptada, al apoyarse de entrada en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de notificar el auto de cargos por cartelera y luego por aviso; proceder que, con el debido respeto,
el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de notificar el auto de cargos por cartelera y luego por aviso; proceder que, con el debido respeto, pretermite lo previsto en el trámite establecido por la ley, al omitirse previamente todas las posibilidades para ubicar al investigado, para efectos de su citación, para la notificación personal de la aludida decisión. Ahora bien, antes de emitirse el auto que corre traslado para presentar alegatos de conclusión, se debió verificar, como en toda actuación judicial o administrativa, si existían irregularidades que afectaran el trámite procesal, tal y como lo dispone el artículo 41 del CPCA –en este caso, ante la notificación de cargos –, consistente en omitir el procedimiento que corresponde por mandato legal ser observado y acatado por el operador a cargo de la actuación, en los términos de los artículos 67, 68 y 69 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); esto es, en primer lugar, citar al investigado para que comparezca a realizar la notificación personal de la decisión de cargos, apelándose a fuentes de información para obtener, en lo posible, el paradero del investigado y en su defecto, y solo agotado este trámite, sin que comparezca, proceder a la notificación supletoria por cartelera y,Resolución No. 06262 de 2024 Página 11 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
finalmente, por aviso, precisando que de estas actuaciones deberán dejarse las constancias del trámite que se surta dentro del expediente, para demostrar que se realizó conforme lo determina el procedimiento de ley, en aras de garantizar la efectividad de los derechos de defensa y debido proceso, así como de la eficacia de la decisión. Sin embargo, no obran constancias dentro del expediente que demuestren que primeramente se hubiera agotado la búsqueda de la ubicación de Hugo Alexander Díaz Marín, para efectos de su citación para la notificación personal de la decisión de cargos, más bien –porque así le pareció al encargado de publicitar la decisión– se procedió a la notificación supletoria por cartelera y finalmente por aviso de la decisión de cargos. La decisión de apertura de investigación administrativa y formulación de cargos constituye la columna vertebral del proceso administrativo sancionatorio, motivo por el cual el artículo 67 del CPACA obliga a notificar de manera personal los actos administrativos de contenido particular, a quien tenga un interés directo en ella, para que empiece a producir efectos jurídicos, cuya finalidad es la de poner en
el cual el artículo 67 del CPACA obliga a notificar de manera personal los actos administrativos de contenido particular, a quien tenga un interés directo en ella, para que empiece a producir efectos jurídicos, cuya finalidad es la de poner en conocimiento del directamente interesado la decisión contenida en el acto jurídico. Por lo anterior, se debe agotar en lo posible que se posibilite la notificación personal de la decisión de cargos al investigado, porque constituye una de las providencias más importantes en el proceso administrativo sancionatorio, ya que por medio de esta decisión se hace una descripción de la conducta al parecer violatoria de un deber o de una prohibición, en la que se comprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló y en virtud del cual el investigado erige su defensa en tal sentido. No haberse agotado desde un principio la notificación personal de los cargos al investigado, ha generado posiblemente que el investigado no tenga conocimiento oportuno de la investigación que se adelanta en su contra, lo mismo que del examen completo del expediente, lo cual deviene en la posible violación al derecho de defensa y contradicción, porque, con ello, se le limita en presentar los correspondientes descargos, como se evidencia en el Auto No. 084 del 30 de julio de 2024, por el cual se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión, en el que se indicó que el investigado guardó silencio en la presentación de sus descargos. Además, habría violación a los principios de eficacia y de publicidad, por falta de notificación adecuada y oportuna de la decisión. De manera que la irregularidad que se evidencia desde el acto material de notificación equivale a su inexistencia, de suerte que es preciso retrotraer la actuación para
adecuada y oportuna de la decisión. De manera que la irregularidad que se evidencia desde el acto material de notificación equivale a su inexistencia, de suerte que es preciso retrotraer la actuación para corregir el yerro procesal, para que pueda ser publicitada y, por ende, pueda tener efecto la decisión de apertura de investigación administrativa y formulación de cargos, materializada en la Resolución No. 02080 del 10 de abril de 2024, en contra del señor Hugo Alexander Díaz Marín, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral. Así las cosas, ante la irregularidad advertida, entraña sanearla para que se ajuste a derecho, y de no corregirse, más adelante podría ser objeto de acción de protección de derechos o reclamo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 sobre corrección de irregularidades en la actuación administrativa y el artículo 72 en punto a falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente de la Ley 1437 de 2011. Entonces, el despacho sustanciador debe reevaluar el procedimiento de la notificación personal, porque frente a una eventual sanción, en este caso, al investigado, se le estaría resaltando la aplicación de una responsabilidad objetiva, a todas luces prohibida en las disciplinas o ámbitos del jus puniendi. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, ha dicho que la culpabilidad es un “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”.
necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. La sola verificación de falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Para el efecto, es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respecto al debido proceso, el investigado desvirtúe la responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó paraResolución No. 06262 de 2024 Página 12 de 39
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, excandidato a la Alcaldía del municipio de BELLO - ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTES , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023011215.”
procurar cumplir el deber legal que finalmente terminó, al parecer, desatendiendo y motivo de la investigación. Por ello, señala esta agencia fiscal, es necesario y oportuno se reevalúe el procedimiento para llevar a cabo de manera eficaz el acto material de la notificación personal de esta categoría de decisión, como lo es la decisión de cargos, en aras de garantizar el debido proceso y, por supuesto, el derecho de defensa del investigado y evitar hacia futuro, como se dijo en líneas precedentes, acciones de protección de
personal de esta categoría de decisión, como lo es la decisión de cargos, en aras de garantizar el debido proceso y, por supuesto, el derecho de defensa del investigado y evitar hacia futuro, como se dijo en líneas precedentes, acciones de protección de derechos o reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”
Respecto de lo manifestado por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, la Sala de esta Corporación considera que no se vulneraron las normas referentes a la notificación de actos administrativos, toda vez que esta Corporación acogió los conceptos descritos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, relacionados a la notificación que debe surtirse en caso de desconocimiento de la información sobre el destinatario. Es este el motivo por el cual se siguen a cabalidad las instrucciones descritas por la ley en el inciso segundo tanto del artículo 68 como del artículo 69 de la ley precitada.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala Plena determinar si el ciudadano HUGO ALEXANDER DÍAZ MARÍN, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de BELLO - ANTIOQUIA, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; y, en consecuencia, en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde al Consejo Nacional Electoral imponer la sanción respectiva.
Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para
en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde al Consejo Nacional Electoral imponer la sanción respectiva.
Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudados se adecuan a la presunta infracción.
6.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos
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