CNE - Resolución 0647 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0647 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCION N° 0647 DE 2021
(17 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0690 del 2020, dentro del radicado número 12924-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio CNE -FNFP-5514 radicado en la Corporación el día 29 de noviembre de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política advierte la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ROBERT CERQUERA LOSADA, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Departamento del Huila por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018.
1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 06 de diciembre de 2018, le correspondió al Despac ho del H. Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto.
1.3 Mediante oficio CNE -FNFP-6640 radicado en la Corporación el 28 de diciembre de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió informe en el que se pone de presente una posible vulneración del Artículo 25 de la ley 1475 de 2011 con
de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió informe en el que se pone de presente una posible vulneración del Artículo 25 de la ley 1475 de 2011 con relación al manejo parcial de la Cuenta Única por parte del excandidato JUAN FELIPE
MOLANO PERDOMO.
1.4 El día 13 de febrero de 2019 se profirió Auto por medio del cual se avocó del expediente con radicado 12924-18 correspondiente a la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de losResolución No. 0647 de 2021 Página 2 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0690 del 2020, dentro del radicado número 12924-18
recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, p or parte del ciudadano
ROBERT CERQUERA LOSADA.
1.5 El día 21 de febrero el señor ROBERT CESQUERA LOSADA rindió versión libre en las instalaciones de la Registraduría Delegada Departamental de Huila.
1.6 Mediante escrito radicado en la Corporación el 20 de marzo de 2019, el Director Jurídico Nacional del Partido Cambio Radical allegó versión libre.
1.7 El 13 de mayo de 2019 se profirió Auto mediante el cual se abrió indagación preliminar en contra del señor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, por la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras decisiones dentro del expediente con radicado 12924-18.
trasgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras decisiones dentro del expediente con radicado 12924-18.
1.8 El día 29 de mayo de 2019 el señor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO rindió versión libre en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral.
1.9 El 18 de febrero se profirió Resolución N° 0690 de 2020 por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS, en contra de los ciudadanos ROBERT CERQUERA LOSADA y JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, ex candidatos a la Cámar a de Representantes por la Circunscripción Electoral del Departamento del HUILA para las elecciones realizadas el pasado 11 de marzo de 2018 y contra sus Gerentes de Campaña WILKER ESNEIDER BAUTISTA MACIAS y ELCIAS MOLANO CUELLAR -respectivamente-, por la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relativo al manejo parcial de la Cuenta Única, dentro del expediente con número de Radicado 12924-18.
1.10 El día 03 de junio del 2020 mediante oficio CNE -SSJCC/0022/CAMM/201800012924-00, se notificó vía correo electrónico de la Resolución N°0690 de 2020 al señor GERMÁN EDMUNDO CÓRDOBA ORDÓÑEZ , representante legal del Partido Cambio Radical.
1.11 El día 03 de junio del 2020 mediante oficio CNE -SSJCC/0023/CAMM/201800012924-00, se notificó vía correo electrónico de la Resolución
legal del Partido Cambio Radical.
1.11 El día 03 de junio del 2020 mediante oficio CNE -SSJCC/0023/CAMM/201800012924-00, se notificó vía correo electrónico de la Resolución N°0690 de 2020 al Ministerio Público.Resolución No. 0647 de 2021 Página 3 de 9
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1.12 El día 09 de junio de 2020 mediante oficio CNE-SSJCC/0154/CAMM/201800012924-00, se notificó mediante correo electrónico autorizado de la Resolución N°0690 de 2020 al señor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO.
1.13 El día 09 de junio de 2020 mediante oficio CNE-SSJCC/0158/CAMM/201800012924-00, se notificó vía correo electrónico autorizado de la Resolución N°0690 de 2020 al señor WILKER ESNEIDER BAUTISTA MACIAS.
1.14 El día 30 de junio de 202 0 mediante oficio CNE-SSJCC/0304/CAMM/201800012924-00, se notificó a través de correo electrónico autorizado de la Resolución N°0690 de 2020 al señor ROBERT CERQUERA LOSADA.
1.15 El día 03 de julio, estando dentro de los términos concedidos, el abogado José Vicente Sánchez env ió mediante correo electrónico memoriales de descargos y de solicitud de nulidad parcial de la Resolución 0690 del 2020, y anexa poder otorgado por el señor Wilker Esneider Bautista Macias para actuar dentro del proceso, presentado
Vicente Sánchez env ió mediante correo electrónico memoriales de descargos y de solicitud de nulidad parcial de la Resolución 0690 del 2020, y anexa poder otorgado por el señor Wilker Esneider Bautista Macias para actuar dentro del proceso, presentado personalmente en la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva.
1.16 El día 23 de julio de 2019 mediante oficio CNE-SSJCC/01364/CAMM/201800012924-00, se surtió notificación por cartelera de la Resolución N°0690 de 2020 al señor ELCIAS MOLANO CUELLAR.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. 2.1. LEY 1437 de 2011 : “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.Resolución No. 0647 de 2021 Página 4 de 9
pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.Resolución No. 0647 de 2021 Página 4 de 9
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0690 del 2020, dentro del radicado número 12924-18
ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCION ATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen mérit os para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de maner a motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)
3. CONSIDERACIONES
Mediante memorial con radicado 5417 -20, el señor WILKER ESNEIDER BAUTISTA MACIAS identificado con la cédula de ciudada nía No. 7.716.738, en su condición de investigado dentro del expediente 12924 -18, confirió poder al abogado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.292.509 y portador de la Tarjeta Profesional número 145.186 del Consejo Superi or de la Judicatura, para que ejerza su defensa en los términos para los efectos del poder conferido. En tal virtud, se le reconoce personería jurídica para actuar dentro de la presente investigación como defensor de los investigados. Respecto a la solicitud de nulidad parcial de la Resolución 0690 del 2020 , sea lo primero
le reconoce personería jurídica para actuar dentro de la presente investigación como defensor de los investigados. Respecto a la solicitud de nulidad parcial de la Resolución 0690 del 2020 , sea lo primero recordar que el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 le permite a esta Corporación corregir las irregularidades procesales que se hayan presentado durante la actuaciónResolución No. 0647 de 2021 Página 5 de 9
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administrativa para a justarlas a derecho, y en este sentido, adoptar como medida la nulidad de lo actuado. Bajo este parámetro, el abogado Sánchez advierte a esta Corporación algunos posibles vicios de nulidad en la Resolución referenciada, en los siguientes términos: “13. De lo anterior se puede colegir a manera de conclusión que no es procedente la vinculación de mi representado a la investigación, toda vez que; de la norma deprecada, artículo 25 de la ley 1475, y de su análisis dramátical con sujeción a lo estipulado por lo s principios de interpretación de las normas (interpretación dramática), y fáctico ( tipicidad, antijuricidad, culpabilidad) no se evidencia transgresión de la norma, puesto que su responsabilidad como administrador de recursos de Campaña no nació a razón de que los recursos declarados por el excandidato fueron de $105.600.00 m/cte. , y el límite de superación de los 200 SMLMV para la fecha de la elección se estipulo en $156.248.400 m/cte. 14. (…)
declarados por el excandidato fueron de $105.600.00 m/cte. , y el límite de superación de los 200 SMLMV para la fecha de la elección se estipulo en $156.248.400 m/cte.
14. (…) Se evidencia una carencia de las garantías mínimas de las cu ales goza mi cobijado, toda vez que, de acuerdo con los (3) principios constitucionales deprecados se omitió: i). Falta de garantías mínimas en aplicación al principio del debido proceso, toda vez que, no se le permitió en el marco de las indagaciones prel iminares ejercer una declaración libre la cual pudo desembocar en su no vinculación a la presente investigación. ii): Violación al principio de igualdad en ese mismo sentido, toda vez que a los señores ROBERT CERQUERA LOSADA y JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, si se les permitió rendir estas declaraciones. iii). Violación al principio de defensa, en el sentido de que su vinculación tardía a la presente investigación no le permitió controvertir los argumentos descritos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en las inve stigaciones preliminares, vulnerándosele hasta su posibilidad de rendir declaratoria voluntaria en el marco de la presente investigación.” [sic]
Y conforme a los anteriores argumentos esgrimidos, solicita:
“ PRINCIPALES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0690 del año 2020, en su artículo tercero, respecto de la vinculación de mi representado, es decir el señor WILKER ESNEIDER BAUTISTA MACIAS , con fundamento en los argumentos aducidos a lo largo del presente escrito, en especial lo
artículo tercero, respecto de la vinculación de mi representado, es decir el señor WILKER ESNEIDER BAUTISTA MACIAS , con fundamento en los argumentos aducidos a lo largo del presente escrito, en especial lo concerniente a la no trasgresión del artículo 25 de la Ley 1745 del año 2011, y la violación de las garantías al debido proceso, principio de igualdad, y principio de defensa. 1.2 Debido a lo anterior, emitir Resolución en la cual se desvincule de la presente actuación administrativa al señor WILKER ESNEIDER
BAUTISTA MACIAS.
SUBSIDIARIAS
2. En caso de ser denegadas las solicitudes principales, proceder con la declaración de la nulidad de lo actuado hasta la fecha, retrotrayendo laResolución No. 0647 de 2021 Página 6 de 9
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presente investigación a su fase prelimin ar, lo anterior con fundamento en la violación al debido proceso y defensa que se evidencia contra mi prodigado con la estipulación de artículo No. 1 y artículo No. 7 del Resuelve de la Resolución No. 0690 del año 2020, en los cuales se estipula la apertura de la investigación y se le niega a mi representado la posibilidad de recurrir la decisión. 2.1 A consecuencia de lo anterior, iniciar nuevamente la fase de indagación preliminar en la cual se le permita a mi representado, la posibilidad de librar versión libre sobre los hechos, y allegar las pruebas pertinentes en aras de que no sea vinculado al presente proceso sancionatorio.” (sic)
preliminar en la cual se le permita a mi representado, la posibilidad de librar versión libre sobre los hechos, y allegar las pruebas pertinentes en aras de que no sea vinculado al presente proceso sancionatorio.” (sic)
Ahora bien, esta Corporación no advierte ningún vicio que afecte la validez de los actos administrativos proferidos dentro de la presente investigación administrativa, pues la Corporación ha obrado conforme ordena el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, garantiza ndo los derechos al debido proceso y a la defensa. 3.1 Del debido proceso como causal de nulidad Dentro de los requisitos de validez de las actuaciones administrativas, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que estas deberán ser realizadas con el pleno cumplimiento de las normas en que deberían fun darse y atendiendo al derecho de defensa. A su vez, la Constitución Política en sus artículos 29 y 209, obliga a esta Corporación a garantizar a los administrados la materialización del debido proceso y de los principios propios de la función administrativ a como el de igualdad, economía y celeridad. La jurisprudencia constitucional 1 ha definido el derecho fundamental al debido proceso como: “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” 3.1.1 Del debido proceso como expresión del principio de legalidad En este sentido, el conjunto de garantías debe observarse en todo procedimiento administrativo, operando como mecanismo de protección al ciudadano y como límite al
la aplicación correcta de la justicia.” 3.1.1 Del debido proceso como expresión del principio de legalidad En este sentido, el conjunto de garantías debe observarse en todo procedimiento administrativo, operando como mecanismo de protección al ciudadano y como límite al ejercicio del poder público , a través del ejercicio de las funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos. Así lo ha dicho la Corte Constitucional: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado . En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341-14 del 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio González CuervoResolución No. 0647 de 2021 Página 7 de 9
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cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garant izan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".2 Agrega la Cor te que es facultad del Legislador el diseño legal de los procedimientos administrativos, sus etapas, recursos, y otros elementos propios; actividad en la que no podrá desconocer los principios superiores de la Constitución, y que es verificada a través de dicha entidad 3. De tal manera, se procede a revisar las disposiciones normativas referentes a las etapas y exigencias del procedimiento administrativo sancionatorio a fin de compara r la ley, con el procedimiento efectuado a lo largo del expediente.
través de dicha entidad 3. De tal manera, se procede a revisar las disposiciones normativas referentes a las etapas y exigencias del procedimiento administrativo sancionatorio a fin de compara r la ley, con el procedimiento efectuado a lo largo del expediente. 3.2 Etapas del procedimiento administrativo sancionatorio En e l artículo 47 y siguientes del CPACA, se establecen las reglas y la estructura del procedimiento administrativo sancionatorio , el cual iniciará de oficio o a solicitud de un tercero. A la entidad le corresponde determinar la ocurrencia de los hechos, si estos son constitutivos de falta o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, es decir, si existe mé rito para adelantar el procedimiento sancionatorio. Para tal fin, la ley habilita a la autoridad administrativa a realizar averiguaciones preliminares a la apertura de la investigación formal. Así pues, la disposición consagra una etapa pre -procesal constituida por los actos que se cumplen antes de la iniciación de la investigación administrativa y que apunta n a esclarecer los hechos y los responsables, para dar sustento a la decisión de ejercer el ius puniendi del Estado o en su defecto, archivar definitivamente el expediente. Si encuentra que existe mérito, se dará apertura a la investigación formal y mediante acto administrativo motivado formulará cargos a los investigados que deberán estar plenamente identificados; señalará las disposiciones presuntament e vulneradas y las sanciones procedentes. Y es entonces que se notifica a los investigados para que en el termino de quince (15) días ejerzan derecho de defensa y contradicción presentando escrito de descargos y aportando las pruebas que pretenda n hacer va ler dentro de la investigación.
termino de quince (15) días ejerzan derecho de defensa y contradicción presentando escrito de descargos y aportando las pruebas que pretenda n hacer va ler dentro de la investigación. Finalmente, el inciso segundo del artículo 47 estableció que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno. 3.3 Caso concreto El abogado José Vicente Sánchez plantea dos argumentos principales por los cuales considera se debería declarar la nulidad de la Resolución 0690 del 2020 : i) el obrar del señor Wilker Esneider Bautista Macias no trasgrede el artículo 25 de la ley 1475 de
2 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.Resolución No. 0647 de 2021 Página 8 de 9
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2011, y ii) el no haber llamado a rendir versión libre a su defendido en la etapa de averiguaciones preliminares, vulnera el debido proceso, el principio de igualdad y el derecho de defensa. Frente al primer argumento, no constituye este causal de nulidad de conformidad con l as establecidas taxativamente en el artículo 137 del CPACA , sin embargo, al verificarse su equivalente en el escrito de descargos, se valorará oportunamente y esta Corporación se pronunciará al respecto en la resolución definitiva. Ahora bien, la actuación administrativa se inicia de oficio en virtud de las labores de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral a partir de l reporte del Fondo
se pronunciará al respecto en la resolución definitiva. Ahora bien, la actuación administrativa se inicia de oficio en virtud de las labores de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral a partir de l reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011 por el manejo parcial de los recursos de la campaña de los señores Robert Cerquera Losada y Juan Felipe Molano . Frente a estos hechos la Corporación considera necesario iniciar averiguaciones preliminares requiriendo a los excandidatos reportados y al partido, con el fin de esclarecer si se había actuado bajo causal d e exclusión de responsabilidad. Finalmente, al tener indicios en el plenario, la Corporación decidió abrir investigación administrativa y formular cargos, con el propósito de que los investigados ejercieran su derecho a la defensa y aportaran las pruebas q ue consideraran pertinentes. Los derechos al debido proceso, igualdad y defensa son garantizados conforme lo instituyó el Legislador en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, cuando a partir de la apertura de la investigación y formulación de cargos, se l e concede a cada uno de los presuntos responsables el término de 15 días a partir de la notificación del acto, para que ejerzan sus derechos. Por lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR las solicitudes principales y subsidiarias de nulidad de la Resolución No. 0690 del 2020 y de todo lo actuado dentro del radicado número 1292418.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Vicente
Resolución No. 0690 del 2020 y de todo lo actuado dentro del radicado número 1292418.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Vicente Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.292.509, por tador de la T.P. No. 145.186 de conformidad con el poder otorgado por el señor WILKER ESNEIDER BAUTISTA MACIAS.Resolución No. 0647 de 2021 Página 9 de 9
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ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, la presente decisión de conformidad con el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 a JOSÉ VICENTE SANCHEZ al correo electrónico jvsb2002@yahoo.com.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 17 de febrero de 2021
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 17 de febrero de 2021
Aclara voto: Magistrado Virgilio Almanza Ocampo
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2018000012924-00
Proyectó: Sara Carrillo
Revisó: Alix Gómez