🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 06543 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 06543 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 06543 DE 2024 (4 de diciembre)

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrita por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare , Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNEE-DG-2023-017276.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en conocimiento y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Con escrito radicado a través de correo electrónico un ciudadano reportó la presunta infracción al término para la realización de propaganda electoral durante las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 por parte de la ciudadana Mariela Guiza Farfán, excandidata al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, inscrita por el Partido Alianza Verde, en atención a la publicación de diversos mensajes e imágenes en perfil de la red social Facebook que sería de su propiedad, mediante el cual invitaba al electorado a acompañar su candidatura.

1.2. Efectuado el reparto por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión

e imágenes en perfil de la red social Facebook que sería de su propiedad, mediante el cual invitaba al electorado a acompañar su candidatura.

1.2. Efectuado el reparto por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer del asunto al cual le fu e asignado el radicado No. CNE -E-DG-2023017276.

1.3. Tras la realización de actividades de indagación preliminar ordenadas por el Magistrado Sustanciador, la Sala Plena de la Corporación decidió, en Resolución No. 01342 del 21 de febrero de 2024, iniciar actuación administrativa y formular cargo a la ciudadana Mariela Guiza Farfán con ocasión de la presunta infracción del término para la realización de propaganda electoral transgrediendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994Resolución No. 06543 de 2024 Página 2 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

1.4. La Resolución No. 01342 de 2024 fue notificada así:

VINCULADOS NOTIFICACIÓN FECHA Mariela Guiza Farfán Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 09 de abril de 2024 Alejandro Ríos González Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 09 de abril de 2024 Ministerio Público Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 09 de abril de 2024

1.5. Dentro del término de 15 días hábiles concedidos para la presentación de descargos tras la notificación del acto administrativo de apertura la investigada no radicó escrito alguno, por lo que el Magistrado Sustanciador dio por terminada la etapa probatoria y profirió Auto el 26 de julio de 2024 con el objeto de correr traslado a las partes, así como al Ministerio Público, para que en un término igual, si lo consideraban pertinente, presentara escrito de alegatos de conclusión, lapso dentro del cual tanto la investigada como la Procuraduría General de la Nación radicaron documento los días 13 y 16 de agosto respectivamente.

1.6. Transcurridos más de quince días hábiles a partir de la comunicación del auto a través del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, conforme dispone el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y, por lo tanto, vencido el término para radicarlos, decide la Corporación el procedimiento administrativo sancionatorio que aquí

dispone el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y, por lo tanto, vencido el término para radicarlos, decide la Corporación el procedimiento administrativo sancionatorio que aquí se surte.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, losResolución No. 06543 de 2024 Página 3 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este

de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

De conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994

(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

3.2. LEY 1475 DE 2011

(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a

3.2. LEY 1475 DE 2011

(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 06543 de 2024 Página 4 de 38

Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 06543 de 2024 Página 4 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

(…)

4. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:

4.1. Las imágenes y videos aportados con la solicitud en que se originó la actuación administrativa.

4.2. Formularios de inscripción E -6 y E -8 de la candidatura al Concejo de San José de Pare, Boyacá, por el Partido Político Alianza Verde, con ocasión a las elecciones del 29 de octubre de 2023.

4.3. Informe de inspección al perfil “Mariela Magufa” en la red social Facebook, fechado del 12 de septiembre de 2023, del cual se extrajeron las siguientes imágenes con su respectivo enlace:

LINK: https://www.facebook.com/profile.php?id=100092656255580&mibextid=haYZDX

PANTALLAZO:

PUBLICACIÓN: ReelResolución No. 06543 de 2024 Página 5 de 38

LINK: https://www.facebook.com/profile.php?id=100092656255580&mibextid=haYZDX

PANTALLAZO:

PUBLICACIÓN: ReelResolución No. 06543 de 2024 Página 5 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid022daHJ6esEHWEg258swqcwLVLdhfQUXJ btwXuhNaSkZdGcApYL4g6RVc8K157y7pQl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz

Pantallazo:

PUBLICACIÓN: Reel

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0kYGMHLL1Dm96noKG8tzLgju7RoEr1SwH 7o9bFSYLpSQx61uThiukQGPkURoLM9qwl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz Pantallazo:Resolución No. 06543 de 2024 Página 6 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al

Pantallazo: Resolución No. 06543 de 2024 Página 6 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02NQAuMucgBTRB8NjfJZjPYoWiJcJXzg2B xWSzxnsPJ2oUShYpcWb3MZxYGuRJnmwEl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz

Pantallazo:

PUBLICACIÓN: Story

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02GavxhJdjDXqZkAWVNGj9qHoiWBcgsRv wARGUb1JqorzxowdB8bLmycMPXbPdYPHNl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz

Pantallazo:

PUBLICACIÓN: Fotografías

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0U24CZ8HRi3eX7nJcVboKq1wVAGduzrcD FzXWTvukpWAmeqj3iB42bz4aHDpCVsxfl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz Pantallazo:Resolución No. 06543 de 2024 Página 9 de 38

FzXWTvukpWAmeqj3iB42bz4aHDpCVsxfl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz Pantallazo:Resolución No. 06543 de 2024 Página 9 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

PUBLICACIÓN: Fotografías

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0LHK1B8SPCNTetNHBsVMgKhfzjrRorZDzZ G2i5STxGds5qW8pniGzyMmEqrbgZNcgl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz Pantallazo:Resolución No. 06543 de 2024 Página 10 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo

el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

PUBLICACIÓN: Fotografías

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid025ZcdktR4YDm6YcoYQk1EcgbLp843aMj9

1JHMiaHeNezHgXS97mhVRe9zAPRw4Efxl&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz

Pantallazo:

PUBLICACIÓN: Reel

LINK: Link:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02G1jNKhCEzQ77MSo8CDkxnFt2MtoX3Db 7xrU55KERDX4zGaQJ2TqokkerkN1bixMil&id=100092656255580&mibextid=Nif5oz Pantallazo:Resolución No. 06543 de 2024 Página 11 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

5.1. De la candidata

Frente a la Resolución que abrió investigación y formuló cargos en contra de la ciudadana Mariela Guiza Farfán, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.883.876, por la presunta transgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , si bien no se presentó escrito de defensa posterior a la notificación de tal acto administrativo, sí lo hizo en la oportunidad legal concedida para la presentación de alegatos de conclusió n por intermedio del abogado Carlos Leonardo Hernández, quien obra en calidad de apoderado.

En dicha oportunidad la defensa expuso que no es posible deducir que la persona que h ace uso del perfil en la red social Facebook sea la ciudadana Mariela Guiza Farfán, particularmente porque se trata de una persona “ que se dedica a las labores de campo y los conocimientos sobre el uso de redes sociales es limitado, el cual solo le permite realizar el uso básico de las redes sociales, lo cual no le permite realizar publicaciones frecuentes ni estar activamente en el uso de sus redes.”.

Pese a tal afirmación, el apoderado sostiene una ausencia de responsabilidad de su prohijada debido a que considera que, citando un concepto del año 2010 expedido por esta Corporación, “no se encuentra prohibido el uso de redes sociales para la publicación de información de ideas políticas, y no se configurar (sic) como propaganda política dado a que no se lograr (sic) configurar como medio de comunicación social”.

“no se encuentra prohibido el uso de redes sociales para la publicación de información de ideas políticas, y no se configurar (sic) como propaganda política dado a que no se lograr (sic) configurar como medio de comunicación social”.

Con el propósito de sostener esa idea el defensor cita dos actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral en el curso de actuaciones relacionadas con el uso de las redes sociales, los cuales pueden resumirse brevemente así:

  • Resolución No. 01470 de 2016

“(…), es entonces claro para esta Corporación, que la difusión de mensaje con un contenido político a través de las redes sociales, no tiene carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, como es el caso que nos ocupa y de lo cual dan cuenta las pruebas allegadas, el carácter del elemento fundamental de la difusión pública y percepción involuntaria y sin consentimiento de los ciudadanos en general, circunstancia que, para el caso que nos ocupa, se reitera, imposibilita la apertura de una investigación” (subrayado en la cita)Resolución No. 06543 de 2024 Página 12 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones

de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

  • Resolución No. 02126 de 2020

“(…) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. (…)” (subrayado en la cita)

(…)

“(…) No obstante a lo señalado, encuentra la Sala que en el sub examine y teniendo en cuenta precedentes doctrinarios proferidos, v.gr el concepto No. 6099 de 2010 a través del cual, la Corporación expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, al señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, dentro de otros pronunciamientos, que en la materia

señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, dentro de otros pronunciamientos, que en la materia objeto de estudio, deberá atenderse a estos criterios para resolver el caso en particular, dando aplicación al principio de confianza legítima el cual se funda en el ordenamiento jurídico constitucional y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 Superior. (…)” (subrayado en la cita)

5.2. Intervención del Ministerio Público.

Acudiendo a través del doctor Ramón Arboleda Córdoba en calidad de agente, el Ministerio Público sostuvo en escrito de intervención durante el término de alegatos de conclusión concedido que en el desarrollo del procedimiento administrativo se habría presentado una circunstancia que podría afectar el debido proceso, en tanto que el correo electrónico al que le fueron notificadas o comunicadas cada una de las actuaciones proferidas a la ciudadana investigada, esto es, marielaguizafarfan@gmail.com, se habría utilizado sin que mediera autorización expresa para ello.

A juicio del agente haber extraído tal correo del formulario E -6 CO de la inscripción de la candidatura de la ciudadana Mariela Guiza Farfán no podía significar que ella hubiese autorizado su utilización para ser notificada personalmente de proceso administrativo sancionatorio alguno surtido en su contra, pues dicho documento “ lo mismo que el formulario E-8 AL, son parte de unos actos preparatorios de un acto complejo que implica la decisión frente al proceso de elección. ” Por lo anterior, al tratarse de asuntos distintos, no se podían

E-8 AL, son parte de unos actos preparatorios de un acto complejo que implica la decisión frente al proceso de elección. ” Por lo anterior, al tratarse de asuntos distintos, no se podían integrar como una sola actuación.Resolución No. 06543 de 2024 Página 13 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

Con fundamento en ello, solicita el Ministerio Público la corrección de una irregularidad administrativa debido a la vulneración al debido proceso por cuenta de una supuesta indebida notificación al carecer la autoridad administrativa de autorización expresa para llevarla a cabo personalmente a través de correo electrónico sustraído del formulario de inscripción de la candidatura de la ciudadana investigada.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala Plena determinar si la ciudadana Mariela Guiza Farfán con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el municipio de San José de Pare, Boyacá, infringiendo las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral

actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el municipio de San José de Pare, Boyacá, infringiendo las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde imponer la sanción respectiva.

Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudados se adecuan a la presunta infracción.

6.2. De la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promoverResolución No. 06543 de 2024 Página 14 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...), o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del

candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...), o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)2 (Subrayado fuera del texto original)

A juicio de la Corte, la propaganda electoral se constituye como un instrumento de promoción masiva de los proyectos a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada; veamos:

(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)3

Por su parte el Consejo de Estado en Sentencia4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment

y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 06543 de 2024 Página 15 de 38

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana Mariela Guiza Farfán inscrito por el Partido Político Alianza Verde , al Concejo Municipal de San José de Pare, Boyacá, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023; actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-017276.

(2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “to

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...