CNE - Resolución 06264 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06264 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06264 DE 2024 (19 de noviembre)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA, excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, por la violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito allegado a la Corporación el día 28 de julio de 2023 por el ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCÓN, identificado con c édula de ciudadanía No. 5.825.354 , se presenta queja en contra del excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA, identificado con la c édula de ciudadanía No. 93.388.833, por faltas al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
1.2. Que, el 16 de agosto de 2023, mediante Acta de Reparto, la solicitud con radicado No. CNE-E-DG-2023-021276, fue asignada para su trámite y estudio al Despacho del Magistrado
1.2. Que, el 16 de agosto de 2023, mediante Acta de Reparto, la solicitud con radicado No. CNE-E-DG-2023-021276, fue asignada para su trámite y estudio al Despacho del Magistrado
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.3. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA inscribió ante la Organización Electoral su candidatura a la Alcaldía de Piedras – Tolima, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.
1.4. Que, mediante Auto CNE-ACM-325-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023 , el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron de oficio unas pruebas por la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte del precitado:
“(…) ARTÍCULO SEXTO: SOLICITAR al ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCÓN mediante correo electrónico: alderecho@gmail.com allegue al despacho sustanciador Ratificación y Ampliación de la Queja presentada ante el ConsejoResolución No. 06264 de 2024 Página 2 de 39
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, por la violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
Nacional Electoral, el día 12 -08-2023 contra el ciudadano JUAN LEOPOLDO
las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
Nacional Electoral, el día 12 -08-2023 contra el ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN.
ARTÍCULO SÉPTIMO: COMISIONAR a la funcionaria Adriana Torres González, identificada con cedula 1.065.608.082 de Valledupar, Profesional Universitario adscrito a este despacho sustanciador con el fin de recaudar material probatorio de perfil público del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN, de las redes sociales
(Facebook), Twitter e Instagram.
(…)”.
1.5. Que, respecto al requerimiento del artículo sexto del Auto CNE-ACM-325-2023 del 19 de diciembre, el quejoso guardó silencio, como quiera que no amplió la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de la presente actuación administrativa.
1.6. Que, respecto al material probatorio obtenido mediante la revisión de las redes sociales “ Facebook” e “ Instagram” del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA, ordenada en el artículo séptimo del Auto CNE-ACM-325-2023; se hace un listado de este en el acápite ACERVO PROBATORIO.
1.7. Que, mediante Resolución No. 02687 del 22 de mayo de 2024, la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formul ar cargos en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA por las presuntas violaciones al régimen de propaganda electoral, sea realización de propaganda electoral anticipada.
1.8. Que, vencido el término para la presentación de los descargos por parte del
ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA por las presuntas violaciones al régimen de propaganda electoral, sea realización de propaganda electoral anticipada.
1.8. Que, vencido el término para la presentación de los descargos por parte del investigado JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA y el quejoso DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCÓN guardaron silencio no haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción , acto seguido el Despacho Sustanciador mediante Auto CNE-ACM-093-2024 del 13 de agosto de 2024, dispuso prescindir del periodo y correr traslado para la presentación de alegatos a los sujetos procesales dentro de la investigación en curso bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-021276.
1.9. Que, el MINISTERIO PÚBLICO , el día 23 de agosto de 2024, por medio del funcionario CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de la Procuraduría General de la Nación, presentó solicitud de corrección en el trámite del acto de notificación de la formulación de cargos respecto al caso que nos ocupa en los siguientes términos:
“(…) Respetado señor Magistrado:
Con toda atención, y actuando en ejercicio de la función de intervención otorgada en virtud de la Resolución No. 095 del 15 de marzo de 2021, expedida por la Procuraduría General de la Nación, previa asignación por parte de la Coordinación de la Unidad de Vigilancia Electoral, me permito presentar la constancia y solicitud de la referencia, previo a los alegatos de conclusión, en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa en comento, en los siguientes términos:
de la Unidad de Vigilancia Electoral, me permito presentar la constancia y solicitud de la referencia, previo a los alegatos de conclusión, en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa en comento, en los siguientes términos:
l. ANTECEDENTESResolución No. 06264 de 2024 Página 3 de 39
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, por la violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
La presente acción pública se inició mediante denuncia presentada por Diego Ferney Cifuentes Rincón en contra de Juan Leopoldo Varón Sierra, candidato a la alcaldía municipal de Piedras (Tolima), avalado por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 29 de octubre de 2023.
Il. CONSIDERACIONES
Sea la oportunidad, con el debido respeto, para exponer ante el Honorable Magistrado, por parte de esta Agencia, acerca de su posición –como lo viene expresando en distintos sancionatorios–, en aras de propender por las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sentados en el artículo 29 constitucional, en punto al principio de publicidad que se debe
expresando en distintos sancionatorios–, en aras de propender por las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, sentados en el artículo 29 constitucional, en punto al principio de publicidad que se debe observar en la notificación de cargos establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Se observa que el despacho sustanciador, cuando decidió el 19 de diciembre de 2023 mediante auto CNE - ACM 325 abrir indagación preliminar, con ocasión a la denuncia de Diego Ferney Cifuentes Rincón en contra de Juan Leopoldo Varón Sierra, candidato a la alcaldía municipal de Piedras (Tolima), avalado por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación del régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dispuso en su artículo cuarto requerir a la Dirección Nacional de Identificación y a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera información personal detallada de dicho candidato respecto de su cédula de ciudadanía y dirección de notificación.
En cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador, el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el oficio S.G – OJ 1343 del 28 de diciembre de 2023, suministró información personal de Juan Leopoldo Varón Sierra, tal como: dirección, abonado telefónico y correo electrónico; además, copia de los formularios E-6 AL y E-8 AL, correspondientes a la solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatos, así como la lista definitiva de candidatos.
además, copia de los formularios E-6 AL y E-8 AL, correspondientes a la solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatos, así como la lista definitiva de candidatos.
No obstante a lo anterior, se observa que el equipo sustanciador del despacho y las dependencias encargadas de publicitar el trámite omitieron realizar acción alguna tendiente a ubicar al afectado Juan Leopoldo Varón Sierra, cuando el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil había suministrado como datos de contacto de esta persona una dirección residencial y un número de telefónico, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador en decisión de la apertura de indagación preliminar, cuyos datos se necesitaban para su respetiva comunicación, como bien se anotó en esa providencia.
Se observa que no se utilizaron los datos de contacto del afectado, suministrados por el jefe de la oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como tampoco se realizaron gestiones tendientes a obtener información para proceder a publicitar las decisiones al afectado, tanto de la comunicación de la indagación como para adelantar el trámite de la notificación personal, y que solo agotado este último, se procediera a recurrir a la notificación supletoria por cartelera y finalmente por aviso.
Esta vista fiscal advierte la situación ya expuesta, al apoyarse de entrada en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de notificar el auto de cargos por correo electrónico, luego por cartelera y finalmente por aviso; proceder que, con el debido respeto, pretermite lo previsto en el trámite establecido por la ley al omitirse
correo electrónico, luego por cartelera y finalmente por aviso; proceder que, con el debido respeto, pretermite lo previsto en el trámite establecido por la ley al omitirse previamente todas las posibilidades para ubicar al investigado, para efectos de su citación, para iniciar el trámite de la notificación personal de la aludida decisión, más si se tenía información de sus datos de contactos desde la etapa de la indagación preliminar.Resolución No. 06264 de 2024 Página 4 de 39
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, por la violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
Ahora, en sede a que el despacho sustanciador haya ordenado notificar la decisión de cargos a un correo electrónico del afectado, también lo es que se trata de un correo electrónico que fue informado en la lista de inscripción de candidatos dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su formulario E -6 AL, cuya información plasmada, al igual que otros documentos, como el E-7 AL y el E8 AL, hacen parte de unos ACTOS PREPARATORIOS del acto complejo que implica el proceso de elección y que tiene una finalidad distinta a la de un PROCESO SANCIONATORIO, en cuanto su objetivo es el de legalizar el acto de inscripción o postulación en el proceso electoral, en este caso, el correspondiente al 29 de octubre de 2023; mientras que el proceso sancionatorio es una acción pública
SANCIONATORIO, en cuanto su objetivo es el de legalizar el acto de inscripción o postulación en el proceso electoral, en este caso, el correspondiente al 29 de octubre de 2023; mientras que el proceso sancionatorio es una acción pública totalmente independiente y autónoma, cuyos actos –que ocurren dentro de su trámite– tiene como objetivo el poner en conocimiento del directamente interesado las decisiones adoptadas por la autoridad que representa al Estado para garantizar el derecho de contradicción y defensa a quienes resulten afectados. Ello, para decir que los trámites dentro de la etapa preelectoral y el proceso sancionatorio tienen finalidades, ámbito de aplicación y principios diferentes, ante lo cual no se pueden confundir este tipo de actuaciones, es decir, el acto preparatorio de la inscripción que culmina con la declaratoria de la elección, con respecto al proceso que adelante el Estado como acción pública por una posible violación o transgresión a las disposiciones del Estatuto Básico de los partidos y las normas modificatorias o complementarias.
Por ello, esta Agencia no comparte el criterio de otorgarle validez a las notas finales del formulario E -6AL, para decir que notificar a los correos electrónicos que se registran en dichos documentos no es indebida notificación, por cuanto se considera que la información que allí aparece resulta pertinente para los trámites propios del desarrollo de una campaña; pero, asunto distinto lo constituye el procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debe seguirse por las normas procesales, entre estas, las formas de notificación de los actos administrativos como lo señala el CPACA.
Ahora bien, antes de emitirse el auto que corre traslado para presentar alegatos de
administrativo sancionatorio, el cual debe seguirse por las normas procesales, entre estas, las formas de notificación de los actos administrativos como lo señala el CPACA.
Ahora bien, antes de emitirse el auto que corre traslado para presentar alegatos de conclusión, se debió verificar, como en toda actuación judicial o administrativa, si existían irregularidades que afectaran el trámite procesal, tal y como lo dispone el artículo 41 del CPACA –en este caso, ante la notificación de cargos–, consistente en omitir el procedimiento que corresponde por mandato legal ser observado y acatado por el operador a cargo de la actuación, en los términos de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); esto es, en primer lugar, citar al investigado para que comparezca a realizar la notificación personal de la decisión de cargos, recurriendo a fuentes de información para obtener, en lo posible, el paradero del investigado, como se indicó en párrafos anteriores y, en su defecto, y solo agotado este trámite, sin que comparezca, proceder a la notificación supletoria por cartelera, y finalmente por aviso, precisando que de estas actuaciones deberán dejarse las constancias del trámite que se surta dentro del expediente para demostrar que se realizó conforme lo determina el procedimiento de ley, en aras de garantizar la efectividad de los derechos de defensa y debido proceso, así como de la eficacia de la decisión.
Sin embargo, no obran constancias dentro del expediente que demuestren que primeramente se hubiera agotado la búsqueda de la ubicación de Juan Leopoldo Varón Sierra, para efectos de su citación para la notificación personal de la decisión
Sin embargo, no obran constancias dentro del expediente que demuestren que primeramente se hubiera agotado la búsqueda de la ubicación de Juan Leopoldo Varón Sierra, para efectos de su citación para la notificación personal de la decisión de cargos, más bien –porque así le pareció al encargado de publicitar la decisión – se procedió a la notificación supletoria por cartelera y finalmente por aviso de la decisión de cargos.
La decisión de apertura de investigación administrativa y formulación de cargos constituye la columna vertebral del proceso administrativo sancionatorio, motivo por el cual el artículo 67 del CPACA obliga a notificar de manera personal los actos administrativos de contenido particular a quien tenga un interés directo en ella, para que empiece a producir efectos jurídicos, cuya finalidad es la de poner en conocimiento del directamente afectado la decisión contenida en el acto jurídico y en atención a dicha disposición, el despacho sustanciador no debió ordenar que la decisión de cargos se notificara conforme a su artículo 56, sino conforme a su artículo 68, toda vez que dentro de la actuación figuraba una dirección y un abonadoResolución No. 06264 de 2024 Página 5 de 39
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, por la violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
telefónico del afectado, suministrado por el jefe de la Oficina Jurídica de la
las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
telefónico del afectado, suministrado por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de lo ordenado por el propio despacho sustanciador desde la decisión de apertura de indagación preliminar; no obstante, se omitió lo dispuesto en la decisión de cargos de agotar la instancia de la citación a Juan Leopoldo Varón Sierra, para efectos de por lo menos intentar la diligencia de la notificación personal de dicha decisión, y en su lugar, se notificó de una vez por correo electrónico y luego por cartelera, y finalmente por aviso.
Por lo anterior, se debe agotar en lo posible que se posibilite la notificación personal de la decisión de cargos al investigado, porque constituye una de las providencias más importantes en el proceso administrativo sancionatorio, ya que por medio de esta decisión se hace una descripción de la conducta al parecer violatoria de un deber o de una prohibición, en la que se comprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló, y en virtud del cual el investigado erige su defensa en tal sentido.
No haberse agotado desde un principio la notificación personal de los cargos al investigado, ha generado posiblemente que el investigado no tenga conocimiento oportuno de la investigación que se adelanta en su contra, lo mismo que del examen completo del expediente, lo cual deviene en la posible violación al derecho de defensa y contradicción, porque con ello se le limita en presentar los correspondientes descargos, como se evidencia en el auto No. 093 del 13 de agosto
completo del expediente, lo cual deviene en la posible violación al derecho de defensa y contradicción, porque con ello se le limita en presentar los correspondientes descargos, como se evidencia en el auto No. 093 del 13 de agosto de 2024, por el cual se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión, en el que se indicó en el acápite “Hechos y Actuaciones Administrativas”, en su numeral 1.3, que: “(…) frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado en contra del precitado, una vez vencido el término concedido, es decir, hasta el día 18 de julio de 2024, el señor JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA, no allegó respuesta alguna”. Además, habría violación a los principios de eficacia y de publicidad, por falta de notificación adecuada y oportuna de la decisión.
De manera que la irregularidad que se evidencia desde el acto material de notificación equivale a su inexistencia, de suerte que, con el debido respeto, es preciso retrotraer la actuación para corregir el yerro procesal, para que pueda ser publicitada y, por ende, pueda tener efecto la decisión de apertura de investigación administrativa y formulación de cargos, materializada en la Resolución No. 02687 del 22 de mayo de 2024, en contra de Juan Leopoldo Varón Sierra, por presunta vulneración del régimen de propaganda electoral.
Si bien es cierto aparece registrado un correo electrónico del afectado en el formulario E-6 AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual se ordenó citar a esta persona para así surtir la notificación personal de la decisión de cargos, ello no significa que la decisión de cargos se encuentre notificada en debida
formulario E-6 AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual se ordenó citar a esta persona para así surtir la notificación personal de la decisión de cargos, ello no significa que la decisión de cargos se encuentre notificada en debida forma, como se indica en el aludido Auto No. 093 en su numeral 1.2 del acápite Hechos y Actuaciones Administrativas, por el cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión: “(…) es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA el día 26 de junio de 2024 vía correo electrónico, y que concedía un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte del investigado”, por cuanto si la citación por el correo electrónico no fue posible y sin contar con la autorización del afectado para que se publicite el acto que lo vincula e involucra –como se hizo aquí–, se debió entonces proceder a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal cual se dijo en líneas anteriores.
De manera que la aparente notificación personal de una decisión de cargos, tomando para ello, por parte del operador, un correo electrónico de un documento ajeno y que tiene fines distintos a la acción pública del sancionatorio y, como se dijo atrás, sin contar con la autorización del afectado para que se publicite el acto que lo vincula e involucra, no puede ser considerado un medio válido de notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, pues solamente tal aspecto
atrás, sin contar con la autorización del afectado para que se publicite el acto que lo vincula e involucra, no puede ser considerado un medio válido de notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, pues solamente tal aspecto puede ser convalidado cuando previamente se autorice por el afectado; es decir, enResolución No. 06264 de 2024 Página 6 de 39
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, por la violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
la medida en que se cumpla el requisito de su consentimiento, como lo exige el inciso primero del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021.
En el caso sub examine, se observa que no obra elemento de prueba alguno que demuestre tal consentimiento, de manera que permita la notificación electrónica al afectado, de actos que se produzcan dentro del proceso sancionatorio; por lo menos no obran constancias en ese sentido dentro de las piezas procesales del expediente remitidas vía correo electrónico los días 25 y 27 de junio de 2024, así como tampoco obran constancias que permitan establecer lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA.
El aludido auto que dispone correr traslado para presentar alegatos de conclusión confirma las situaciones aquí advertidas, esto es, no se dio cumplimiento a lo
del CPACA.
El aludido auto que dispone correr traslado para presentar alegatos de conclusión confirma las situaciones aquí advertidas, esto es, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando dice en su numeral 1.2 del acápite “Hechos y actuaciones Administrativas”, lo siguiente: “Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARÓN SIERRA el día 26 de junio de 2024 vía correo electrónico, y que concedía un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte del investigado.” (La subraya es del suscrito).
Así las cosas, ante la irregularidad advertida, entraña sanearla para que se ajuste a derecho y, de no corregirse, más adelante podría afectar el trámite procesal y ser objeto de acción de protección de derechos o reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 sobre Corrección de irregularidades en la actuación administrativa y artículo 72 en punto a falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente de la Ley 1437 de 2011.
Entonces, de manera respetuosa, al despacho sustanciador le corresponderá reevaluar el procedimiento de la notificación personal, porque frente a una eventual sanción, en este caso, al investigado se le estaría resaltando la aplicación de una responsabilidad objetiva, a todas luces prohibida en las disciplinas o ámbitos del jus puniendi y atendidas en su doctrina por el propio ente rector electoral en diferentes sancionatorios.
responsabilidad objetiva, a todas luces prohibida en las disciplinas o ámbitos del jus puniendi y atendidas en su doctrina por el propio ente rector electoral en diferentes sancionatorios.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández, ha dicho que la culpabilidad es un “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”.
La sola verificación de falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Para el efecto, es necesario que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respecto al debido proceso, el investigado se le dé la oportunidad de desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que finalmente terminó, al parecer, desatendiendo y motivo de la investigación.
Por ello, señala esta agencia fiscal, es necesario y oportuno se corrija el procedimiento para llevar a cabo de manera eficaz el acto material de la notificación personal de esta categoría de decisión, como lo es la decisión de cargos, en aras de garantizar el debido proceso y, por supuesto, el derecho de defensa del investigado y evitar hacia futuro, como se dijo en líneas precedentes, acciones de protección de derechos o reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
lll CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, con atención y respeto, y para los efectos del
y evitar hacia futuro, como se dijo en líneas precedentes, acciones de protección de derechos o reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
lll CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, con atención y respeto, y para los efectos del artículo 41 del CPACA, se deja la presente constancia para que, si la autoridad electoral lo considera, proceda a:Resolución No. 06264 de 2024 Página 7 de 39
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, por la violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
l. Revisar la situación advertida al no observarse el procedimiento establecido por la ley, lo cual afecta el trámite procesal desde el momento mismo en que se presenta dicha situación y, por consiguiente, en igual sentido, para toda la actuación hacia futuro; es por ello que se solicita, de manera respetuosa, corregir la irregularidad que se advierte en el trámite procesal en aras de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 sobre corrección de irregularidades en la actuación administrativa y en el artículo 72 sobre falta o irregularidad de las notificaciones de la Ley 1437 de 2011.
ll. De realizarse la corrección, se solicita, con la debida atención, se comunique a esta Agencia y proceder a presentar los respectivos alegatos de conclusión. (…)”
notificaciones de la Ley 1437 de 2011.
ll. De realizarse la corrección, se solicita, con la debida atención, se comunique a esta Agencia y proceder a presentar los respectivos alegatos de conclusión. (…)”
1.10. Que, el quejoso y el investigado, una vez vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, los sujetos procesales guardaron silencio.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. Constitución Política
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
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