CNE - Resolución 06547 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06547 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06547 DE 2024 (4 de diciembre)
Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social
de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
“(…) Como personera municipal y en el ejercicio de mis funciones Constitucionales y Legales en defensa de los derechos de la comunidad de Tabio y en atención a la denuncia presentada el día de hoy en el Comité de Garantías Electorales del municipio de Tabi o denuncia hecha por varias campañas a la alcaldía municipal, respecto a publicación y divulgación en redes sociales por parte de la Emisora Comunitaria Tabio Estéreo el pasado 20 de octubre de una encuesta electoral, presuntamente sin el lleno de los requisitos, se adjunta la publicación de la realización del sondeo y la publicación de resultados en redes sociales me permito remitir para lo de su competencia; de igual forma le solicito que en atención al requerimiento hecho por los candidatos afectados se estudie la posibilidad desde su despacho instar a la emisora a que informe el estado legal dela encuesta.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 06547 de 2024 Página 2 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter
Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
(…)”.
1.2. Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2023 con radicado CNE-E-DG-2023059612, la ciudadana LIZ YADIRA MONROY DELGADO, en calidad de personera municipal de TABIO – CUNDINAMARCA, dio alcance a la queja en los siguientes términos:
“(…) Respetados señores CNE, dando alcance al oficio con radicado en el asunto remito comunicación enviada por la emisora TABIO ESTEREO a este despacho (…)” (sic)
1.2.1. En el cual se adjunta los siguientes medios probatorios:
1.2.1.1. Captura de pantalla del correo electrónico enviado por la EMISORA TABIO ESTÉREO, bajo el asunto “comunicado a la opinión pública 01 Tabio estéreo”.
1.2.1.2. Comunicado de opinión publica suscrito por el ciudadano CARLOS ANDRES GIL CRISTIANO en calidad de director operativo de la Emisora Tabio Estéreo 88. 3 FM.
1.2.1.3. Un (1) audio de la noticia en la cual se realiza aclaración de la realización de
CRISTIANO en calidad de director operativo de la Emisora Tabio Estéreo 88. 3 FM.
1.2.1.3. Un (1) audio de la noticia en la cual se realiza aclaración de la realización de sondeo de opinión política, con ocasión a las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023.
1.3. Mediante acta de Reparto No. 097 del 16 de noviembre de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicados CNE-EDG-2023-057525 Y CNE-E-DG-2023-059612.Resolución No. 06547 de 2024 Página 3 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
1.4. Mediante Auto del 30 de enero de 20243 se ordenó abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
I.OFICIAR a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral con el fin de que remita en el término de CINCO (5) DÍAS
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
I.OFICIAR a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral con el fin de que remita en el término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído, certifique si la EMISORA TABIO ESTÉREO se encuentra registrada como firma encuestadora y si la misma allegó copia de la encuesta y el resultado de la misma con su respectiva ficha técnica y el link.
II.REQUERIR a la emisora TABIO ESTÉREO para que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a partir de la comunicación de este proveído, allegue la publicación de la encuesta y el resultado de la misma con su respectiva ficha técnica y el link.
III.REQUERIR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, para que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a partir de la comunicación de este proveído, informe si e l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , se encuentran inscrito en tal entidad. En caso positivo, deberá remitir el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER al Represente Legal de la emisora TABIO ESTÉREO el termino de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la respectiva comunicación, para que presenten sus argumentos o explicaciones y aporten las pruebas que consideren pertinentes para la valoración de las circunstancias y eventual responsabilidad dentro de la materia objeto de indagación.
Para dichos efectos podrán remitir la información a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, indicando como referencia los radicados CNE-Eresponsabilidad dentro de la materia objeto de indagación.
Para dichos efectos podrán remitir la información a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, indicando como referencia los radicados CNE-EDG-2023-057525 Y CNE-E-DG-2023-059612.
ARTÍCULO CUARTO: INCORPORAR como prueba todos los medios probatorios relacionados en el acápite 3 del presente Auto. (…)”
1.5. El precitado acto administrativo fue notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así:
DESTINATARIO OFICIO FORMA DE
NOTIFICACIÓN FECHA
EMISORA TABIO ESTEREO CNE-GAGD-JPMB /049798/BOT/CNE-E-DG2023-057525
CNE-E-DG-2023-059612
Correo Electrónico 31 de enero de 2024
CÁMARA DE COMERCIO DE
BOGOTÁ CNE-GAGD-JPMB /049799/BOT/CNE-E-DG2023-057525
CNE-E-DG-2023-059612
Correo Electrónico 31 de enero de 2024
3 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la publicación de una encuesta de carácter electoral realizada y publicada por la emisora TABIO ESTÉREO en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la
Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG-2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.”Resolución No. 06547 de 2024 Página 4 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
DESTINATARIO OFICIO FORMA DE
NOTIFICACIÓN FECHA
ASESORÍA DE RELACIONES
INTERNACIONALES Y ENCUESTAS CNE-I-2024-001127DGC-800 Comunicación Interna 7 de febrero de 2024
1.6. Mediante escrito del 31 de enero de 2024, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, procedió a dar respuesta al requerimiento del Auto de 30 de enero de 20244, en los siguientes términos:
“(…) Atentamente, le informamos que la Cámara de Comercio de Bogotá ha recibido el oficio de la referencia, en atención a esto y encontrándonos dentro del término legal establecido, nos permitimos informar que, una vez consultados nuestros registros: EMISORA TABIO ESTEREO, no figura inscrita ni matriculada en esta cámara de comercio. (…)”
establecido, nos permitimos informar que, una vez consultados nuestros registros: EMISORA TABIO ESTEREO, no figura inscrita ni matriculada en esta cámara de comercio. (…)”
1.7. Mediante oficio CNE-I-2024-001951-DVIE-700 el 14 de marzo de 2024, la ASESORÍA DE RELACIONES INTERNACIONALES Y ENCUESTAS de esta Corporación, procedió a dar respuesta al requerimiento del Auto de 30 de enero de 20245, en los siguientes términos:
“(…) En atención a lo dispuesto por su despacho en los incisos 1 y 2 del artículo segundo, del auto calendado 30 de enero de 2024, proferido dentro de los radicados CNE-E-DG-2023-057525 CNE-E-DG-2023-059612; le comunicamos lo siguiente:
- Una vez consultado el historial del Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación, certificamos que la persona denominada EMISORA TABIO ESTEREO, nunca ha estado inscrita como encuestadora política o electoral ante el Consejo
Nacional Electoral.
- En consonancia con lo expuesto en el párrafo que antecede, informamos que “EMISORA TABIOESTEREO” en su red social Facebook remitieron al Consejo Nacional Electoral documentos relacionados con el estudio de campo sobre el que versa la investigación. (…)”.
1.8. Mediante correo electrónico el 4 de abril de 2024 , la ASESORÍA DE RELACIONES INTERNACIONALES Y ENCUESTAS de esta Corporación, procedió a aclarar la respuesta al requerimiento del Auto de al requerimiento del Auto de 30 de enero de 2024 6, allegada mediante el oficio CNE-I-2024-001951-DVIE-700, en los siguientes términos:
requerimiento del Auto de al requerimiento del Auto de 30 de enero de 2024 6, allegada mediante el oficio CNE-I-2024-001951-DVIE-700, en los siguientes términos:
“(…) En atención a lo dispuesto por su despacho en los incisos 1 y 2 del artículo segundo, del auto calendado 30 de enero de 2024, proferido dentro de los radicados CNE-E-DG-2023-057525 CNE-E-DG-2023-059612; le comunicamos lo siguiente:
- Una vez consultado el historial del Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación, certificamos que la persona denominada EMISORA TABIO ESTEREO,
4 Ibidem 5 Ibidem 6 IbidemResolución No. 06547 de 2024 Página 5 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
nunca ha estado inscrita como encuestadora política o electoral ante el Consejo Nacional Electoral.
- En consonancia con lo expuesto en el párrafo que antecede, informamos que la “EMISORA TABIO ESTEREO” en su red social Facebook NO remitieron al Consejo Nacional Electoral los documentos relacionados con el estudio de campo sobre el que versa la investigación. (…)”.
“EMISORA TABIO ESTEREO” en su red social Facebook NO remitieron al Consejo Nacional Electoral los documentos relacionados con el estudio de campo sobre el que versa la investigación. (…)”.
1.9. Por su parte, la emisora TABIO ESTÉREO no dio respuesta al requerimiento.
1.10. De oficio, el Magistrado ponente dispuso la verificación en el perfil denominado “Tabio Estereo”7 de la red social Facebook , con el objeto de consultar sobre la publicación de la encuesta y/o sondeo de carácter electoral, con ocasión de las elecciones a autoridades locales realizada el 29 de octubre de 2023, en la cual no se encontró nada sobre el particular.
1.11. Mediante Auto del 21 de agosto de 20248 se ordenó la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR de oficio y a petición de parte la práctica de las siguientes pruebas:
a) REQUERIR al ministerio de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (TIC), para que se sirva remitir con destino a esta actuación administrativa, en el término de CINCO (5) DÍAS a partir de la comunicación del presente proveído, el correspondiente Registro Único de TIC del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de la EMISORA TABIO ESTÉREO 88.3 F.M.
b) SOLICITAR ampliación de la queja a la ciudadana LIZ YADIRA MONROY DELGADO, en su calidad de personera municipal de TABIO – CUNDINAMARCA, para que se sirva remitir con destino a esta actuación administrativa, en el término de CINCO (5) DÍAS a partir de la comunicación del presente proveído , escrito
DELGADO, en su calidad de personera municipal de TABIO – CUNDINAMARCA, para que se sirva remitir con destino a esta actuación administrativa, en el término de CINCO (5) DÍAS a partir de la comunicación del presente proveído , escrito mediante el cual i) aclare las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la publicación y divulgación de la encuesta y/o sondeo de carácter electoral realizada por la EMISORA TABIO ESTÉREO, e ii) indique o aporte la dirección de URL y/o LINK de mencionada publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la EMISORA TABIO ESTÉREO, para que se sirva remitir con destino a esta actuación administrativa, en el término de CINCO (5) DÍAS a partir de la comunicación del presente proveído , las explicaciones del caso frente a la realización y publicación en su red social de FACEBOOK de la encuesta y/o sondeo de carácter electoral de la intención de voto por los candidatos a la alcaldía de TABIO – CUNDINAMARCA, periodo Constitucional 2024 - 2027, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO: Para dichos efectos podrán remitir la información a la sede electrónica
atencionalciudadano@cne.gov.co, indicando como referencia los radicados CNE-EDG-2023-057525 Y CNE-E-DG-2023-059612. (…)”
7 https://www.facebook.com/Tabioestereo?mibextid=ZbWKwL
atencionalciudadano@cne.gov.co, indicando como referencia los radicados CNE-EDG-2023-057525 Y CNE-E-DG-2023-059612. (…)”
7 https://www.facebook.com/Tabioestereo?mibextid=ZbWKwL 8 “Por medio del cual se decreta la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa adelantada bajo los radicados CNE-E-DG-2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.”Resolución No. 06547 de 2024 Página 6 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
1.12. El precitado acto administrativo fue comunicado conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así:
DESTINATARIO OFICIO FORMA DE
NOTIFICACIÓN FECHA
EMISORA TABIO ESTEREO CNE-GAGD-AMGG /79998/BOT/CNE-E-DG2023-057525
CNE-E-DG-2023-059612
Correo Electrónico 22 de agosto de 2024
LIZ YADIRA MONROY
DELGADO
QUEJOSA CNE-GAGD-AMGG /79999/BOT/CNE-E-DG2023-057525
Correo Electrónico 22 de agosto de 2024
LIZ YADIRA MONROY
DELGADO
QUEJOSA CNE-GAGD-AMGG /79999/BOT/CNE-E-DG2023-057525
CNE-E-DG-2023-059612
Correo Electrónico 22 de agosto de 2024
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES (TIC) CNE-GAGD-AMGG /80000/BOT/CNE-E-DG2023-057525
CNE-E-DG-2023-059612
Correo Electrónico 22 de agosto de 2024
1.13. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2024, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (TIC) , procedió a dar respuesta al requerimiento del Auto del 21 de agosto de 20249, en los siguientes términos:
“(…) En atención a su requerimiento contenido en el AUTO del 21 de agosto de 2024, dentro de la Actuación Administrativa de la referencia, mediante el cual se solicita remitir Registro Único de TIC del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de la
EMISORA TABIO ESTÉREO 88.3 F.M.
Por lo anterior, en calidad de coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, me permito informar que, surtido el respectivo trámite, la Subdirección de Radiodifusión Sonora, informa lo siguiente:
Que la comunidad organizada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL
la Información y las Comunicaciones, me permito informar que, surtido el respectivo trámite, la Subdirección de Radiodifusión Sonora, informa lo siguiente:
Que la comunidad organizada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL JOSÉ DE SAN MARTIN, identificada con NIT. 832.009.839 - 1, cuenta con prórroga para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario en gestión indirecta a través de la estación en Frecuencia Modulada (F.M.) identificada con el Código de Expediente 52799, en el municipio de Tabio, departamento de Cundinamarca, con vigencia hasta el 13 de marzo de 2028, inclusive, mediante Resolución del 31 de oc tubre 3878 de 2022 (la cual se adjunta a la presente)
Ahora bien, es importante destacar que el Registro Único de TIC del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, no se realiza a nombre de las emisoras si no que es una obligación del concesionario realizarlo una vez haya obtenido el permiso para uso de espectro y la operación de la emisora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, que señala: “(…) Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos,
9 IbidemResolución No. 06547 de 2024 Página 7 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de
9 IbidemResolución No. 06547 de 2024 Página 7 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente”(comillas y subrayado fuera de texto).
Así mismo, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, la inscripción en el Registro Único de TIC por parte de los operadores del servicio de radiodifusión sonora tendrá solo efectos informativos.
Por lo anterior el Registro Único de TIC del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, no es un título habilitante que permita la presentación directa del servicio, sino es una obligación posterior o que se deriva de haber participado como comunidad en un proceso de selección objetiva, en el cual a la comunidad organizada evaluada que se le declara una viabilidad y luego de esta deberá cumplir unos requisitos administrativos y técnicos los cuales al ser cumplidos le permitirán ser concesionario para la pres tación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario y es allí donde se genera la obligación del Registro mencionado, este aspectos de acuerdo a
administrativos y técnicos los cuales al ser cumplidos le permitirán ser concesionario para la pres tación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario y es allí donde se genera la obligación del Registro mencionado, este aspectos de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2614 de 2022, actual reglamento de Radiodifusión Sonora.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación del Registro Único de TIC del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en la plataforma dispuesta para dicho trámite y teniendo consideración que el concesionario al que se le realiza la consulta es ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL JOSÉ DE SAN MARTIN, identificada con NIT. 832.009.839, no se ha encontrado cumplimiento de la obligación para el mismo, como se evidencia en las siguientes consultas:
(…)
De acuerdo con lo anterior, según las consultas registradas en el sistema el concesionario ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL JOSÉ DE SAN MARTIN, identificado con NIT. 832.009.839, no cuenta con certificado del el Registro Único de TIC del Servicio Públic o de Radiodifusión Sonora. (…)”
1.14. La emisora TABIO ESTÉREO no dio respuesta al requerimiento probatorio contenido en el Auto del 21 de agosto de 2024 10 en cuanto a las explicaciones del caso frente a la realización y publicación en su red social de FACEBOOK de la encuesta y/o sondeo de carácter electoral de la intención de voto por los candidatos a la alcaldía de TABIO – CUNDINAMARCA, periodo Constitucional 2024 – 2027.
realización y publicación en su red social de FACEBOOK de la encuesta y/o sondeo de carácter electoral de la intención de voto por los candidatos a la alcaldía de TABIO – CUNDINAMARCA, periodo Constitucional 2024 – 2027.
1.15. La ciudadana LIZ YADIRA MONROY DELGADO, en calidad de personera municipal de TABIO – CUNDINAMARCA, no dio respuesta al requerimiento de ampliación de queja sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la publicación y divulgación de la encuesta y/o sondeo de carácter electoral realizada por la EMISORA TABIO ESTÉREO y aporte la dirección de URL y/o LINK donde se aloja la referida encuesta.
10 “Por medio del cual se decreta la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa adelantada bajo los radicados CNE-E-DG-2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.”Resolución No. 06547 de 2024 Página 8 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 199411.
“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”.
11 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 06547 de 2024 Página 9 de 22 Por medio de la cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de l medio de comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994
comunicación denominado EMISORA TABIO ESTÉREO , por la realización y publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro de los radicados CNE-E-DG2023-057525 y CNE-E-DG-2023-059612.
2.2.2. Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral12.
“(…) ARTICULO PRIMERO. LIBERTAD DE PUBLICACIÓN. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.
(…)
ARTICULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.
ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su
PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, e l tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas con cretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realiz aron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el edículo segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o pu blicación de las encuestas y
realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el edículo segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o pu blicación de las encuestas y sondeos en todos
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