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CNE - Resolución 0651 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0651 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 0651 de 2021 (17 de febrero)

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 16 de diciembre de 2020 , mediante Resolución No. 4093, se procedió a sancionar a los ciudadanos Aneley Marín Plazas y Gladys Carvajal Valencia y se Abstuvo de sancionar al Partido Liberal Colombiano , al ex candidato Marlon Monsalve Ascanio y su gerente de campaña Diana Ali García Capdevilla, por la vulneración a la disposición 109 constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasió n a la no apertura de cuenta única para la administración de los recursos dentro del marco de la campaña a la Cámara de Representantes por Circunscripción Caquetá, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018.

1.2. El 6 de enero de 2021 la Subsecretaría de la Corporación comunicó el contenido de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020 , a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación.

Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020 , a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación.

1.3. El 7 de enero de 2021, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. El 7 de enero de 2021, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Re solución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020 , Partido Liberal Colombiano , de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5. El 7 de enero de 2021, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020 , al DoctorResolución No. 0651 de 2021 Página 2 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

Jaime Eduardo Becerra Correa , apoderado de los ciudadanos Marlon Monsalve Ascanio y Diana Ali García Capdev illa, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Jaime Eduardo Becerra Correa , apoderado de los ciudadanos Marlon Monsalve Ascanio y Diana Ali García Capdev illa, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.6. El 12 de enero de 2021, la Registraduría Municipal de Valparaiso - Caquetá notificó de manera personal el contenido de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020 , a la ciudadana Aneley Marín Plazas, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. El 15 de enero de 2021, la Registraduría Municipal de Montañita - Caquetá notificó de manera personal el contenido de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020 , a la ciudadana Gladys Carvajal Valencia , de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.8. Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2021, ante la Registraduría Municipal de Valparaiso - Caquetá, la ciudadana Aneley Marín Plazas, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

1.9. Mediante memorial radicado el 2 5 de enero de 2021, ante la Registraduría Municipal de Montañita - Caquetá, la ciudadana Gladys Carvajal Valencia, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. LEY 1475 DE 2011Resolución No. 0651 de 2021 Página 3 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER

gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Conte ncioso

Administrativo.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1 LEY 1437 DE 20111

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decision es de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aq uellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

Tampoco serán apelables aq uellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0651 de 2021 Página 4 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo

gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurado r regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la per sona por quien obra ratificará su

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la per sona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se f ormula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

3. RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2021 , ante la Registraduría Municipal de Valparaiso - Caquetá, la ciudadana Aneley Marín Plazas presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020 , se ñalando dentro sus argumentos:

“No existe RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ADMINISTRATIVA por parte de la suscrita ANELEY MARIN PLAZAS dado que los comportamientos desplegados no pueden considerarse reprochables y consecuentemente violatorios de la Ley 1475Resolución No. 0651 de 2021 Página 5 de 22

suscrita ANELEY MARIN PLAZAS dado que los comportamientos desplegados no pueden considerarse reprochables y consecuentemente violatorios de la Ley 1475Resolución No. 0651 de 2021 Página 5 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

de 201 1 ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES, específicamente por la NO apertura de Cuenta Bancaria dado que este comportamiento obedeció única y exclusivamente a la RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO que además es determinante para qu e se produzca la conducta endilgada lo que redunda en el rompimiento del NEXO

CAUSUAL.

Para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, debe reputarse típica, antijurídica y culpable.

En lo que atañe al presupuesto de la CULPABILIDAD, ésta implica que la falta objeto de reproche se produzca como consecuencia de una conducta culpable o dolosa del sujeto activo que impide el cumplimiento de finalidades estatales constitucionalmente valiosas.

1. Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima

de imputación.

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los hechos cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii ) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

Extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:

"En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad paro desplegarlo o para llevarlo a cabo ... la imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»

"En lo referente a (ii ) la imprevisibilidad, suele en tenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia''. toda vez que "[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación…”.

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o

anticipación…”.

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo paro evitarlo, de tod as maneras, acaeció.

Y, por otro parte, en lo relacionado con /iii} la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae o determinar que aquello no puede ser imputable a la culpo del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás seo lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimientoResolución No. 0651 de 2021 Página 6 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

y circunstancia que el demandado invoca como causo extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causo extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta……………… (sic)

Por ende, debe acreditarse de manera suficiente y verificable, una relación de causalidad entre esa conducta y la afectación de dichos fines. No obstante, como se dijo existen diversas circunstancias que rompen con dicho nexo causal y configuran, por ende, una causal eximente de responsabilidad, respecto de la cuales en el plano de la responsabilidad estatal el Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente:

(…)

dijo existen diversas circunstancias que rompen con dicho nexo causal y configuran, por ende, una causal eximente de responsabilidad, respecto de la cuales en el plano de la responsabilidad estatal el Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente:

(…)

Ahora, para cump lir con los prin cipios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, referidos específicamente al ingreso y egreso de los recursos de campaña, también se adelantaron las siguientes acciones que me permitieron garantizar el cumplimiento de los mismos, a saber:

a. Presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña ante el partido. b. Designación del gerente de campaña. c. Presentación de los soportes contables que dan cuenta del origen y destinación de los recursos que ingresaron en mi campaña. d. Diligenciamiento del libro contable del libro de ingresos y gastos de campaña. Diligenciamiento del aplicativo de CUENTAS CLARAS. f. No sobrepasar la suma máxima fijada por el Consejo Nacional electoral para los gastos de la respectiva campaña.

La cantidad de documentos exigidos y trabas para la apertura de la cuenta bancaria redunda en el común denominador de las entidades financieras del país encontrando que coinciden en los requisitos solicitados imposibilitando y/o haciendo excesivamente gravoso el cumplimiento de este precepto.

Resulta que a lo largo de la investigación Administrativa manifesté de forma reiterada que realicé gestiones ante diferentes entidades financieras para la apert ura de la Cuenta Única Bancaria para el manejo de los ingresos información que es corroborada por la ex gerente de Campaña GLADYS CARVAJAL VALENCIA en sus

que realicé gestiones ante diferentes entidades financieras para la apert ura de la Cuenta Única Bancaria para el manejo de los ingresos información que es corroborada por la ex gerente de Campaña GLADYS CARVAJAL VALENCIA en sus intervenciones, (Banco Agrario -AV Villas - DA VIVIENDA) y gastos de mi campaña (página 23 Resolución 4093 del 16 de diciembre de 2020, punto 3. Acervo Probatorio literal 3.12 -3.15-3.18-3.19 - Versión Libre, memorial del 19 de octubre del 2020 numeral décimo segundo-Alegatos de Conclusión 01 de diciembre 2020 punto 3.23) sin embargo las entidades financieras solicitaron un cumulo de requisitos varios de ellos imposibles de cumplir -como es el caso de la información relacionada con el Partido Liberal que tiene el carácter de reservada lo que a todas luces generaba un imposible jurídico de generar -; de hecho allegue sendos oficios emanados del BANCO AGRARIO y DA VIVIENDA donde se da respuesta a mi requerimiento de apertura de Cuenta enlistando más de 15 documentos obligatorios para la misma (los cuales allego nuevamente para que obren como prueba) y se demuestre que actué con diligencia toda vez que con ello comprobaría que de forma personal y acuciosa toque puertas en diferentes entidades bancarias buscando encontrar alternativas posibles para el cumplimiento de este requisito, aunado a estos adjunto CERTIFICACION para que obre como prueba emitida por el señor gerente del BANCO AV VILLAS Sucursal Florencia que da cuenta que solicite la apertura de la cuenta corriente para este fin.Resolución No. 0651 de 2021 Página 7 de 22

BANCO AV VILLAS Sucursal Florencia que da cuenta que solicite la apertura de la cuenta corriente para este fin.Resolución No. 0651 de 2021 Página 7 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

Concomitante con lo anterior no se puede desconocer que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante Circular externa No. 021 del 15 de julio de 2015 estableció reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de los compañas políticos y partidos políticos cuyo propósito fuero "facilitar el acceso o los partidos políticos o cuentos bancarios poro el manejo de los recursos de sus compañas " (documento que obra como prueba dentro de la presente investigación) por lo que se puede aseverar con certeza que existe una problemática y falencias generalizadas en el proceso de Apertura de Cuentas que nacen de la excesiva y compleja documentación requerida por las entidades financieras.

Si bien las entidades financieras pueden establecer sus propios criterios para la gestión de riesgos y, por ende, requisitos para la prestación de servicios, la negativa de abrir una cuenta para el manejo de recursos de campañas electorales y partidos políticos no se puede dar sin una causa objetiva.

Así lo precisó la Superintendencia Financiera, mediante concepto en el cual respondió varias inquietudes relacionadas con la apertura de cuentas bancarias destinadas al recaudo de dichos fondos.

Según la entidad, aunque no existe un procedimiento específico sobre el tema, las

respondió varias inquietudes relacionadas con la apertura de cuentas bancarias destinadas al recaudo de dichos fondos.

Según la entidad, aunque no existe un procedimiento específico sobre el tema, las entidades financieras deben cumplir las reglas mínimas previstas en la Carta Circular 117 del 2013, en la que se les recordó el deber de atender l as necesidades de las personas naturales o jurídicas y la importancia de propiciar la transparencia del ejercicio democrático.

Aunque la libre actividad empresarial les permite establecer los requisitos adicionales que consideren pertinentes, estos no pu eden ni deben violar los derechos de los consumidores financieros o infringir la normativa de prácticas y cláusulas abusivas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1328 del 2009 y en la Circular Básica Jurídica.

La Superintendencia recordó lo que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-157 de 1999, señaló que la negativa a prestar servicios o la terminación unilateral, cuando sea procedente, debe fundamentarse en una evaluación individual, basada en criterios objetivos y razonables, que deben informarse al consumidor que lo requiera. Situación que a todas luces prueba que se actuó con la diligencia y cuidado que se requiere para este tipo de trámite y que estaba dentro de las humanas posibilidades para dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1475 de 2011 y que de no ser por la cantidad de exigencias presentados por el sector financiero el resultado hubiese sido otro, generándose como lo manifieste el rompimiento del nexo causal debido a que se configuro una causal eximente de responsabilidad en virtud que la falta objeto del presente juicio de reproche no se origina por comportamientos dolosos o culposos

sido otro, generándose como lo manifieste el rompimiento del nexo causal debido a que se configuro una causal eximente de responsabilidad en virtud que la falta objeto del presente juicio de reproche no se origina por comportamientos dolosos o culposos endilgadles a la suscrita sino al tercero entidad financiera que obstaculizo el cumplimiento de las obligaciones legales que hoy son objeto de reproche.

Las acciones descritas muestran que la campaña siempre actuó en procura de cumplir con el deber legal dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que en suma busca que las campañas y candidatos cumplan con los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, específicamente al ingreso y egreso de los recursos de campaña.

De hecho, esa precisamente fue la posición asumida por esta Corporación (Resolución 4093 del 16 de diciembre del 2020, pág. 52) en el presente fallo y de forma reiterada, a saber: "la apertura de la cuenta única bancaria no depende únicamente del candidato y su gerente de campaña. sino que su materialización recae exclusivamente en la entidad financiera. es decir. que los candidatos y losResolución No. 0651 de 2021 Página 8 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

gerentes cumplen una obligación de medio en la medida que tiene que tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el deber de diligencia para su apertura. sin embargo. su apertura no es garantizada ya que depende de políticas y requisitos

gerentes cumplen una obligación de medio en la medida que tiene que tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el deber de diligencia para su apertura. sin embargo. su apertura no es garantizada ya que depende de políticas y requisitos excesivos de las entidades financieras" (negrilla y subrayado fuera de texto). Coincidiendo con lo que se viene planteando en el presente escrito y es que se presenta el hecho de un Tercero -entidad financiera -lo que redunda en que nos encontramos frente a una causal eximente de re sponsabilidad, tal como quedó demostrado con los argumentos presentados y las pruebas aportadas, se puede colegir que no existe conducta reprochable que lleve a inferir a la Corporación que hubo violación de los presupuestos legales consagrados en el artíc ulo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, respecto de la administración de recursos en una cuenta única que llevare a poner en riesgo la legalidad o la transparencia de la campaña, toda vez que a la candidata ANELEY MARIN PLAZAS se le imposibilito la administración de los recursos en la cuenta única bancaria debido a las innumerables trabas impuestas por el sector financiero para la apertura de cuentas para el manejo de recursos de campañas electorales.

2. Ausencia de Antijuridicidad Material

Que se repute antijurídica una conducta, supone que el desconocimiento formal del deber que origina la falta, además de contrariar el mandato legal, atente o lesione el bien jurídico tutelado.

De lo anterior se desprende que para la configuración de este elemento estructurante de la conducta, no basta que se satisfaga desde el punto de vista netamente formal,

bien jurídico tutelado.

De lo anterior se desprende que para la configuración de este elemento estructurante de la conducta, no basta que se satisfaga desde el punto de vista netamente formal, esto es, exclusivamente referido a la contradicción entre la norma jurídica y la conducta del agente, sino que, correlativamente es imperioso que ponga efectivamente en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección, es decir, debe suscitarse la antijuridicidad material, de la cual se deriva el principio de lesividad.

Es entonces menester recordar para este caso particular, que en Colo mbia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y que solamente procede la imposición de una sanción o la apertura de una investigación formal, cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, al igual que es necesario al realizar el correspondiente juicio de reproche, que se pruebe que se ha procedido con dolo o culpa.

En este orden de ideas, resulta importante reiterar que para la materialización de la conducta objeto de análisis, debe probarse que la misma es típica y culpable, y que además debe reputarse antijurídica, pero no desde una óptica meramente formal sino material, lo que implica qu e más el desconocimiento de la norma (antijuridicidad formal), se debe comprobar una lesión al bien jurídico que ésta tutela o protege (antijuridicidad material).

De corolario se debe probar que la no apertura de la cuenta única bancaria obedeció

formal), se debe comprobar una lesión al bien jurídico que ésta tutela o protege (antijuridicidad material).

De corolario se debe probar que la no apertura de la cuenta única bancaria obedeció a una conducta consiente y dirigida a quebrantar el artículo 25 de la 1475 de 201 l, pero sobre todo direccionada a impedir que se conozca con precisión el origen, volumen y destino de los recursos de la correspondiente campaña electoral, atentando así contra los mencionados principios.

PETICIONResolución No. 0651 de 2021 Página 9 de 22

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados por la excandidata Aneley Marín Plazas y la ex gerente de campaña Gladys Carvajal Valencia, en contra de la Resolución No. 4093 del 16 de diciembre de 2020.

PRIMERO: Se reponga la resolución Número 4093 del 16 de diciembre del año 2020 "Por medio de la cual se SANCIONA a la ex candidata ANELEY MARIN PLAZAS identificada con cedula de ciudadanía No. 52.069.011 y su ex gerente d e campaña GLADYS CARVAJAL VALENCIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.087 .321, por la vulneración a la disposición 109 constitucional y el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión a la no apertura de cuenta única para la administración de los recursos dentro del marco de la campaña a la cámara de representantes por circunscripción Caquetá y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido LIBERAL COLOMBIANO identificado con NIT 830.075.602 -7, y al ex candidato MARLON

de los recursos dentro del marco de la campaña a la cámara de representantes por circunscripción Caquetá y se ABSTIENE DE SANCIONAR al partido LIBERAL COLOMBIANO identificado con NIT 830.075.602 -7, y al ex candidato MARLON MONSALVE ASCANIO identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.805.132 y su ex gerente de campaña DIANA ALI GARCIA CAPDEVILLA identificada con la cedula de ciudada

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