CNE - Resolución 0653 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0653 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0653 DE 2021 (17 de febrero) Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante la Resolución No. 3505 del 20 de n oviembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar a los ex candidatos , ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes, circunscripción Departamental del Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 y se ABSTUVO DE SANCIONAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, bajo el radicado 0394-19. 1.2. El 3 0 de noviembre de 2020, la Subsecre taría de la Corporación comunicó a la Coordinadora de Pagaduría y Tesorería de la Registraduría Nacional del Estado Civil el
1.2. El 3 0 de noviembre de 2020, la Subsecre taría de la Corporación comunicó a la Coordinadora de Pagaduría y Tesorería de la Registraduría Nacional del Estado Civil el contenido de la Resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020. 1.3. El 3 0 de noviembre de 2020, la Subsecre taría de la Corporación comunicó a la Coordinadora de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil el contenido de la Resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020. 1.4. El 30 de noviembre de 2020, la Subsecretaría de la Co rporación comunicó a la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el contenido de la Resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020.Resolución No. 0653 de 2021 Página 2 de 17 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020.
1.5. El 2 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020 al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6. El 9 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020 al señor Albeiro Nicólas Rojas, de conformidad con la autorización que obra en el expediente y el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Nicólas Rojas, de conformidad con la autorización que obra en el expediente y el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. El 17 de diciembre de 2020 mediante guía 230007347937, la Subsecretaría de la Corporación entregó aviso de notificación personal del contenido de la Resolución 3505 de 2020 al señor Omar Yepes Alzate, Representante Legal o quien hace sus veces del Partido Conservador Colombiano. 1.8. El 7 de enero de 2021, la Subse cretaría de la Corporación entre gó aviso de notificación personal al señor Neller Degler Forero del contenido de la Resolución 3505 de 2020. 1.9. El 7 de enero de 2021, la Subse cretaría de la Corp oración entregó aviso de notificación personal al señor Constantino Rivera Gutiérrez del contenido de la Resolución 3505 de 2020. 1.10. El 7 de enero de 2021, la Subsecretaría de la Corporación entregó aviso de notificación personal al señor Cesar Augusto Rivera Gutiérrez del contenid o de la Resolución 3505 de 2020. 1.11. El 9 de diciembre de 2020, el señor Albeiro Nicólas Rojas, en su calidad de ex candidato radicó recurso de reposición en contra de la Resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020 1.12. Así mismo el 12 de enero de 2021, el ex candidato Constantino Rivera Gutiérrez y su ex gerente de campaña radicaron recurso de reposición en contra de la resolución citada.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
gerente de campaña radicaron recurso de reposición en contra de la resolución citada.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando elResolución No. 0653 de 2021 Página 3 de 17 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020. cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.1.2 Ley 1437 de 20111 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)
7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en
ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)
7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
2.1.3. Ley 130 de 19942 “Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 0653 de 2021 Página 4 de 17 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020.
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 del 21 de enero de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento c uarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal
novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento c uarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
(…)”
“Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).”
2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. Ley 1437 de 20113
“Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 0653 de 2021 Página 5 de 17 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)” 2.3 DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REC URSOS DE CAMPAÑA A TRAVES DE LA CUENTA ÚNICA BANCARIA. 2.3.1 Constitución Política “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.3.2. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRE SENTACIÓN DE
rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. 2.3.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRE SENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente , bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.Resolución No. 0653 de 2021 Página 6 de 17 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020. El partido o movimiento polític o con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para
El partido o movimiento polític o con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igual dad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los i nformes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad
PARÁGRAFO 1o. Los i nformes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refier e el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN PRESENTADOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 3505 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 3.1. Mediante correo electrónico recibido el 11 de diciembre de 2020 a través de la dirección web de la Corporación “atención al ciudadano”, el señor Albeiro Nicólas Rojas presentó recurso de reposición, en los siguientes términos: “(…) Apoyado en el artículo 228 superior que manda la prevalencia del derecho sustancial en toda actuación pública, debo reiterar que no pude manejar los recursos que aporte a mi campaña en su totalidad por el claro entendido que eran de mi propio pecunio, y por otra la imposibilidad de abrir cuenta de ahorros o corriente alguna en el sistema financiero de mi pais, da do en embargo radicado de tiempo atrás en proceso ejecutivo que se me adelanto injustamente, tal circunstancia y la creencia que tratandose de mis propios recursos impidieron el acceso al manejo de tales
el sistema financiero de mi pais, da do en embargo radicado de tiempo atrás en proceso ejecutivo que se me adelanto injustamente, tal circunstancia y la creencia que tratandose de mis propios recursos impidieron el acceso al manejo de tales recursos a través del sistema financiero.”Resolución No. 0653 de 2021 Página 7 de 17 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020. 3.2. Mediante correo electrónico recibido el 12 de enero de 2021 a través de la dirección web de la Corporación “atención al ciudadano”, el señor Constantino Rivera Gutiérrez y su ex gerente de campaña presentaron recurso de reposición, en los siguientes términos: “Por caracterizarse nuestra campaña por ser una iniciativa de carácter pedagógico, dirigida de manera principal a zonas rurales del departamento, no se manejaron sumas representativas, como lo refleja el informe de ingresos y gastos de nuestra campaña, remitido oportunamente ante el Consejo Nacional Electoral a través del aplicativo CUENTAS CLARAS. Como tal la financiación de la campaña se realizó en gran medida con recursos propios, además de donaciones en especie, como el costo de la contabilidad, información que se ve reflejada en el informe de ingresos y gastos. Teniendo en cuenta que los recursos utilizados para el desarrollo de la campaña, eran poco representativos y que en su mayoría los costos de la misma se desarrollaban en áreas rurales , sectores en los cuales no existe acceso a la bancarización. Se indagó a la auditoría interna del partido, respecto de la importancia de la apertura de la cuenta para el manejo de los recursos de la campaña; ante lo cual
se desarrollaban en áreas rurales , sectores en los cuales no existe acceso a la bancarización. Se indagó a la auditoría interna del partido, respecto de la importancia de la apertura de la cuenta para el manejo de los recursos de la campaña; ante lo cual manifestaron que bajo esas condic iones, no se hacía necesaria la apertura de la cuenta bancaria, y que como justificación, se debería diligenciar el formato “AUDPCC-16 NO HIZO APERTURA CUENTA BANCARIA”, suministrado por el Partido Conservador en su página Web, el cual se diligenció y se remitió dentro de los anexos presentados con el informe de ingresos y gastos de la campaña. Como sustentación de la omisión de apertura de la cuenta, se manifiesta que el objeto no fue incumplir la normatividad electoral vigente, como lo indica el diligenc iamiento del formato antes referido, el cual se encontraba disponible dentro de los formatos establecidos por el Partido Conservador como soporte para las actuaciones desarrolladas por los candidatos, formato del cual se estableció por la auditoría interna de partido, se podía hacer uso atendiendo las circunstancias antes mencionadas en el numeral anterior. Como justificación de la no apertura de la cuenta se establecen: Mínimos recursos utilizados, de los cuales su mayoría eran recursos propios del candida to, destinación de los recursos (pagos de transporte, refrigerios, alimentación y gastos propios del candidato) en zonas rurales donde no existe la bancarización. El Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en su Inc iso quinto, dispone: “El partid o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de
movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde”., Lo anterior, implica que si existía el formato “AUD -PCC-16 NO HIZO APERTURA CUENTA BANCARIA”, el mismo, ha cía parte de las reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, establecido en el aparte normativo mencionado. El PARÁGRAFO 2o. del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, establece: “Los partidos políticos, movimientos o grupos signi ficativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”, como lo indica el contenido del parágrafo en mención, el Partido Conservador cumplió con la designación de la auditoría interna, la cual fue consultada para decidir no abrir cuenta bancaria para los manejos de los recursos, indicando la misma que se podía hacer uso del forma to AUD -PCC-16, dadas las circunstancias especiales ya mencionadas en el desarrollo de nuestra campaña política.
Con el escrito se adjuntó: - Oficio AUD -PCC -16 enviado a esta corporación por parte de la Auditora interna de campañas del Partido Conservador Colombiano. - Formulario 5b.Resolución No. 0653 de 2021 Página 8 de 17
- Oficio AUD -PCC -16 enviado a esta corporación por parte de la Auditora interna de campañas del Partido Conservador Colombiano. - Formulario 5b.Resolución No. 0653 de 2021 Página 8 de 17
Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020. - Formulario 5.2b, 5.9, 5.10. - Certificado de la cuenta corriente4. CONSIDERACIONES 4.1 Sobre la administración de los recursos de las campañas electorales. El artículo 109 de la Constitución Política señala el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos en las campañas electorales. A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reg las para la administración de los recursos en los siguientes términos: "(…) Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación priva da serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente (…). Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera
autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice /a transparencia en el manejo de dichas cuentas. (...)". (Resalto fuera de texto) De acuerdo con el fundamento normativo citado en el preliminar, para las campañas cuyo tope de gastos exceda los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), el legislador ha establecido el deber de la apertura de la cuenta única y administración de los recursos de campaña a través de la misma, al respecto ha establecido la Honorable Corte Constitucional: "83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de ga rantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (fi) la validez desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña• constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la
de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña• constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos de esa índole sobre las campañas electorales y para sancionarlas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad (…)4” (Subrayado fuera de texto).
4 Sentencia C-490 de 2011.Resolución No. 0653 de 2021 Página 9 de 17 Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos, en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020. De conformidad con lo anterior, emerge la facultad sancionatoria del Estado, la cual para la Corporación, se encuentra en el artículo 265 Constitucional, señalando que corresponde a esta, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad elector al de los partidos, movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, fundamento superior que guarda concordancia con lo establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar cuando se advierte la vulneración de la disposición legal establecida en el artículo 25 de la Ley
Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar cuando se advierte la vulneración de la disposición legal establecida en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual tiene como objetivo el control y transparencia del manejo de los dineros en las campañas electorales.
5. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
El artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra actos administrativos, estos son : i) interponerse p or el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de
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