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CNE - Resolución 06537 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 06537 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 06537 DE 2024 (04 de diciembre)

Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordóñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG2023-068338”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por los artículos 265 y 109 de la Constitución Política, las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, según lo previsto en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El día 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones de autoridades territoriales de gobernadores, alcaldes, concejales, diputados y ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales, para el período 2024-2027.

1.2 El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, revocó la inscripción de candidatos de varias organizaciones políticas, entre ellos, algunos inscritos por el Partido Cambio Radical , con ocasión de los comicios del 29 de octubre de

1.2 El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, revocó la inscripción de candidatos de varias organizaciones políticas, entre ellos, algunos inscritos por el Partido Cambio Radical , con ocasión de los comicios del 29 de octubre de 2023.

1.3 Mediante oficio CNE -E-DG-2023-068338 del 05 de diciembre de 2023, la Asesora del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación relacionó 101 candidatos del Partido Cambio Radical a quienes les fue revocada su inscripción, para las elecciones realizadas el día 29 de octubre de 2023, con el fin que los despachos de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral adelantaran la respectiva investigación , en los siguientes términos:Resolución No. 06537 de 2024 Página 2 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

“Respetuosamente y para los fines a que haya lugar, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y las actuaciones

del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

“Respetuosamente y para los fines a que haya lugar, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y las actuaciones administrativas donde ordenan someter a reparto entre los Honorables Magistrados, los asuntos concernientes a l a investigación por revocatoria de inscripción en las pasadas elecciones de autoridades locales del año 2023, para los Partidos Políticos, Grupos Significativos y Movimientos que inscribieron candidatos inhabilitados de ciudadanos; Enviamos lo referenciado en el asunto”.

1.4 Por medio del Acta de Reparto No. 102 efectuado el 06 de diciembre de 2023, le correspondió al Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite el expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-068338, relacionado con la investigación por revocatorias de inscripción en contra del Partido Cambio Radical.

1.5 Posteriormente, el día 27 de diciembre de 2023, mediante oficio CNE-E-DG-2023-070156 de fecha 05 de diciembre de 2023, la misma oficina allegó abono al expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068333, en el que relacionó a los candidatos inscritos a cargos y corporaciones públicas mediante las coaliciones con responsabilidad del Partido Cambio Radical a quienes les fue revocada la inscripción.

1.6 El día 07 de febrero de 2024, la Asesora de Atención al Ciudadano y Gestión Documental remitió consolidado en Excel de las COALICIONES, como quiera que mediante el radicado

1.6 El día 07 de febrero de 2024, la Asesora de Atención al Ciudadano y Gestión Documental remitió consolidado en Excel de las COALICIONES, como quiera que mediante el radicado CNE-E-DG-2023-070156, no fue aportado. En el mencionado consolidado se relacionaron 5 candidatos.

1.7 Mediante Resolución No. 01252 del 14 de febrero de 2024, esta Corporación abrió la etapa de investigación y formuló cargos en contra del Partido Cambio Radical, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ord óñez, por la presunta vulneración a lo previsto en el numeral 5 del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley. Allí se le otorgó a la organización política investigada el término de quince (15) días hábiles para presenta r sus correspondientes descargos.

1.8 La Resolución N°01252 del 14 de febrero de 2024 fue notificada el 27 de marzo de 2024 en la dirección física Carrera 7 No. 26 -20, piso 26, edificio Tequendama de la ciudad de Bogotá D.C., conforme la dirección de notificación que reposa en la página web o ficial del partido Cambio Radical, https://www.partidocambioradical.org.Resolución No. 06537 de 2024 Página 3 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

1.9 El 13 de marzo de 2024 mediante radicado CNE-I-2024-001903-MMA-DGC, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación dio respuesta a la solicitud de remisión de certificación de las Resoluciones que registran sanción administrativa impuesta por el Consejo Nacional Electoral por vulneración a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 en contra del Partido Cambio Radical.

1.10 El 15 de abril de 2024, mediante radicado CNE-E-DG-2024-009089, María Lucía Pazos García, analista jurídica del Partido Cambio Radical, solicitó, entre otros, copia del expediente y solicitó que el término para ejercer el derecho a la defensa y contradicción fuera contado a partir de la notificación del mismo.

1.11 El 22 de abril de 2024, María Lucia Pazos García, allegó descargos y aportó pruebas a nombre del Partido Cambio Radical.

partir de la notificación del mismo.

1.11 El 22 de abril de 2024, María Lucia Pazos García, allegó descargos y aportó pruebas a nombre del Partido Cambio Radical.

1.12 El 26 de abril de 2024, mediante radicado CNE-I-2024-002616-MMA-DGC, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en respuesta a lo solicitado en el artículo quinto de la Resolución 01252 del 14 de febrero de 2024, remitió las constancias de ejecutoria de las Resoluciones relacionadas en las que consta la revocatoria de los 106 candidatos.

1.13 Mediante AUTO-084-MMA-2024 del 05 de junio del año en curso se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en contra del Partido Cambio Radical y se negaron las solicitudes incoadas por parte de esa organización política. Dicha actuación se comunicó el 13 de junio de 2024.

1.14 El 03 de julio de 2024, el Ministerio Público allegó concepto dentro de la presente actuación, en los siguientes términos:

“(…) Demostrada, como consta en el Expediente CNE-E-DG-2023-068338, la existencia de la falta del Partido Cambio Radical, el Ministerio Público considera que los cargos a él formulados en la Resolución No. 1252 de 14 de febrero de 2024, frente a la presunta infracción de los artículos 10 num.5 y 28 inc.1 de la Ley 1475 de 2011, situación que no fue desvirtuada por medios probatorios, le compete a esta Corporación aplicar lo establecido en el

artículos 10 num.5 y 28 inc.1 de la Ley 1475 de 2011, situación que no fue desvirtuada por medios probatorios, le compete a esta Corporación aplicar lo establecido en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atendiendo la sanción vigente al momento de la infracción. (…).

1.15 El 07 de julio de 2024, María Luc ía Pazos García, allegó alegatos de conclusión en los que manifestó que la cuota de género no constituye inhabilidad, que hubo candidatos que noResolución No. 06537 de 2024 Página 4 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

fueron revocados, que realizaron verificación de solicitudes de aval y revisión de los antecedentes de los candidatos para finalmente expedir de los avales correspondientes. Adicionalmente mencionan que cumplieron con la verificación de antecedentes disciplinarios, penales, fiscales, entre otros, por medio de Ventanilla Única del Ministerio del Interior.

antecedentes de los candidatos para finalmente expedir de los avales correspondientes. Adicionalmente mencionan que cumplieron con la verificación de antecedentes disciplinarios, penales, fiscales, entre otros, por medio de Ventanilla Única del Ministerio del Interior.

1.16 Mediante Resolución N° 04666 del 09 de septiembre de 2024 esta Corporación sancionó al Partido Cambio Radical, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338.

1.17 La Resolución N° 04666 del 09 de septiembre de 2024, fue notificada el 27 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos autorizados para tal fin, luis.hernandez@partidocambioradical.org y maria.pazos@partidocambioradical.org.

1.18 El 10 de octubre de 2024, la apoderada del Partido Cambio Radical, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 04666 del 09 de septiembre de 2024.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

Los recursos contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral son estudiados bajo las reglas previstas en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición deberá en consecuencia: i) interponerse dentro del plazo que corresponda; ii) sustentarse con

reglas previstas en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición deberá en consecuencia: i) interponerse dentro del plazo que corresponda; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar o aportar las pruebas que se pretenda hacer valer; e iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente.

En relación con el plazo para interponer el recurso, el escrito del representante legal del partido fue recibido mediante correo electrónico el pasado 10 de octubre, es decir, dentro del término señalado en la Resolución 04666 de 2024, notificada el 27 de septiembre del 2024. En el mismo se sustentan de manera adecuada los motivos de inconformidad con la decisión, motivo por el cual la Sala entrará a resolver de fondo el asunto.Resolución No. 06537 de 2024 Página 5 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La apoderada de partido solicita reponer y revocar parcialmente la Resolución N° 04666 de 2024 con fundamento en la demostración contundente de la debida diligencia y la inexistencia de reincidencia, así como la configuración de atenuantes de responsabilidad para fijar la tasación de la sanción.

El fundamento de esta solicitud se basa en los siguientes argumentos:

“I. ATIPICIDAD Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM FRENTE AL

INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE GÉNERO”

Manifiesta la recurrente que es la primera vez en la historia que, en una investigación conforme al numeral 5 del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se incluyen listas que han sido revocadas por presunto incumplimiento de la cuota de género. Que esta cuota constituye una acción afirmativa prevista por el legislador, por lo que no puede ser considerada en ningún momento como una inhabilidad y mucho menos como un requisito para ser candidato.

Aduce que así lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante la sentencia C-490 de 2011, al establecer:

“(…) En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la

afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules. Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación m asculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular.

En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor deResolución No. 06537 de 2024 Página 6 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro

vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. Se trata, además, de una medida que, si bien puede limitar algunos de los contenidos de l a autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”.

Sostiene que la misma Corte Constitucional, reconoce la cuota de género como una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector en ningún momento es sancionatorio, no se puede tratar como un requisito o calidad para ser candidato y menos como una inhabilidad.

Manifiesta la apoderada que, en este caso, no le corresponde al Consejo Nacional Electoral presumir que la descomposición de la cuota de género debido a la revocatoria de inscripción de un candidato o con ocasión del incumplimiento en la lista, es causal de sanción en los términos del numeral 5 del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

de un candidato o con ocasión del incumplimiento en la lista, es causal de sanción en los términos del numeral 5 del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Que no es posible endilgarle una responsabilidad al Partido Cambio Radical, ya sea porque se decidió revocar la lista o , en su defecto, porque se realizó la modificación de la lista posteriormente, bajo el entendido de que dicha circunstancia es ajena a la diligencia de la agrupación política ya que la inscripción de sus listas se realizó en debida forma.

Indica la recurrente que a nadie se le podrá juzgar o sancionar dos veces por el mismo hecho, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Este principio ha sido ampliamente desarrollado en decisiones judiciales tales como la Sentencia C478 de 2007 en la que Corte Constitucional precisó las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento.

Que, con base en lo anterior, la Resolución 04666 de 2024 viola el principio Non Bis In Idem, en virtud de que la ley establece que la sanción por incumplir la cuota de género es la revocatoria de la lista por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, es inadmisible que en esta resolución se sancione nuevamente al Partido Cambio Radical por la misma conducta.Resolución No. 06537 de 2024 Página 7 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

“II. OMISIÓN DEL EXAMEN DE CULPABILIDAD EN LA SANCIÓN AL PARTIDO CAMBIO

RADICAL POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – DEFECTO FÁCTICO Y

JURÍDICO”.

Manifiesta la apodera en este punto que el asunto bajo análisis no se enmarca dentro de la responsabilidad objetiva como se sustenta en la resolución objeto de recurso, razón por la que era necesario estructurar el factor subjetivo del comportamiento, si para que procediera la sanción se requería que se encontrara acreditada la culpa de la agrupación política. Lo anterior implicó que al momento de fijar la sanción no se considerara lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 respecto de la graduación de la sanción y se pasara por alto el análisis del grado de prudencia y diligencia de la agrupación que debía operar como un criterio para graduarla.

Según la recurrente , lo dispuesto en la norma en cita no fue considerado al momento de

de prudencia y diligencia de la agrupación que debía operar como un criterio para graduarla.

Según la recurrente , lo dispuesto en la norma en cita no fue considerado al momento de establecer la sanción. Lo anterior teniendo en cuenta que la colectividad además de diligente fue prudente si se observa que:

  • Expidió la Resolución N°. 040 del veinticinco (25) de enero de 2023, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de pre – inscripción, el otorgamiento de avales y se dictan otras disposiciones para las Elecciones de Autoridades Locales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023”;
  • Profirió el Formulario Único de Solicitud de Aval – FUSA, cuestionario de información personal de cada candidato, con nivel de estudios, experiencia, declaración de conflicto de intereses, inhabilidades, gestión de campaña y el deber de adjuntar otros documentos que le permitiera al Partido Cambio Radical evidenciar si la persona se encontraba inmersa en una presunta inhabilidad o incompatibilidad para postularse al cargo que quería aspirar.
  • Creó el Instructivo para el Otorgamiento de Avales para la Elección de Autoridades

Territoriales.

  • Consultó, entre otras, 14.158 cédulas ante la Ventanilla Única Electoral Permanente para las elecciones de 2023 y que dicha ventanilla certificó que el Partido Cambio Radical consultó a dicha entidad sobre todos los ciudadanos que el CNE indicó como presuntamente inhabilitados.

Concluye que la omisión del Consejo Nacional Electoral al no considerar el deber de diligencia

consultó a dicha entidad sobre todos los ciudadanos que el CNE indicó como presuntamente inhabilitados.

Concluye que la omisión del Consejo Nacional Electoral al no considerar el deber de diligencia demostrado por el Partido Cambio Radical sugiere un posible defecto fáctico y jurídico en suResolución No. 06537 de 2024 Página 8 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

evaluación de la responsabilidad objetiva. Esto resalta la importancia de incluir la prudencia y la diligencia como atenuantes en el análisis, garantizando así una valoración más justa y equitativa de las circunstancias del caso.

“III. PONDERACIÓN EN LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA SOLICITUD DE

REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS REALIZADA POR EL PARTIDO

CAMBIO RADICAL COMO ATENUANTE POR ACEPTACIÓN DE CARGOS REALIZADA EL

CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2024”.

REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS REALIZADA POR EL PARTIDO

CAMBIO RADICAL COMO ATENUANTE POR ACEPTACIÓN DE CARGOS REALIZADA EL

CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2024”.

Manifiesta la apoderada que el Partido Cambio Radical el catorce (14) de septiembre de 2023 solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de listas para poder cumplir con la cuota de género y realizar los correspondientes cambios, aspecto que debe tenerse como una aceptación de cargos y como un atenuante en la graduación de la sanción.

Por lo tanto, el CNE debió considerar este a specto al fijar la tasación de la sanción correspondiente, pues denota que no hubo dolo en la conducta del Partido Cambio Radical.

“IV. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LOS CANDIDATOS QUE POSTULEN EN LOS ACUERDOS DE COALICIÓN - SE ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE

LA RESPONSABILIDAD ES DEL PARTIDO AL CUAL PERTENECE SU MILITANCIA”.

Expone la recurrente que en la Resolución No. 04666 de 2024, el Consejo Nacional Electoral sancionó al Partido Cambio Radical por cinco candidatos, los cuales formaron parte de distintos acuerdos de coalición suscritos por múltiples organizaciones políticas.

Que, en los cinco acuerdos de coalición suscritos por distintas organizaciones políticas , para la inscripción de esos candidatos se pactó la siguiente cláusula:

“CLÁUSULA OCTAVA. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS COALIGADOS EN LOS EVENTOS QUE SE INFRINJAN LAS NORMAS ELECTORALES.10 En aplicación del deber

la inscripción de esos candidatos se pactó la siguiente cláusula:

“CLÁUSULA OCTAVA. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS COALIGADOS EN LOS EVENTOS QUE SE INFRINJAN LAS NORMAS ELECTORALES.10 En aplicación del deber diligencia y cuidado y con el fin de salvaguardar la integridad jurídica y reputacional de las organizaciones pol íticas que integran la coalición, cada partido integrante de la coalición certifica que los ciudadanos que avalan reúnen los requisitos y calidades de orden constitucional, legal, estatutario y reglamentario, y que no se encuentran inmersos en causales de inelegibilidad. PARÁGRAFO PRIMERO. Cada Partido integrante de la coalición será responsable de realizar las consultas ante la Ventanilla Única Electoral Permanente del Ministerio del Interior sobre los candidatos que avalan. Asimismo, los partidos coaligados presentarán l os certificados deResolución No. 06537 de 2024 Página 9 de 32

“Por la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el representante legal del partido CAMBIO RADICAL en contra de la Resolución No. 04666 de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, o quien haga sus veces, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el primer inciso del artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

artículo 28 de la misma Ley, en el marco de las elecciones de autoridades locales del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-068338”.

antecedentes especiales que emite la Procuraduría General de la Nación expedidos en la fecha que se suscribe el presente acuerdo, los cuales harán parte integral de este documento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los partidos integrantes de esta coalición responderán de manera individual ante el Consejo Nacional Electoral, y las demás autoridades competentes, únicamente sobre los candidatos que avalen. En el evento que se presenten eventuales infracciones de la normatividad electoral, u otras normas concordantes, los partidos coaligados acuerdan que en ningún caso se entenderá que existe una responsabilidad solidaria. En caso de ser requeridos por la autoridad competente, cada partido estará obligado a suministrar los documentos que fueren solicitados y declarará libre de toda responsabilidad a los otros partidos integrantes de la coalición”.

Que, con base en lo anterior la señora María Isabel Padilla Yepes candidata a la asamblea de Antioquia, no es militante del Partido Cambio Radical sino del Partido de la U, y el señor José Antonio Mejía León candidato al concejo de Itagüí, no se encuentra en el acuerdo de coalición suscrito por el Partido Mira, el Partido de la U y el Partido Cambio Radical. Por tanto, no es congruente que la Resolución No. 04666 de 2024 haya sancionado al Partido Cambio Radical por estos dos candidatos que no pertenecen a esta agrupación política.

“V. LA AGRAVACIÓN DE LA SANCIÓN SE APLICA A LA NUEVA CONDUCTA

COMETIDA POR TERCERA VEZ”

por estos dos candidatos que no pertenecen a esta agrupación política.

“V. LA AGRAVACIÓN DE LA SANCIÓN SE APLICA A LA NUEVA CONDUCTA

COMETIDA POR TERCERA VEZ”

Manifiesta la apoderada que conforme lo precisó la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2006, la agravación de la sanción por reincidencia solo se aplica a conductas cometida, por tercera vez, así:

"la agravación de la sanción se aplica exclusivamente a la nueva conducta, cometida por tercera vez, por considerarse que la responsabilidad del infractor por causa de la misma es mayor, como consecuencia de su actitud de mayor desprecio o rebeldía frente a los bienes o valores jurídicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor, sin agravación alguna, las sanciones previstas".

Que el Consejo Nacional Electoral determinó que en este caso se configuraba un criterio de agravación de la conducta debido a la reincidencia en

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