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CNE - Resolución 0648 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0648 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0648 DE 2021 (17 de febrero)

Por medio de la cual SE RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORÁ NEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIAAICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efra ín Tengana, por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modi ficado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución número 4004 del 2 de diciembre de 2020 se SANCION Ó al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2. El MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO fue citado para notificación del contenido de la Resolución número 4004 del 2 de diciembre de

2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2. El MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO fue citado para notificación del contenido de la Resolución número 4004 del 2 de diciembre de 2020 el día 14 de diciembre de 2020 a través del oficio CNE -SSKQM/13794/JLLP/2019000007017-00 como consta a folios 117 y 118 del expediente. En dicho oficio se dejó como aclaración que si p or motivos de desplazamiento, tiempo o fuerza mayor, le era imposible asistir a la comparecencia podía autorizar la notificación por correo electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal previo a los tramites advertidos, la Subsecretaria de la Corporación procedió a la notificación por aviso alResolución 0648 de 2021 Página 2 de 7

“Por medio de la cual SE RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulnera ción del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 1 mediante oficio CNEConsejo Nacional Electoral”.

tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 1 mediante oficio CNESS-KMQ/13794/JLLP/2019000007017-00 del 23 de diciembre de 2020. Dicho aviso fue entregado en el lugar del destino el día 28 de diciembre del 2020 como consta en guía de “INTER RAPIDÍSIMO ” No. 23000740453 , como se puede evidencia en el expediente a folios 119 y 120, respectivamente. 1.4. Que, en virtud de la notificación por aviso realizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), a partir del día siguiente a la entrega de esta notificación se cue nta con el termino de diez (10) días hábiles para presentar en debida forma el recurso de reposición conforme lo señalado en el Artículo Quinto de la Resolución No. 4004 del 02 de diciembre de 2020 concordante con lo dispuesto en el artículo 76 ibídem. 1.5. El día 05 de febrero del 2021 a través de correo electrónico el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana , presentó a la Corporación escrito de recurso de reposición contra la Resolución número 4004 del 2 de diciembre de 2020. 1.6. El Ministerio Público por su parte no presento recurso alguno.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 Competencia El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 Competencia El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

1ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío d e la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fe cha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se des conozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.Resolución 0648 de 2021 Página 3 de 7

“Por medio de la cual SE RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulnera ción del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías…”.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la com petencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del

sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código

Contencioso Administrativo.”

2.2 Recursos contra los actos administrativos 2.2.1 Ley 1437 de 20112. “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

(…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el

personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario q ue dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones corre spondientes si a ello hubiera lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

2.”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 0648 de 2021 Página 4 de 7

“Por medio de la cual SE RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulnera ción del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Consejo Nacional Electoral”.

Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos:

Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, al no ser que al interponerlos se haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo con trario al ordenamiento jurídico colombiano. Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento j urídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.Resolución 0648 de 2021 Página 5 de 7

“Por medio de la cual SE RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulnera ción del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

por la vulnera ción del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recu rso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria. (…) Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)3

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los

libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)3

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo de este. Ahora bien, es menester colocar en conocimiento del recurrente que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dispone “(…) los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificació n personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a

1437 de 2011, dispone “(…) los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificació n personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución 0648 de 2021 Página 6 de 7

“Por medio de la cual SE RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulnera ción del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”. Que conforme a lo señalado por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “(…) Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos 1. Interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido (…) ”. Se evidencia que el recurso presentado por escrito mediante correo electrónico por el recurrente el día 5 de febrero de 2021, adolece del requisito de término u oportunidad al interponerse de manera extemporánea, había consideración que el plazo legal para promoverlo venció el día 1 3 de

febrero de 2021, adolece del requisito de término u oportunidad al interponerse de manera extemporánea, había consideración que el plazo legal para promoverlo venció el día 1 3 de enero de 2021, toda vez que el acto administra tivo acatado, esto es la Resolución 4004 del 2020 le fue notificada mediante aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 el día 28 de diciembre de 2020 , de suerte que los términos para recurrir la decisión de esta corporación iniciaron al día siguiente de su entrega en el lugar del destino, es decir a parir del día 29 de diciembre de la misma anualidad según da cuenta la guía de entrega de la empresa de mensajería “INTER RAPIDÍSIMO” identificada bajo consecutivo No. 23000744053, la cual se encuentra a folios 119 y 120 del expediente administrativo.

Por lo tanto, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y en consecuencia a la Corporación le corresponde RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre de 2020, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio

expuestas. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resoluci ón 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO : NOTIFÍQUESE personalmente la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación al representante legal del MOVIMIENTOResolución 0648 de 2021 Página 7 de 7

“Por medio de la cual SE RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 del 2 de diciembre del 2020 “Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulnera ción del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA en la dirección Calle 16 # 4-25 Oficina 301

Consejo Nacional Electoral”.

DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA en la dirección Calle 16 # 4-25 Oficina 301 Edificio Continental Torre B ( Bogotá) y/o al correo electrónico partidoaico@gmail.com , así como al Agent e del Ministerio Publico al correo electrónico debidamente autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co,de conformidad con lo establecido en los artículos 56,67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del diecisiete (17) de febrero de 2021

V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria Proyecto: GAGA Radicado No. 7017 de 2019.

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