CNE - Resolución 0650 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0650 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 650 DE 2021 (17 de febrero) Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar a los ex candidatos (a), SHIRLEY DEL CARMEN DE LA HOZ AVILA, CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO, SHIRLEY HEIDY CEPEDA ANAYA y sus ex gerentes de campaña, DAVID ESQUIAQUI CAICEDO, KAREN MARGARITA ESLAVA LARA y PAWEL DE JESÚS FORERO PACHECO por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914), como consecuencia del incumplimiento al deber de apertura y utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Atlántico, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018 . Aunado a ello la Corporación se ab stuvo de sancionar a los demás sujetos procesales de conformidad con las
ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018 . Aunado a ello la Corporación se ab stuvo de sancionar a los demás sujetos procesales de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del acto administrativo en comento. 1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue n otificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , como a continuación se indica: • Fondo Nacional de Financiación Política, notificado el 28 de diciembre de 2020. • Registraduría Nacional del Estado Civil, notificada el 29 de diciembre de 2020 • Ministerio Público, notificado a través de correo electrónico, enviado el 30 de diciembre de 2020. • Doctor, Romeo Edinson Pérez Ortiz, notificado a través de correo electrónico, enviado el 30 de diciembre de 2020. • Doctor, Antonio Luis González Navarro, notificado a través de correo electrónico, enviado el 30 de diciembre de 2020. • David Esquiaqui Caicedo, notificado de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, al correo electrónico autorizado, el 30 de diciembre de 2020.Resolución No. 650 de 2021 Página 2 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. • Nidia Sara Donado Rueda, notificada por aviso, entregado el 16 de enero de 2021. • Shirley Heidy Cepeda Anaya, notificada por aviso, entregado el 16 de enero de 2021.
- Nidia Sara Donado Rueda, notificada por aviso, entregado el 16 de enero de 2021. • Shirley Heidy Cepeda Anaya, notificada por aviso, entregado el 16 de enero de 2021. • Cesar Hugo Cuevas Quintero, notificado por aviso, entregado el 16 de enero de 2021. • Pawel De Jesús Forero Pacheco, notificado por aviso, entregado el 16 de enero de 2021. • Edgar Fandiño Cantillo, notificado por aviso, entregado el 16 de enero de 2021. • Alfredo Ángel Molina Cuello, notificado por aviso, entregado el 18 de enero de 2021. • Carlos Julio Dennis Vega, notificado por aviso, entregado el 20 de enero de 2021. • Karen Margarita Eslava Lara, notificada por aviso, entregado el 20 de enero de 2021. • Shirley Del Carmen De La Hoz Ávila, notificada por aviso, entregado el 21 de enero de 2021. 1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 25 de enero de 2021, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202100001367 -00 del 26 de enero de la presente anualidad, el ciudadano Cesar Hugo Cuevas Quintero presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de u n abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución No. 650 de 2021 Página 3 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020.
Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. grupos significativos de ciudadanos, de sus represe ntantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”. 2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regiona l o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. (…)” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 650 de 2021 Página 4 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020.
Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante correo electrónico del 25 de enero de 2021, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202100001367-00 del 26 de enero de la presente anualidad, el ciudadano Cesar Hugo Cuevas Quintero, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020, señalando dentro sus argumentos:
“(…) ALCANCE DEL RECURSO Solicito que revoque en su integridad la resolución No 4052 de 2020 y en su lugar se me absuelva de la imputación de incumplimiento allegada en mi contra. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El fundamento de la decisión se centra en el siguiente argumento: “En este orden de ideas, esta Corporación deja constancia que no se allegaron a la actuación administrativa medios de prueba que controvirtieren la conducta endilgada o la configuración de eximentes de responsabilidad. En este sentido, se pone de presente que los sujetos investig ados en un procedimiento administrativo sancionador, tienen la obligación de probar los supuestos fácticos que aducen, con el fin de que sirvan de sustento para llevar a un convencimiento veraz y efectivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso”.
fin de que sirvan de sustento para llevar a un convencimiento veraz y efectivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso”.
Sin embargo dentro de las actuaciones allegadas al despacho se le manifestó la imposibilidad de cumplir esa obligación. Toda vez que los bancos, no dieron apertura dentro de los términos estipulados en la normativa.
Así las cosas, se configura un caso fortuito. Toda vez que por hechos ajenos al ámbito de voluntad mío, se hizo imposible cumplir con las obligaciones establecida (sic) para la apertura de la cuenta única de ahorro de manejo de los dineros de la campaña.
Esto tiene su fundamento en el artículo 1604 del C.C. donde se establece:
“El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.”
También hay que reiterarle que se solicitó aplazamiento de la declaración de versión libre y la funcionaria sustanciadora en ningún momento, realizó el acto de fijación de nueva diligencia. Este comportamiento conlleva a la realización de un acto violatorio del núcleo esencial del derecho de defensa. Toda vez que solo ha aplicado la norma procesal, sin la concepción garantista de la misma.
Al respecto la honorable Corte Const itucional en relación al debido proceso adminsitrativo (sic) ha mencionado:
“En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer el
adminsitrativo (sic) ha mencionado:
“En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer losResolución No. 650 de 2021 Página 5 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.”
En consecuencia, como no he sido oído por voluntad de la funcionaria sustanciadora, toda vez que no fijo nueva fecha y ante e se silencio, tampoco manifestó su voluntad de denegar la prueba, esto conlleva inexorablemente a una violación clara del núcleo esencial del derecho de defensa dentro de la presente actuación.
Así las cosas por configurar una causal de exclusión de responsabilidad, solicito que se revoque la decisión proferida por su despacho y en su lugar me absuelvan de los cargos imputados”.
Así las cosas por configurar una causal de exclusión de responsabilidad, solicito que se revoque la decisión proferida por su despacho y en su lugar me absuelvan de los cargos imputados”.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre los recursos.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el capítulo VI, en su artículo 74 y subsiguientes, lo referente a los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. En este orden de ideas, los recursos son mecanismos jurídicos mediante los cuales los sujetos involucrados en la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Así mismo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria de l acto administrativo, por considerarlo con trario al ordenamiento jurídico; en tal sentido, l os argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben responder a motivos legales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria2. (…)” En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias a ctuaciones para que sus decisiones produzcan efectos jurídicos.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 650 de 2021 Página 6 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. En este orden de idea s, es preciso que se haga un análisis minucioso de las razon es esgrimidas por el recurrente y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión que a derecho se haga admisible. 4.2. Análisis del recurso de reposición. El artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra los actos administrativos, estos son : i) interponerse por el interesado o apoderado debida mente
El artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra los actos administrativos, estos son : i) interponerse por el interesado o apoderado debida mente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los di ez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse el recurso con el lleno de los requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del Código. En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado cumple con los requisitos previstos para tal efecto, toda vez que: i) Es instaurado por el ciudadano Cesar Hugo Cuevas Quintero, en su condición de sujeto procesal en la actuación administrativa , ii) fue enviado el 25 de enero de 2021 a través de correo electrónico a la Corporación , el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 202100001367-00 del 26 de enero de 2021 respectivamente, esto es, dentro de los diez ( 10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 16 de enero de la anualidad en curso iii) se realiza sustentación, la cual se cita en el acápite preliminar, iv) se identifica plenamente al recurrente
administrativo, la cual fue realizada el 16 de enero de la anualidad en curso iii) se realiza sustentación, la cual se cita en el acápite preliminar, iv) se identifica plenamente al recurrente y sin perjuicio de que no se indican los datos de notificaciones, se deja constancia que estos, obran en el expediente . Cumplidos los requisitos legales, procederá la Sala a estudiar su contenido. -Descendiendo al sub examine, observa la Corporación que el recurrente dentro de sus argumentos aduce la imposibilidad de cumplir con la obligación establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, señalando que “los bancos, no dieron apertura dentro de los términos estipulados en la normativa”, no obstante, en relación con los inconvenientes aludidos con las entidades financieras, la Sala advierte, que en el transcurso de la actuación administrativa, ni en el ejercicio del recurso de reposición, se aportaron elementos de prueba que acrediten lo argumentado, o que controvirtiere la responsabilidad endilgada. Al respecto de conformidad con los principios de necesidad y carga de la prueba, establece el Código General del Proceso:Resolución No. 650 de 2021 Página 7 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”. “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”. “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C -086 de 20163, en relación con la carga de la prueba y los deberes que le asiste a las partes, ha establecido: “6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio "onus probandi", el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo4. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a "la obligación de 'probar', de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero 5. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al
proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero 5. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: (…) En el ordenamiento jurídico colombiano el postulado del "onus probandi" fue consagrado en el centenario Código Civil6. Se mantuvo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. 6.3.- Con todo, el abandono de una concepción netamente dispositiva del proceso, al constatarse cómo en algunos casos surgía una asimetría entre las partes o se requería de un nivel alto de especialización técnica o científica que dificultaba a quien alegaba un hecho demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del "onus probandi". Fue entonces cuando surgió la teoría de las "cargas dinámicas", fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe procesal,
3 Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio 4 “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el
el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur 5 Leo Rosenberg, La Carga de la Prueb a, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18. - Cfr. Sentencia T -733 de 2013. 6 “ARTÍCULO 1757. - PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.Resolución No. 650 de 2021 Página 8 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. donde el postulad o "quien alega debe probar" cede su lugar al postulado "quien puede debe probar"7. 6.4.- Como quiera la legislación procesal colombiana no hizo referencia a la noción de carga dinámica de la prueba, al menos de manera directa (hasta la aprobación de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en el servicio médico8, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil. Esta última, por ejemplo, hizo referencia expresa a criterios de lealtad procesal, colaboración, justicia y equidad.
por falla presunta en el servicio médico8, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil. Esta última, por ejemplo, hizo referencia expresa a criterios de lealtad procesal, colaboración, justicia y equidad. 6.5.- Es importante poner de presente que estas posturas jurisprudenciales encontraron abono fértil con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En efecto, la teoría de la carga dinámica de la prueba tiene amplio sustento constitucional, especialmente en los postulados característicos del rol del juez en un Estado Social de Dere cho, que según fue explicado anteriormente propugna por un papel activo –pero también limitadoen la realización del derecho a la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial y de la consecución de un orden justo”. De lo expuesto, debe advertir esta Corporación la importancia de probar los hechos que se alegan en la actuación administrativa, en virtud del principio “ onus probandi ”, definido previamente por el alto Tribunal Constitucional y el cual comprende la necesidad de acreditar lo que se invoca , para el caso en específico, lo referente a la configuración de eximentes de responsabilidad, toda vez, que de no acatarse el deber procesal en comento, se desestimaría el supuesto aducido ante la falta de sustento probatorio , pues al respecto y de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado9, para su configuración es necesario que se acredite dentro de otros elementos, con la irresistibilidad, entendida como “la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto”10 Atendiendo lo anterior, el caso fortuito aducido por el recurrente, necesariamente debió ser
dentro de otros elementos, con la irresistibilidad, entendida como “la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto”10 Atendiendo lo anterior, el caso fortuito aducido por el recurrente, necesariamente debió ser objeto de acreditación a través de los distintos medios de prueba establecidos en el Ordenamiento Jurídico, tendientes a demostrar la exoneración de la responsabilidad alegada, contrario a ello y como acontece en el sub judice , no se encuentra probado el excluyente enunciado.
En este orden de ideas, es procedente concluir que ante la falta de presentación de soportes probatorios por parte del ciudadano Cesar Hugo Cuevas Quintero en las distintas etapas procesales de la actuación administrativa (inclusive), los argumentos referidos, no tienen la
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-741 de 2004 y T-346 de 2011, entre otras. 8 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2002, exp. 12706; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14626; entre otras. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de
dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) 10Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual, Revista de Derecho Privado, N.º 20, enerojunio de 2011, pp. 371 a 398, Universidad Externado de Colombia, Doctor, Héctor Patiño.Resolución No. 650 de 2021 Página 9 de 14
Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano CESAR HUGO CUEVAS QUINTERO contra la Resolución No. 4052 del 09 de diciembre de 2020. Sin perjuicio de lo anterior y observando el Despacho Sustanciador que entre otros, el ciudadano Cesar Hugo Cuevas Quintero solicitó a la Delegación Departamental de Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil , a través de correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2020 aplazamiento de la diligencia programada, refiriendo que su apoderado no le podía asistir para tal fecha, que en garantía del debido proceso en su modalidad de derecho de defensa y contradicción, se ordenó la reprogramación de la audiencia como se cita en el Auto proferido para tal efecto, dentro del cual, se estableció:
“(…)
” No obstante a lo expuesto, notificada la audiencia reprogramada tanto a los distintos sujetos procesales, como para el caso que nos ocupa al ciudadano Cesar Hugo Cuevas Quintero como se registra a continuación, éste no compareció:
Citación de reprogramación de versión libre:Resolución No. 650 de 2021 Página 11 de 14 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición pres
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