CNE - Resolución 06548 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 06548 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 06548 DE 2024 (04 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS, en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO R ÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co el día 26 de julio de 2023, identificado con número de radicado CNE-E-DG-2023-028273, el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS presentó denuncia por la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por parte del señor VÍCTOR JULIO R ÓQUEME QUIÑONEZ
ARMANDO RUBIANO ROJAS presentó denuncia por la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por parte del señor VÍCTOR JULIO R ÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D excandidato a la Alcaldía Municipal de AGUACHICA - CESAR, en los siguientes términos:
“(…) Asunto: DENUNCIA DE CAMPAÑA ANTICIPADA.Resolución No. 06548 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
Hago esta denuncia de campaña anticipada por motivos que ya salen publicidad en Facebook desde esta página fans page:
https://www.facebook.com/victor.roqueme.oficial?mibextid=ZbWKwL
Es de gran importancia poner la hoja en este candidato que lleva varios municipios de cesar apoyando alcaldía y gastan montones de dinero diario.
¡Gracias!
(…)”
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 15 de septiembre de 2023,
municipios de cesar apoyando alcaldía y gastan montones de dinero diario.
¡Gracias!
(…)”
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 15 de septiembre de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021208.
1.3. El día 2 8 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6ALC120750005725001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió el ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ, Q.E.P.D quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 como candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, Departamento de CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.
1.4. Mediante Formulario E8ALC150970000001001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano VICTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ, Q.E.P.D quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 como candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, Departamento de CESAR, avalado por el PARTIDO
CONSERVADOR COLOMBIANO.
1.5. El día 08 de noviembre de 2023, se profirió Auto “Por medio del cual se DECRETAN PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273”, ordenando en su artículo segundo lo siguiente:
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273”, ordenando en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR de conformidad con el artículo 39 de la Ley 130 de1994 y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 las siguientes pruebas:
a. Comisionar a perito adscrito al Despacho Sustanciador para que realice indagación y verificación del siguiente Link https://www.facebook.com/victor.roqueme.oficial?mibextid=ZbWKwL el cualResolución No. 06548 de 2024 Página 3 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
presuntamente es la red social del candidato VÍCTOR JULIO R ÓQUEME QUIÑONEZ y como consecuencia de esta act uación INCORPORAR como parte constitutiva del expediente, el contenido de las publicaciones del Link de la presente queja, garantizándose la cadena de custodia del documento por conducto del experto adscrito al despacho.”
constitutiva del expediente, el contenido de las publicaciones del Link de la presente queja, garantizándose la cadena de custodia del documento por conducto del experto adscrito al despacho.”
El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.6. Como respuesta al literal a del artículo segundo del Auto del 08 de noviembre de 2023 el Ingeniero Javier Hernán Figueroa Casas, funcionario adscrito al Despacho sustanciador, remitió informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas del exp ediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028273, realizado el 3 de julio de 2024.
1.7. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.
1.8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-0328-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022–2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las parte s del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo
periodo 2022–2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las parte s del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA -286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.
NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ ESCRITO
VICTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ 14/11/2023 (correo electrónico) NO JORGE ARMANDO RUBIANO 14/11/2023 (correo electrónico) NO MINISTERIO PÚBLICO 14/11/2023 (correo electrónico) NOResolución No. 06548 de 2024 Página 4 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de
de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
1.9. Mediante Auto del mejor proveer del 27 de septiembre de 2024 , se requirió a la Registraduría Municipal de Aguachica, Departamento del Cesar, para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación del Auto, remitiera a este Despacho el registro civil de defunción del señor VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668.
1.10. Dando cumplimiento al artículo primero del Auto del 27 de septiembre de 2024 , mediante correo electrónico recibido el 28 de octubre de 2024, CRISTIAN CAMILO GIRALDO GALLO, Técnico Operativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló:
“Por parte del Servicio Nacional de Inscripción - SNI, en relación a la solicitud del asunto en referencia, con fundamento en los detalles suministrados, se realizaron las consultas correspondientes en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) a nombre de VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ con CEDULA DE CIUDADANIA 1.093.788.668, con estado de supervivencia FALLECIDO, encontrando Registro Civil de Defunción con indicativo SERIAL No 11126816 de la NOTARIA 6 DE BUCARAMANGA – SANTANDER, la cual, ante
de supervivencia FALLECIDO, encontrando Registro Civil de Defunción con indicativo SERIAL No 11126816 de la NOTARIA 6 DE BUCARAMANGA – SANTANDER, la cual, ante la inexistencia en nuestro sistema de la imagen, remite copia que se adjunta en el presente correo.”Resolución No. 06548 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
Por lo anterior se incorpora como prueba al expediente CNE-E-DG-2023-028273, el Registro Civil de Defunción del ciudadano VÍCTOR JULIO R ÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, con indicativo serial 1126816 y, fecha de inscripción del 21 de agosto de 2024 en la Notaria 6 del Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política de Colombia
“Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política de Colombia
“Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…).”
“Articulo 265. El Consejo Nacional Electoral regular á , inspeccionar á , vigilar á y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garan tizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendr á́ las siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
2.2.1 LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes (…)”.Resolución No. 06548 de 2024 Página 6 de 13
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes (…)”.Resolución No. 06548 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
2.3. LEY 130 DE 1994
La mencionada normativa regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones
(…)”
2.4. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda
(…)”
2.4. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana (…)”.
2.5. CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
“ARTICULO 94. <FIN DE LA EXISTENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de las personas termina con la muerte”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral,Resolución No. 06548 de 2024 Página 7 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se est ablece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se
derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagra da en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenari o de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principi os de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
Así las cosas, si bien las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio no estipulan claramente la muerte del investigado como motivo para dar por terminada la actuación administrat iva, es importante señalar que, las sanciones son de carácter personal y recaen directamente en el sancionado, con lo cual, a consecuencia del fallecimiento, no se tiene razón alguna para continuar con el proceso y se debe culminar el mismo.
Justamente, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad en materia administrativa sancionatoria indicó:Resolución No. 06548 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
“En la responsabilidad patrimonial con fines de reparación de perjuicios, civil o administrativa, es posible establecer diversas formas de responsabilidad por el hecho de otros. Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que , en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión, en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.”1
4. DEL CASO CONCRETO.
infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.”1
4. DEL CASO CONCRETO.
Descendiendo al particular y , como se indicó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas del presente proveído, se tiene que , en concordancia con el principio mutatis mutandi, la terminación de la existencia de la persona natural se configura por el fallecimiento de la misma y , en consonancia con el ordenamiento civil colombiano , al extinguirse la personalidad del ser humano, se deja de ser sujeto de derechos, p or cuanto se pierde toda capacidad jurídica y capacidad de obrar. Concluyendo así, que la persona termina con su muerte, la cual, en todo caso se acredita con el acta de defunción inscrita en el registro civil. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expresado:
“(…)
debe señalarse que la exigencia de culpabilidad tiene como manifestación en el derecho administrativo sancionatorio el principio de personalidad de las sanciones, mediante el cual se impone un límite al ius puniendi del Estado comoquiera que la responsabilidad derivada del ilícito administrativo no puede extenders e a un sujeto distinto del infractor, llegar a una conclusión distinta supondría suprimir la exigencia de dolo o culpa en la realización del supuesto de hecho prohibido en la norma. Esta es la razón por la cual, la muerte del infractor ocasiona inmediatame nte la cesación de la actuación punitiva dado que no se trata de obligaciones patrimoniales que se hagan extensibles a los heredero s como si ocurre por ejemplo con las obligaciones estrictamente patrimoniales
cesación de la actuación punitiva dado que no se trata de obligaciones patrimoniales que se hagan extensibles a los heredero s como si ocurre por ejemplo con las obligaciones estrictamente patrimoniales
1 Sentencia C-038 del 2020 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo.Resolución No. 06548 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
(…)”. 2(Negrilla fuera del texto original)
Aunado a lo anterior, esta Corporación encuentra procedente analizar el asunto particular con base en los principios rectores del Ius Puniendi, el cual se funda en la capacidad sancionatoria del Estado e integra los presupuestos de la favorabilidad e igualdad para dirimir y regular la capacidad punitiva de la administración.
En este orden de ideas es oportuno traer a contexto la noción reglada en la ley 599 del 2000, frente a las causales de extinción de la sanción . Al respecto dicha norma en su artículo 88 al
En este orden de ideas es oportuno traer a contexto la noción reglada en la ley 599 del 2000, frente a las causales de extinción de la sanción . Al respecto dicha norma en su artículo 88 al abordar las causas de extinción de la sanción penal, delimitó como la primera de ellas, la muerte del condenado. A su turno, en el Código General Disciplinario vigente, Ley 1952 de 2019, modificada mediante la Ley 2094 de 2021, estipuló como la primera causal de extinción de la acción disciplinaria, la muerte precisamente del disciplinable. Ahora bien, al extenderse el Ius Puniendi al derecho sancionador, se itera que la aplicación del principio de igualdad permite aplicar nociones y generalidades que el ordenamiento jurídico prescribe y se ejecutan en sus diferentes modalidades entre ellos en el derecho administrativo y en el derecho penal. En este orden de ideas, es importante citar lo dispuesto por la Corte Constitucional den sentencia C-083 de 1995, quien frente a la analogía ha explicado: “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pe ro que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez
seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella n o hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.”3
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de octubre del 2012, Rad. 1996-00680-01, M.P ENRIQUE GIL BOTERO 3 Sentencia C-083 del 1995 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente Carlos Gaviria Diaz.Resolución No. 06548 de 2024 Página 10 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
(…)”.
vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
(…)”.
Así mismo , teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo no establece el fallecimiento como una causal taxativa de terminación de una investigación , es importante señalar que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece que:
“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”4
En tal sentido observa la Sala que, sin perjuicio, de la falta de regulación en el ordenamiento general y procesal administrativo frente a las causales de extinción de la investigación, es necesario realizar un análisis analógico que permita traer a contex to las nociones propias del Ius puniendi valorando principios rectores, como el de favorabilidad, el cual permite dirimir las controversias que puedan suscitar en los procesos sancionatorios en aplicación irrestricta del artículo 29 constitucional, en conc ordancia con lo reglado en el artículo 230 ibídem que le permite al operador jurídico ajustar sus decisiones con base en la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta el correo electrónico remitido el 28 de octubre de 2024 por el señor CRISTIAN CAMILO GIRALDO GALLO, Técnico Operativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se alleg ó Registro civil de Defunción del señor VÍCTOR JULIO
señor CRISTIAN CAMILO GIRALDO GALLO, Técnico Operativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se alleg ó Registro civil de Defunción del señor VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, se logra observar indicativo serial y la fecha de inscripción de registro así:
(ESPACIO EN BLANCO)
4 Ley 153 de 1887 Diario oficial de Colombia 28 agosto de 1887Resolución No. 06548 de 2024 Página 11 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RÓQUEME QUIÑONEZ Q.E.P.D, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.093.788.668 excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL de AGUACHICA, DEPARTAMENTO DE CESAR, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028273.
Así las cosas, si bien las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio no establecen taxativamente la muerte del investigado como causal de extinción de la actuación administrativa, es importante señalar que, la misma es de carácter personal y recae directamente en el excandidato, con lo cual, a consecuencia del fallecimiento , no se tiene razón alguna para continuar con el proceso y se debe dar por culminado el mismo.
RESUELVE:
directamente en el excandidato, con lo cual, a consecuencia del fallecimiento , no se tiene razón alguna para continuar con el proceso y se debe dar por culminado el mismo.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACI ÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO ROJAS , en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO R ÓQUEME QUI
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